Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, treinta (30) de Junio de dos mil quince (2.015)

205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000066

En fecha 15 de abril de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana EGLIS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.004.458, asistida por el abogado J.R.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.877, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En fecha 15 de abril de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 25), y en fecha 23 de abril de 2014 se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 26 al 28 y su vto.).

En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio (Ver folios 58 al 59 y su vto.)

En fecha 23 de octubre de 2014, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (Véase folio 78); y en fecha 10 de febrero de 2015, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas. (Véase folios 81 al 82 y su vto.)

En fecha 27 de abril de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de las partes, y debido a la complejidad del presente caso se prolongó el dispositivo (Véase folios 93 y 94 y su vto.). Y en fecha 05 de mayo de 2015, se celebró prolongación audiencia a los fines de dictar el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 96)

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

Comencé mi relación pública en fecha 02 de febrero de 2004, como empleada fija en el cargo de Secretaria de la Jefatura de Transporte, Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. devengando como último sueldo mensual la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.700,00), culminando la misma mediante una resolución numero (sic) DA-1173-2013-182 de fecha 30 de diciembre de 2013 donde se me dictamina (sic) removerme del cargo de Secretaria de los Servicios Públicos de la Alcaldía antes descrita. Resolución esta que se impugna mediante el presente recurso de fecha 14 de Abril de2014 (sic). Podrá observar ciudadana Jueza, que si bien mi ingreso no fue por concurso, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su artículo 146, pero si fui debidamente designada para el ejercicio de dicho cargo por lo que reclamo para mí, la estabilidad provisional o transitoria que debe tener los ingresados a la Administración en atención a los principios que rigen el estado social de Derecho y de Justicia (…)

(Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Señala que, (…) “Fui objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual me han vulnerado todos mis derechos tanto laborales como personales y como muestra de esto el día 10 de diciembre de 2012, no nos permitieron entrar a nuestro sitio de trabajo y nos manifestaron que estábamos recibiendo ordenes superior del alcalde por tal motivo nos vimos en la obligación de cumplir horario en la Plaza Bolívar (…).”

Alega que, (…) “El acto administrativo que se impugna signado con el número DA-1173-2013-182 (sic) de fecha 30 de diciembre de 2013 donde se dicta acto para removerla (sic) del Cargo fundamentado básicamente: 1.- Que la funcionaria era de alto nivel, pero cuando le hacen los cambios dentro de la misma institución para diferente departamentos, es tomada (sic) como SECRETARIA según el manual de normas y procedimientos e incluso el organigrama interno no le corresponde ser catalogada como cargo de alto nivel. 2.- Que si bien es ciertos (sic) que la Administración en este caso la alcaldía de s.b. (sic) dentro de sus facultades [puede] ‘Destituir’, remover, reestructurar y organizar a todo el personal adscrito a esta (sic). Pero bajo ningún concepto no tiene facultades de violentarle el derecho laboral a la funcionaria EGLIS MARCANO que se viene desempeñándose (sic) como secretaria, (…) 3.- La resolución que se impugna es la Numero (sic) DA-1173-2013-182 de fecha 30 de diciembre de 2013 por lesionar derecho a la funcionaria recurrente donde se concluye en removerla del cargo aplicando los causales antes mencionados como es la resolución emanada del alcalde (…)” (Resaltados propios del escrito y corchetes de este Tribunal).

Asimismo alega que (…) “Los vicios son los siguientes: Violación del Debido Proceso y el derecho a la Defensa. Falso Supuesto de derecho, al no corresponder la causal aplicada a los hechos imputados, junto a la falte (sic) de aplicación de tipicidad que rige al procedimiento disciplinario y falso supuesto de hecho (…).”

