Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A..

Maturín, 15 de abril de 2.015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2001-000005

Asunto Antiguo: 1230

En fecha 25 de Septiembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano F.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-4.028.151, debidamente asistido por el abogado L.J.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.874, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 03 de Octubre de 2001, es admitida la presente querella ordenado la aplicación del procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, librándose las citaciones y notificaciones correspondientes.-

En fecha 15 de Octubre de 2001, se recibió escrito presentado por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual consigna los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de Octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual confiere poder Apud - Acta a los abogados, M.B. y Nanking Bello Franco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.178 y 32.782, respectivamente.

En fecha 01 de Noviembre de 2001, se recibió escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 13 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que las partes no presentaron escritos de pruebas.

En fecha 5 de Diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer el día de despacho el acto de informe.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informes, presentado por los apoderados judiciales del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice “Vistos” y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, librándose en esta misma fecha las notificaciones correspondientes.

En fecha 06 de Febrero de 2013, el ciudadano alguacil consigna debidamente recibidas las notificaciones del Contralor Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 14 de Febrero de 2014, el ciudadano alguacil consigna debidamente Notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al recurrente sobre el abocamiento de la Jueza de esta Juzgado.

En fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil consigna debidamente firmada boleta de notificación dirigida al recurrente.

Descrito como ha sido el resumen de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior Estadal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el querellante que:

En fecha Dos de Abril del año Dos Mil Uno, en horas laborables y encontrándome en mis funciones de trabajo, en la Contraloría Municipal de Maturín, recibí una llamada de la secretaria del contralor municipal, en horas de la tarde, donde me informaba que me presentara al despacho del Ciudadano Contralor Municipal Dr. D.E., a una reunión con él, al llegar al despacho del Controlar, me informo que estaba REMOVIDO de mi cargo de Director del Control Previo, el cual estaba ocupando desde el día Nueve de Octubre del año Dos Mil y que firmara una RENUNCIA con fecha Treinta (30) de Marzo del año 2001, inmediatamente pregunté porque se me remueve del cargo antes descrito, ya que no he incurrido en ninguna falta de tipo administrativa ni disciplinaria, y para donde se me remueve, respondiéndome que para ninguna parte de los distintos departamentos del mismo ente, que estaba fuera de mis funciones ya que mi cargo era de libre elección y remoción y que por lo tanto debía renunciar al cargo, porque sino, me hacia la resolución de remoción, insistiendo nuevamente, que no había incurrido en ninguna falta o causal de destitución o remoción, por lo que inmediatamente mandó a elaborar la resolución antes señalada, y al leer el referido acto administrativo específicamente en la parte RESUELVE, en su articulo Nº 1, el cual establece que estaba removido del cargo a partir de la presente fecha, el cual recibí en original la resolución con fecha 30-03-2001 y no con fecha 02-04-2001, (…) luego de firmar la resolución me dirigí a su persona, comunicándole, que dicha resolución estaba viciada de nulidad absoluta debido que no contenía la respectiva notificación del acto, tal y como lo establecía dicha resolución en el articulo 3 de la parte resuelve, ni mucho menos no se me indicaba los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y demás disposiciones legales regidas por este ente contralor, el cual me contestó que sobre el presente acto administrativo, no era necesario la notificación ni muchos hacer mención de ningún tipo de recursos debido a que mi cargo era de libre remoción y por lo tanto queda despedido.

(Mayúsculas de la cita).

Arguye que “(…) dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por ser un acto ilegal e inconstitucional ya que el Contralor D.E. no me notificó del acto administrativo, ni mucho menos hizo mención en la referida resolución de los recursos que legalmente me correspondían ejercer, para poder así tener acceso y oportunidad legal de agotar la vía administrativa, lo mas obvio y legal era en cuestión haberme notificado del acto administrativo anunciándome todos los requisitos a seguir, tal y como lo establece, las referidas leyes y ordenanza utilizadas por este Ente Contralor.” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente “(…) es por lo que en base a esta razón es que acude ante su competente autoridad a fin de que declare la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativos y como consecuencia sea restituida al cargo que venia desempeñándome (sic) y por ende me sean cancelado los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir desde el momento de la remoción o emisión del acto administrativo. (…) Fundamento el presente recurso contencioso de nulidad Absoluta en base al articulo 18, 19, 73, 74, 94 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, articulo 25 y 49 de CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 142 de la LEY ORGANICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y articulo 121 de la LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.” (Mayúsculas de la cita).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente los abogados Maria de las N.T.C. y J.G.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.876 y 48.645, respectivamente, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y apoderados judicial del mismo Municipio, consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que oponen como punto previo la inadmisibilidad de la querella por el no agotamiento de la vía administrativa y por no reunir los requisitos exigidos por la ley, argumentando que el querellante evidencia en su escrito libelar un reconocimiento expreso de la existencia de la vía conciliatoria y la necesidad de agotamiento como requisito previo necesario para accionar validamente ante el Órgano Jurisdiccional, y que adicional en dicho escrito no precisa claramente el acto impugnado tal y como lo exige la Ley.

