Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 2.591-11

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Parte Demandante: Constituida por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.463.431, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “S.B. 2994 R.L.” registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 2007, anotada bajo el Nº 29, Protocolo 01, Tomo 02, Folio 287 al 297, Tercer Trimestre del año 2007, con domicilio en la calle El Saman, Nº 07, Urbanización Norte I, jurisdicción del Municipios San F.d.E.Y., actuación que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Enero de 2010, anotada bajo el Nº 34, Folio 182 del Tomo 2.

Apoderada Judicial: Constituida por la Abogada G.E.G., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 119.215, domiciliada en la calle 12 entre Avenidas 9 y 10, edificio Cadi, Planta Baja, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

Parte Demandada: Constituida por la “EDITORIAL YARAPRENSA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Julio de 2006, anotada bajo el N° 41, Tomo 303-A, con sede en la Avenida Libertador entre calles 4 y 5, edificio Las Acacias, local 5, sector Cantarrana, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

Defensora Judicial Ad-Liten: Constituida por la Abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en esquina de la calle 11 con avenida 8, edificio L.O., piso 2, Apto 1, oficina 5, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

- I -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa incoada por el ciudadano J.A.G., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada G.E.G., igualmente identificada, el cual acude a esta instancia judicial para demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la “EDITORIAL YARAPRENSA C.A.” ya identificada.

- II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda incoada por el ciudadano J.A.G., en contra de la ciudadana “EDITORIAL YARAPRENSA C.A.” relativa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 13 de Abril de 2011, por ante este Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionarte adujo los siguientes alegatos:

1) Que la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., tiene como objeto principal la prestación de servicios de protección y vigilancia privada a organizaciones productoras de bienes y servicios, residenciales e industriales.

2) Que desde el 16 de Diciembre de 2009 mantenía una relación mercantil con la empresa Editorial Yaraprensa C.A., mediante la puesta en sus instalaciones del ciudadano J.E.E., quien es vigilante adscrito a la Asociación Cooperativa, el cual cumplía con servicios de vigilancia en las instalaciones de la referida editorial.

3) Que la relación mercantil se evidencia de los comprobantes de retención de impuestos que hacia dicha empresa Cooperativa, así como también del memorándum de fecha 04 de Febrero de 2011, que recibe la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., emanado do la editorial Yaraprensa C.A., al personal de vigilancia rotativa, anexos a la demanda con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J y K”

4) Que dicha prestación de servicio era cancelada por la editorial Yaraprensa C.A. por medio de facturas que elaboraba la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., las cuales fueron canceladas con puntualidad hasta el mes de diciembre del año 2010, mes en el cual no fue cancelada la primera quincena del referido mes, si no a finales del mes de Enero de 2011, siendo la ultima factura pagada.

5) Que la Demandada adeuda las facturas pagadas desde el 16 de Diciembre de 2010, hasta el 28 de Febrero de 2011, fecha esta ultima en la que retiraron el servicio de vigilancia de las instalaciones de la empresa editorial, quedando así una deuda pendiente de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00) habiéndose hecho la deducción del 2% correspondiente al impuesto que la asociación cooperativa debe retener, según se evidencia en facturas que anexa marcadas con las letras “L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X”.

Y por ultimo solicita, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil venezolano, para que la demandada pague o sea condenada a pagar por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero Primero: la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00), por concepto del monto adeudado, los cuales se evidencian en facturas anexas a la presente demanda marcadas con las letras “L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X”. Segundo: la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al 25% del valor de la demanda y Tercero: las costas procesales del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), equivalente a 473,68 Unidades Tributarias.

Por su parte la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1) Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el demandante actor.

2) Negó que la demandante pueda solicitar el cobro de bolivares de unas facturas de un presunto servicio de vigilancia, por las rasones siguientes: Primero, el contrato agregado con letra “B”, es un contrato de trabajo suscrito por J.E.E. con la cooperativa denominada Proteccion y Vigilancia S.B. 2994 R.L., y en nada menciona a su defendida; Segundo, la demandante no acompaño a la demanda ningun instrumento que demuestre la presunta deuda, solo unas facturas que no fueron aceptadas por su defendida; Tercero, la parte actora consigno unos comprobantes de retencion del año 2010; los cuales se encuentran vencidos; Cuarto, que su defendida, en su carácter de demandada no dejo de pagar mensualidades que reclama la parte actora, en su oportunidad y Quinto, no es cierto que la presunta deuda ascienda a la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00).

Y por ultimo solicito al Tribunal, que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluido honorarios de abogados.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano J.A.G., actuando con la condición de Presidente de la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., ambos suficientemente identificados, en contra de la “EDITORIAL YARAPRENSA C.A.” igualmente identificada, recibida por Distribución ante la secretaría de este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2011. (Folios 01 al 32).

En fecha 06 de Mayo de 2011, mediante auto, este Juzgado admite a sustanciación la presente demanda y ordena el emplazamiento de la Editorial YARAPRENSA C.A., antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (2do) siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose expedir copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia a la parte demandada. (Folios 34).

En fecha 20 de Mayo de 2011, se libra Boleta de Citación a la parte demandada de autos. (Folio 36).