Finalmente manifiesta que (…) Así pues, de la simple lectura del acto administrativo que se impugna, no (sic) podrá concluirse en la presencia de los vicios denunciados que lo hacen nulo, razón por la cual le solicito formalmente lo siguiente: (…) Que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado al declarar CON LUGAR el presente recurso (…) Que se ordene el reintegro del recurrente al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación en el cargo (…)” (Mayúsculas propias del escrito).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Que la recurrente ingresó a la alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., tal como se evidencia de expediente administrativo de personal (historial) en fecha 02 de febrero de 2004, sin que su ingreso a la administración estuviera precedido por concurso público, como lo dispone la constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considera esta representación que el accionante no es funcionario de carrera, y por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada la reincorporación en el cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ello se le reconozca como funcionario público de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho a la estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

(Negrillas propias del escrito).

Señala que, (…) “en el caso que nos ocupa, el ingreso de la accionante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M. se produjo en fecha 02 de febrero de 2004, en el cargo de Secretaria de las Jefaturas de Transporte y Parque y Jardines dado que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es perfectamente posible afirmar que de la relación del accionante con el Municipio S.B.d.E.M. se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad estatutaria a que se contrae el artículo 30 de la misma ley, por lo tanto toda pretendida reincorporación y pago de salarios con fundamento en el señalado artículo, no debe prosperar, resultando a todas luces INADMISIBLE de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Manifiesta que (…) “Niego, Rechazo y Contradigo, que la Resolución (Acto Administrativo) Nº DA-1173-2013-182 (sic), no haya cumplido con los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende viole el derecho laboral de la recurrente (…)” (Negrillas propias del escrito).

Igualmente, “Niego, Rechazo y Contradigo, que exista un falso supuesto de derecho y de hecho en el acto administrativo debido, a que este fue decidido con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en dicha resolución no se observa duda acerca del asunto debatido y de su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo reconocer el razonamiento que llevó a la Administración a tomar tal decisión, en virtud de que el Acto Administrativo (Resolución Nº DA-1173-2013) esta adecuado a los fines establecidos en la norma ya que contiene la narrativa de los hechos así como también la indicación de las disposiciones normativas en las cuales se fundamento (sic) la administración para dictarlo, cumpliendo así con cada una de las formalidades necesarias para su validez y eficacia (…)” (Negrillas propias del escrito).

Alega que, (…) “Niego, Rechazo y Contradigo, que la funcionaria Eglis M.M., gozara de la estabilidad funcionarial de los funcionarios públicos de carrera, dado que nunca se verifico (sic) el concurso y consecuencialmente el nombramiento del recurrente, siendo posible afirmar que la relación del accionante con el Municipio S.B.d.E.M., se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad funcionarial (…) Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta representación que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto (…)” (Negrillas propias del escrito).

Finalmente solicita que, “(…) en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto conforme la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por la falta de cualidad de funcionario de carrera. SEGUNDO: En el supuesto de no acordar la petición anterior, respecto a la causal de inadmisibilidad alegada y fundamentada en el presente escrito, solicito declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Eglis M.M., por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que la remueve del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., está ajustada a Derecho (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLIS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.004.458, asistida por el abogado J.R.S.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-1173-2013 fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.M., solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2013.-

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede a.c.p.p. el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.M., el cual se procede a transcribir textualmente:

(…Omisis…)

CONSIDERANDO

Que la ciudadana EGLIS M.M., titular de la cédula de identidad número V.- 4.004.458., (sic) ingreso (sic) a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., en fecha 02 de febrero de 2004, como empleada fija en el cargo de SECRETARIA DE LA JEFATURA DE TRANSPORTE PARQUES Y JARDINES, el referido cargo constituye de conformidad con la Ley que rige la materia, un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Lo cual puede evidenciarse en el Organigrama Administrativo de la Alcaldía del Municipio S.B., el cual contempla y especifica los cargos de los Funcionarios Públicos.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el oficio s/n de fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana EGLIS M.M., titular de la cédula de identidad número V.- 4.004.458, fue destinada a cumplir las funciones inherentes al cargo de SECRETARIA, en la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M..

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana EGLIS M.M., titular de la cédula de identidad número V.- 4.004.458, mediante oficio s/n fue transferida a cumplir las funciones inherentes al cargo de SECRETARIA, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos Municipales.

