Decisión nº S2-282-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por los ciudadanos J.A.F. y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.698.063 y 8.180.499, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, contra el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.178.703, y de este mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 22 de octubre de 2012, por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. E.L.U.N., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En el día de despacho de hoy, lunes veintidós (22) de octubre de 2012,presente en la Sala del Tribunal la doctora E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290, en mi condición de Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ocurro y expongo: me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos J.A.F. y Kleidys Hurtado de Farías, contra el ciudadano A.E., todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda de resolución de contrato de opción de compra incoada por el ciudadano D.C., en contra de los ciudadanos J.A.F. y Kleidys Hurtado de Farías, dándole el trámite legal en el expediente n° 42.445, y dictando sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2012, la cual se agrega en copia certificada constante de 25 folios útiles en este mismo acto. En el referido fallo, el tribunal declaró que “lo que se permitió a los promitentes compradores [José A.F. y Kleidys Hurtado de Farías] fue la posesión del inmueble, sin compromiso de habitabilidad, no sólo orientado tal acuerdo a la ocupación del inmueble sino a la realización de las reparaciones, modificaciones y mejoras propias de un inmueble recién construido, entregado —en lenguaje de las obras civiles— en obra gris”. Con ello se aduce que la anuencia del propietario del inmueble, ciudadano D.C., es lo que autoriza la ocupación que del mismo hicieran los ciudadanos J.A.F. y Kleidys Hurtado de Farías, por lo que en criterio de quien suscribe, la ocupación que ejercieron sobre el inmueble, es simple tenencia y no puede catalogarse como posesión, requisito necesario para la procedencia de una acción interdictal como la que mediante el caso de autos se incoa; mucho menos podría calificarse esa posesión como legítima, por lo que ello contrariaría los dichos de la representante Inicial de los ciudadanos J.A.F. y Kleidys Hurtado de Farías, en el escrito de la querella. Por otro lado, en el fallo de referencias esta Sentenciadora declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 25 de julio de 2006, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el n° 72, tomo 118, sobre un inmueble distinguido con las siguientes características: apartamento identificado con el n° 16-B, ubicado en el piso 16 del edificio Residencia Portofino, situado en la avenida 2 (El Milagro), entre calles 74 y 75, en la parroquia Olegraio Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, mismo que pretenden restituir en el interdicto los querellantes, por lo que se comprende que el derecho de ocupar ese inmueble, ha cesado respecto de los demandantes de autos. Esta serie de argumento tienen una directa vinculación con el thema decidemdum en la presente causa, que obsta la continuación de su conocimiento por parte de esta Juzgadora, al haber adelantado opinión sobre el mérito del asunto, ya que la calificación que entiende esta Sentenciadora sobre la posesión que ellos ejercieron sobre el inmueble identificad con el n° 16-B, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias Portofino, sería el argumento ideológico utilizado en la sentencia definitiva. Todo ello provoca la pérdida; de la condición imparcial en este órgano judicial de decisión, por lo que es igualmente plausible la inhibición, con fundamento en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 144, de fecha 24 de marzo de 2000. En consecuencia, como la Juzgadora de esta causa ha avanzado opinión sobre el fondo de la controversia, lo que actualiza la causal de inhibición prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil y que hace perder a este Tribunal la condición de juez natural, conforme al fallo antes citado, cumplo con mi obligación (ex articulo 84 ejusdem) de inhibirse del conocimiento de la causa. Esta inhibición obra en contra de la parte demandante ciudadano J.A.F. y Kleidys Hurtado de Farias.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio A.B., “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista A.R.R., expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. A.R.R. que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber adelantado opinión sobre el merito del asunto, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por los ciudadanos J.A.F. y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, contra el ciudadano A.E., subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia, en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa, haber emitido opinión sobre el fondo en la sentencia dictada por esté Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de agosto de 2012, en el juicio de resolución de contrato de opción a compra incoada por el ciudadano D.C., contra los ciudadanos J.A.F. y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, en la que se declaró “…lo que se permitió a los promitentes compradores -J.A.F. y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS-, fue la posesión del inmueble, sin compromiso de habitabilidad, no solo orientado tal acuerdo a la ocupación del inmueble sino a la realización de las reparaciones, modificaciones y mejoras propias de un inmueble recién construido, entregado- en lenguaje de las obras civiles- en obra gris. Con ello, se aduce que la anuencia del propietario del inmueble, ciudadano D.C., es lo que autoriza la ocupación que del mismo hicieren los ciudadanos J.A.F. y Kleidys Hurtado de Farias, por lo que en criterio de quien suscribe, la ocupación que ejercieron sobre el inmueble, es simple tenencia y no puede catalogarse como posesión, requisito necesario para la procedencia de una acción interdictal como la que mediante el caso de autos se incoa, mucho menos podría calificarse esa posesión como legitima. Por lo que declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 25 de julio de 2006, autenticado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 72, tomo 118, sobre el inmueble distinguido con las siguientes características: apartamento identificado con el Nº 16-B, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias Portofino, situado en la avenida 2 el milagro, en la jurisdicción O.V.d.M.M.E. Zulia…”; elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por los ciudadanos J.A.F. y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, venezolanos, contra el ciudadano A.E., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-455-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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