En cuanto al fondo de la pretensión, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada unas de sus partes el recurso propuesto en lo que corresponde a la presunta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el supuesto contenido de imposible o ilegal ejecución del acto administrativo, la presunta falta de motivación, y la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del acto por falta de notificación.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el caso de autos el ciudadano F.R.L.M. pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de Marzo de 2001, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se acordó su Remoción del cargo de Director de Control Previo, que desempeñaba en la referida Contraloría; alega que dicho acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser un acto ilegal e inconstitucional, toda vez, que no fue debidamente notificado, así como no fue informado de los recursos que pudiera haber ejercido oportunamente; igualmente alega que dicho acto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, la vulneración de los artículos 18, 19, 73, 74 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte la representación judicial de la querellada, alega la inadmisibilidad de la querella por el no agotamiento de la vía administrativa y por no reunir los requisitos exigidos por la Ley; en cuanto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice la presunta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el supuesto contenido de imposible o ilegal ejecución del acto administrativo, la presunta falta de motivación, así como la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del acto por falta de notificación; que la Administración Pública procedió a la remoción del querellante por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para empleados y funcionarios públicos del Municipio Maturín vigente para el momento.

Ahora bien, este Tribunal estima necesario en primer lugar indicar que siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ratione temporis, el cual establece:

Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

.

De la norma antes transcrita, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, por lo que estaban obligados a resolver la vía administrativa previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, en ese sentido, resulta oportuno destacar que el agotamiento de la gestión conciliatoria, como requisito indispensable para acudir a la vía jurisdiccional, era dispuesta con la finalidad, que aquel funcionario afectado por un problema o conflicto dentro de la institución, tuviera la oportunidad de acudir a dicha instancia conciliatoria de manera que pudiera propiciar un acuerdo de voluntades entre la Administración y el funcionario, y en función de ello, evitar una eventual disputa judicial, en ese sentido, la Junta de Avenimiento se caracterizó por ser un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos.

Ahora bien, siendo que con la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, que su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encontrase habilitado a los fines de acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: M.C.V.N.). Asimismo, se estableció jurisprudencialmente que en el caso de que el organismo o ente querellado no contase con la llamada Junta de Avenimiento, dicho escrito conciliatorio debía ser presentado ante el mismo organismo u ente en la oficina de personal, de recursos humanos, o ante el mismo director, gerente o presidente, entendiéndose cumplida así el agotamiento de la gestión conciliatoria .

Por otra parte, con el agotamiento de la vía conciliatoria no debía entenderse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, ya había sentado el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos, precisando en ese sentido lo siguiente:

(…omissis…)

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

(…omissis…)

7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo

.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra.

Así las cosas, la irreductible disensión en cuanto alcances y consecuencias dispuestas entre las gestiones conciliatorias ante la junta de avenimiento y los recursos administrativos, no se concibe exclusivamente por las singularidades o parciales contrariedades entre medios de conciliación o mediación y medios impugnatorios o recursivos, sino inclusive, por el obligatorio agotamiento al que estaba sujeto el primero como requisito sine qua non para acceder a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, resulta oportuno destacar, que con ocasión a los cambios de criterio suscitados durante un determinado período de tiempo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: M.V.L. contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:

(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.R. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

…omissis…

Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela J.G.H., la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

…omissis…

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela J.G.H..

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se constata la obligación que tenían los funcionarios públicos regidos por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, de dirigirse previamente a la Junta de Avenimiento correspondiente, con la finalidad de realizar los diferentes reclamos antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes, siendo tal actuación un requisito fundamental para que el reclamo en sede jurisdiccional fuese considerado admisible. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el hecho generador que dio origen a la presente querella, ocurrió el día 02 de abril de 2001, fecha en la cual el ciudadano F.R.L., parte querellante, fue notificado del acto administrativo de remoción dictado por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 30 de Marzo de 2001, según se desprende del referido acto administrativo que cursa en el expediente judicial, en los folios 4 al 10, no encontrándose vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicable durante el lapso comprendido del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001 y siendo en consecuencia, obligatorio el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano F.R.L.M. haya realizado las gestiones conciliatorias, antes de interponer la presente querella; de allí que siendo éste un requisito fundamental para la admisión de la demanda, resulta forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por no haberse agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente juicio. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el ciudadano F.R.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 4.028.151, debidamente asistido por el abogado L.J.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.874, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156 de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA S.L.S.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/ya.-

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