Decisión nº PJ0022013000245 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003821

ASUNTO : IP01-P-2013-003821

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/07/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado; J.A.G.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.203.336, residenciado en el caserío S.R., carretera Morón Coro casa sin numero estado Falcón; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEORGI J.R.G. (occiso). Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano J.A.G.H., fue aprehendido en flagrancia en fecha 01/07/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 72 estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 01/07/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de J.A.G.H., según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que se verifica que el mismo estuvo involucrado en el accidente de transito con victima fatal en el que falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEORGI J.R.G., tal como lo plasma el acta anteriormente citada en los siguientes términos:”…El día 01-07-13, siendo las 09:45 A.M., cuando me encontraba de servicio en el Puesto de T.L.V., me fue ordenado por el Jefe de este Puesto: S/Mayor (TT) F.H., dirigirme hacia la carretera nacional Morón Coro, sector Barrialito de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón a fin de verificar y actuar en un accidente de transito. En atención a esta orden me traslade al sitio y al llegar observe a varias personas aglomeradas en la vía y en la orilla, también había un cadáver de una persona de sexo masculino, una moto y un camión cisterna que presentaba abolladuras recientes por el accidente, tome las medidas de seguridad del caso, realice una inspección ocular al área del suceso, en ese momento se me acercaron algunas personas quienes me informaron que el accidente se había producido cuando el motorizado que circulaba por el hombrillo por delante del camión en sentido del Este hacia el Oeste giro hacia su izquierda y le invadió el canal de circulación del camión impactando con este y allí ocurrió el accidente y que luego el conductor del camión se bajo, dejo el camión allí en ese sitio y se fue en otro vehiculo… ”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la N.A. penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada treinta (30) días. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J.E. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; J.A.G.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.203.336, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEORGI J.R.G. (occiso). SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir Fiscalía 3° del Ministerio Público y defensa Privada Abg. J.G.G.. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase..

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-003821

RESOLUCIÓN N° PJ0022013000245

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