CONSIDERANDO

Que en la ALCALDÍA del Municipio S.B.d.E.M., no se han abierto a la fecha procesos de CONCURSO PÚBLICO, para ingreso de FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA, se sobre entiende que todos aquellas personas, que no siendo obreros ni obreras, que no ejerzan cargos de elección popular, ni sean contratados o contratadas ni hubieren ingresado a la administración pública antes del 22 de septiembre de 2002, (fecha en la cual entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública) se consideran FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y por imperio del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé: “… Serán funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción aquellas que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley...”

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 5 “…El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 5.- Por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una Dirección, división o unidad administrativa del Órgano o Ente…”

RESUELVE:

PRIMERO: REMOVER del cargo de SECRETARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. a la ciudadana EGLIS M.M., titular de la cédula de identidad número V.- 4.004.458, todo ello atendiendo al fundamento legal antes explanado. (Resaltados del original)

(…Omisis…)

Del acto parcialmente transcrito se colige, que la administración al dictar el referido acto “REMUEVE” a la hoy querellante, del cargo de secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el primer artículo hace referencia a los cargos de libre nombramiento y remoción; y el artículo 78 numeral 5 se aplica en los casos de reducción de personal y con base a los mismos la Alcaldía del Municipio S.B. procede a remover a la ciudadana Eglis M.M..

Así se observa que la parte actora “denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que no le aplicaba dichos artículos”, ello así considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe al vicio del falso supuesto.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, es decir, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Planteado lo anterior, este Tribunal trae a colación los artículos 19 y 78 del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…omissis…

Serán funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción aquellas que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…omissis…

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios.

…omissis…

De los artículos antes transcritos se observa en primer lugar el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar el artículo 78 numeral 5 se aplica en los casos de reducción de personal, por lo que considera esta juzgadora que la administración al aplicar los referidos artículos hace confuso y contradictorio el acto administrativo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A), expresó:

…Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.)…

(Resaltado de este Tribunal).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que incluso en lo casos en que la administración haya expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, pero éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, el cual conlleva a que el acto se considere inmotivado (Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado del este Juzgado)

Expuesto lo anterior se ha establecido que no es potestad de los órganos de administración de justicia, convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, por cuanto la facultad para corregir errores materiales o de cálculo que puedan realizarse en cualquier momento, y que forman parte de esa potestad de revisión de los actos administrativos que tiene exclusivamente la administración, máxima cuando las consecuencias del egreso de la administración ya son por una u otra figura, con consecuencias totalmente distintas.

Asimismo, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de fecha 27 de julio de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón que señaló lo siguiente:

Así, que la asunción del criterio sostenido por la Corte, implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, M.P., p.p 199-260).

En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.

De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales.

Así las cosas, considera la Sala que la argumentación expresada en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo representa una motivación sobrevenida, para subsanar en sede judicial, el vicio del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo a la querellante, pues como se apuntó, éste quedó nulo al desestimarse el fundamento jurídico que sirvió al órgano querellado para determinar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a un cargo de confianza. (Resaltado del este Juzgado)

Así pues, de las jurisprudencias antes transcritas, este órgano jurisdiccional observa que la administración al “remover” a la ciudadana Eglis M.M. del cargo que desempeñaba de secretaria de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., aplicó erradamente como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 78 numeral 5 del Estatuto de la Función Pública, verificado así el vicio de falso supuesto, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de nulidad. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. contenido en la Resolución Nº DA-1173-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en un falso supuesto de derecho al “remover” a la ciudadana Eglis M.M. del cargo que desempeñaba de secretaria de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., utilizando como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 78 numeral 5 del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-1173-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual acordó remover a la querellante del cargo que desempeñaba como secretaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., y se ordena la reincorporación de la ciudadana EGLIS M.M. al cargo de secretaria, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. es nulo, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana EGLIS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.004.458, asistida por el abogado J.R.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.877, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria del cual fue removida, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2014-000066

MSS/NLs/ed.-

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