Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000046

PARTE ACTORA: J.A.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.794, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.413.770.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.756.

TERCERO INTERVINIENTE: R.M.D.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169.

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

El 11 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, que declaró CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero ciudadano R.M.D.O., contra los ciudadanos J.A.M.I. y J.G.M.F., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria. En consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas de fecha 24/09/2012 exclusive, relacionadas con el embargo ejecutivo y cualquier otra relacionada con el inmueble in comento; se ordenó levantar todas las medidas dictadas con ocasión del presente juicio que recayeron sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; acordó oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con copia certificada de dicha sentencia y de los folios 111 al 116, para que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad en el instrumento de fecha 10/11/1986 registrado bajo el N° 46, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto folios del 04 al 21, a fin de evitar que ese tipo de actuaciones se sigan produciendo en el futuro; acordó la notificación de las partes. Condenó en costas a la parte demandada y demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte actora, el día 24/01/13 y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conforme a lo expuesto en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) que se encuentra en fase de ejecución intentado por el abogado J.A.M.I. en contra del ciudadano J.G.M.F., el cual quedó firme y en virtud del cual se solicitó la ejecución forzosa de la obligación, por lo que se dictó auto de fecha 24/09/2012, que decretó la medida de embargo ejecutivo. Al folio 30 riela escrito presentado por la parte actora, solicitando la ejecución forzosa de la obligación, por lo que el a-quo dictó auto de fecha 24/09/2012 que decretó la medida de embargo ejecutivo. En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituyó en la siguiente dirección: Carrera 4 con Calle 15 Parque Residencial del Oeste, Torre B, Planta Baja de P.N.B., y procedió previa solicitud de parte, al embargo ejecutivo del cincuenta (50%) por ciento del total del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4 de la planta baja que forma parte del edificio del parque residencial del oeste, situado en la Calle 15 cruce con Carrera 4 de P.N. en la Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, constituido por tres (3)dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) baño de servicio, una cocina, un (1) lavadero, un (1) recibo comedor y acceso exclusivo a una terraza de 19,58 M2, con una superficie de Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados (141 M2.) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona de circulación vertical y terraza de acceso exclusivo del apartamento; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Conserjería Hall de entrada y zona de circulación vertical del edificio. Igualmente señala para ser embargado el puesto de estacionamiento signado con el Nº B-4 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de circulación del estacionamiento; Sur: Estacionamiento A-18; Este: Estacionamiento B-3 y Oeste: Área libre. En auto consta el documento que acredita propiedad.

Al folio 32 riela escrito de convenimiento de fecha 18/10/2012 presentado por ambas partes. Desde el folio 33 al folio 52 rielan las resultas del comisionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Al folio 57 riela escrito de fecha 07/11/2012 en el cual interviene el Abg. R.M.d.O., quien entre otras cosas, alegó que por considerarse un tercero interesado impugnó el justiprecio ejecutado de conformidad con lo previsto en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, al verse afectado en sus derechos por la forma en que se practicó un justiprecio en el inmueble objeto del remate por el demandado, quien no es propietario del bien. Al folio 59 riela auto del a-quo de fecha 12/11/2012 ordenando la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ejusdem y la suspensión de la ejecución. Al folio 60 y 61 riela escrito de fecha 19/11/2012 presentada por el actor solicitando se declare inadmisible la intervención del tercero por falta de cualidad para actuar en el presente juicio. Desde el folio 62 al folio 69 riela auto de fecha 20/11/2012 admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el tribunal a-quo dicta un auto aperturando una incidencia conforme a lo expuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 11/01/2013, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Realizada la anterior delimitación quien juzga determina que el objeto de la presente apelación debe estar circunscrito a la impugnación realizada por el abogado R.M.d.O. del justiprecio acordado por las partes sobre el inmueble objeto de litigio y no debe extenderse a otras consideraciones ajenas a la fase de ejecución.

En el lapso probatorio, las partes presentan los siguientes escritos contentivos de probanzas promovidas:

En efecto, la parte actora ratifica documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el Nro 46, folios 1 al 10, Protocolo Primero (1º) Tomo Quinto (5º), cuya copia certificada se encuentra agregada a los autos, donde consta la legítima propiedad de los ciudadanos J.G.M.F. y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nº V-13.774.756 y V-5.239.014, respectivamente, sobre el bien inmueble a rematar. Instrumento público donde determinantemente se identifica el mueble respecto a su ubicación, superficie, medidas y linderos particulares, reza: “El apartamento referido consta de tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) baño de servicio, una (1) cocina, un (1) lavadero y acceso exclusivo a una terraza de diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (19,58 Mts2), tiene una superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (141,95 Ms2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona de circulación vertical y terraza de acceso exclusivo del apartamento; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Consejería, hall de entrada y zona de circulación vertical del edificio…”. Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Ratifica y promueve la certificación de gravamen de fecha 29 de octubre de 2012, y conforme a su solicitud se certifica A) Anticresis de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolñívares (Bs. 441.000,00) que de conformidad a la reconvención monetaria corresponde a la cantidad de: Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (441,00) constituida por los ciudadanos J.G.M.F. y H.G. de Mendoza, ya identificados, sobre el inmueble descrito anteriormente según consta en documento protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 10/11/1986. 2) Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de FONDUR, hasta por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochenta Bolívares con quince céntimos (67.080,15) que de conformidad a la reconvención monetaria corresponde a la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con ocho céntimos, (Bs. 67,08) constituida por los ciudadanos J.G.M.F. y H.G. de Mendoza, sobre el inmueble descrito en esta solicitud según consta en documento protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 10/11/1986. medida de prohibición de enajenar y gravar sobre este inmueble, comunicada a esta Oficina de registro en Oficio Nº 0900-906 de fecha 16/07/2012, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibido el día 18/07/2012. La expresada certificación de gravámenes se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil

El tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas señala que consigna en seis folios útiles copia certificada fotostática de escrito presentado por la ciudadana H.G., ex cónyuge del señor G.M. y en ella advierte que la comunidad conyugal ya no es dueña del bien inmueble que pretende rematar, igualmente señala que presenta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en un juicio de resolución de contrato.

Con respecto al escrito de pruebas promovido por el tercero, pese al señalamiento hecho que fueron consignadas conjuntamente con el escrito, se observa que la misma no aparece en físico, ni en la copia certificada que constituye el expediente 2013-46, ni en la totalidad del mismo que fue solicitada para su pleno conocimiento por esta alzada según auto de fecha 5/11/2013, el cual consta como anexo marcado “A”, por lo cual se hace imposible realizar la valoración de los documentos señalados en el mencionado escrito, así se establece.

En fase de informes ante esta superioridad la parte apelante consigna certificación de gravámenes del inmueble objeto de controversia, ya valorados.

Por su parte, consta al folio 173 del expediente que el abogado R.M.d.O., pasado ya el acto de informes y en fase de sentencia, presenta un escrito en los cuales acompaña en 6 folios útiles fotocopias aduciendo que con las mismas se demuestra que la cónyuge del demandado ya no es propietaria del apartamento en cuestión.

Con relación a dichos documentos los mismos no son objeto de valoración, porque además de que los expresados fotostatos son evidentemente extemporáneos, no pueden contraponerse a los documentos públicos registrados, presentados por el actor los cuales tienen carácter erga omnes, surtiendo efecto frente a terceros; así se declara.

En este sentido establece el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ella el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.

De la norma transcrita se observa que la formalidad de la experticia del justiprecio puede omitirse cuando el ejecutante y el ejecutado convinieren ante el Tribunal en el valor de las cosas y con ello no se afectaren derechos de terceros.

En este sentido la norma aparte de referirse expresamente a la etapa de ejecución como oportunidad del acuerdo, no autoriza la escogencia de un solo perito, sino que significa que el justiprecio debe surgir del convenio mismo sin perjuicio del asesoramiento que previamente quiera darse.

Ahora bien en virtud de que dicho acuerdo de fijación del justiprecio puede perjudicar a terceros interesados, surge la pregunta de ¿cuáles son los expresados terceros? Obviamente son los que tienen derechos de garantías sobre el bien justipreciado: Verbigracia acreedores hipotecarios o prendarios, embargantes prevenidos con antelación. Si el avalúo del bien a rematar es exiguo o no equitativo, puede ser purgada la hipoteca o la prenda judicial.

En el caso que nos ocupa no está demostrado que el tercero que se presenta como opositor tenga un mejor derecho sobre el inmueble identificado en autos, lo cual se evidencia de la certificación de gravámenes que consta en autos ya valorada donde se determina los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de controversia, la cual no señala ningún derecho que tenga el tercero sobre el mencionado inmueble para deducir que le haya perjudicado el avalúo convenido entre las partes cuya sanción en caso de perjuicio causado es dejar sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y la procedencia de la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en dicho capítulo y no la nulidad de todo lo actuado en la fase de ejecución. En consecuencia el impugnante no tiene la legitimación para actuar en la incidencia; por lo que la apelación intentada debe prosperar, y así se decide.

Como quiera que está probado que sobre el bien objeto del remate pesan gravámenes hipotecarios constituidos a favor de la entidad Bancaria Banco Hipotecario C.A., y de FONDUR respectivamente y de allí que éstos terceros pudieran tener interés para impugnar el avalúo hecho por las partes durante la ejecución, encontrándose a derecho para ellos al momento que sean notificados se ordena al Tribunal a-quo, antes de darle continuidad a los actos de ejecución notificar a la Procuraduría General de la República y a FOGADE, respectivamente, a los fines consiguientes y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado J.A.M.I., en representación de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara IINADMISIBLE la oposición a la impugnación del justiprecio realizado por el tercero interesado Abogado R.M.d.O., en el juicio que está en fase de ejecución de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria interpuesto por los ciudadanos J.A.M.I.P.M. en contra del ciudadano J.G.F., todo ampliamente ya identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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