Decisión nº 2053 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.A.D. e I.G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.587.997 y V- 5.033.391, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: O.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.147.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común

ADMISION: En fecha 12 de agosto de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.759.

II

NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos J.A.D. e I.G.D.D., antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, el día veintisiete (27) de octubre de 1.978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tariba del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que posteriormente a la celebración del matrimonio por circunstancias que no cumple referir, el 29 de octubre de 1.995, se presento según exponen, en el seno del hogar una serie de diferencias que provocaron su separación de mutuo consentimiento, habiendo transcurrido más de cinco años desde entonces, sin haberse reconciliado hasta la presente; que durante su unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad en la actualidad; que su último domicilio conyugal lo tuvieron en el apartamento 01-03, bloque 10 de la Urbanización La Castra, Municipio San C. delE.T.. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.11)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana M.S.E., en su condición de secretaria del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.14)

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 27 de octubre de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tariba, antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira; que durante su unión procrearon tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo tuvieron en el apartamento 01-03, bloque 10 de la Urbanización La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que desde el 29 de octubre del año 1.995, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.587.997, V-5.033.391, V-13.506.716, V-14.605.809, V-17.108.204, pertenecientes a J.A.D., I.G.D.D., R.J. DUARTE GALLO, R.A. DUARTE GALLO, Y.C.D.G., respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 199 del año 1.978, perteneciente a los ciudadanos J.A.D. e IRMA GALLO GIL, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 21 de julio de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de octubre de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos J.A.D. e I.G.D.D., manifestaron en su escrito libelar que desde el 29 de octubre del año 1.995, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 199 el año 1.978 perteneciente a los ciudadanos J.A.D. e IRMA GALLO GIL, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 21 de julio de 2.010, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana M.S.E., en su condición de secretaria del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 17 de noviembre de 2.010, plasmada mediante diligencia de esa misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual, no se hizo presente la Representación del Ministerio Público, habiéndosele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello, en tal sentido, se entiende que no hubo objeción alguna, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos J.A.D. e I.G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.587.997 y V- 5.033.391, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira; el día veintisiete (27) de octubre de 1.978, plasmado en Acta de Matrimonio No. 199 del año 1.978, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y por el Registro Principal, ambos del Estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Despacho de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días de diciembre de dos mil diez.-

AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación. (fdo) Abg. F.V., Secretario. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, Abg. F.V., Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 12.759-10, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, seis (06) de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario

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