En fecha 31 de Mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.A.G., antes identificado, asistido por la abogada G.E.G., ya identificada, el cual mediante diligencia suscrita confiere poder apud-acta a la referida abogada, conforme a lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37 al 38).

En fecha 20 de Mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DEIVYS J.M.B., el cual actuando con la condición de Alguacil de este Tribunal, y procede a consignar Boleta de Citación y compulsa librada al demandado de autos, por cuanto no le fue posible realizar la citación del demandado, debido a que el mismo cambio de domicilio. (Folios 39 al 44).

En fecha 20 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, la cual consigno diligencia suscrita solicita a este Tribunal se ordene la citación por cartel del demandado de autos, conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).

En fecha 28 de Junio de 2011, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial del actor, y acuerda la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios46 al 47).

En fecha 11 de Julio de 2011, comparece por ante este Juzgado loa Apoderada Judicial de la parte actora, la cual consigna diligencia suscrita, mediante la cual informa a este despacho que el Diario el Yaracuyano, se encontraba fuera de servicio. (Folio 48).

En fecha 14 de Julio de 2011, mediante auto este Tribunal mediante auto, insta a la parte actora a que consigne comunicación donde se evidencie lo alegado en diligencia de fecha 11/07/2011. (Folio 49).

En fecha 28 de Julio de 2011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, la cual consigna diligencia suscrita y anexo marcado con la letra “A”, atinente a comunicación emanada del Diario el Yaracuyano, suscrita por la Lic. Deleida Mancipe, Jefe de Redacción, de fecha 27 de Julio de 2011, dirigido al Registro Subalterno del estado Yaracuy, mediante el cual informa sobre la suspensión de las ediciones. (Folios 50 al 51).

En fecha 08 de Agosto de 2011, mediante auto este Tribunal ordena la publicación cartelaria en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Impulso”, por cuanto el último tiene una oficina de correspondencia en este Estado. (Folio 52).

En fecha 16 de Septiembre de 2011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, la cual mediante diligencia consigna ejemplar de publicaciones del Cartel de Citación librado a la parte demandada de autos, publicados en fecha 05/09/2011, en el Diario Yaracuy al Día, Pg. 19 y en fecha 09/09/2011, en el Diario El Impulso, Pg. 7, cuerpo B. (Folios 53 al 55).

En fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal acuerda el desglose de la página donde aparecen las publicaciones cartelarias. (Folio 56).

En fecha 18 de Octubre de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana C.L.G., la cual actuando con la condición de Secretaria de este Tribunal, procede a dejar constancia de haber procedido a fijar en misma fecha, el Cartel de Citación librado a la parte accionada de autos. (Folio 57).

En fecha 21 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada del actor, la cual mediante diligencia suscrita solicita se nombre un Defensor Judicial a la parte accionada. (Folio 58).

En fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante auto este Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, Defensora Judicial de la empresa EDITORIAL YARAPRENSA C.A., en la persona de su Gerente General R.J.O.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.244.278, concediendo a la referida Defensora un lapso de dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado y presente aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. (Folios 59 al 60).

En fecha 01 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DEIVYS J.M.B., el cual actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, procede a consignar Boleta de Citación librada en fecha 25/11/2011, a la Defensora Judicial designada en misma fecha, debidamente recibida por esta. (Folios 61 al 62).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante acta este Tribunal procede a Juramentar a la abogada M.L.C., antes identificada, como Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 63).

En fecha 09 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial del actor, quien mediante diligencia suscrita solicita sea citada la abogada M.L.C., antes identificada, a los fines de continuar con el presente procedimiento. (Folio 64).

En fecha 11 de Enero de 2012, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial del actor, quien mediante diligencia suscrita solicita el abocamiento en la presente causa, a los fines de la prosecución del proceso. (Folio 65).

En fecha 12 de Enero de 2012, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitada en diligencia de fecha 11/01/2011, por la Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folio 66).

En fecha 19 de Enero de 2012, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial del actor, la cual mediante diligencia suscrita, solicita que se cite a la defensora judicial debidamente juramentada. (Folio 67).

En fecha 23 de Enero de 2012, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 19/01/2012, por la apoderada judicial del actor y ordena librar la correspondiente boleta de citación a la Defensora Judicial de la accionada. (Folios 68 al 69).

En fecha 01 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.255.029, el cual actuando con la condición de Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de citación librada en fecha 23/01/2012, a la defensora judicial de la parte actora, debidamente recibida por esta en fecha 27/01/2012. (Folios 70 al 71).

En fecha 06 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, la cual actuando con la condición de Defensora Judicial de la empresa EDITORIAL YARAPRENSA C.A., antes identificada, la cual consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72 y vto.).

En fecha 14 de Febrero de 2012, comparece por ante este Juzgado la abogada G.E.G.G., suficientemente identificada, la cual procede a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las pruebas documentales anexas con el escrito de demanda, solicito prueba de Exhibición de Documentos y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.V.C. y NEEL A.G.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.126 y V-14.336.072, en orden respectivo. (Folios 73 al 74).

En fecha 16 de Febrero de 2012, mediante auto este Tribunal admite a sustanciación cuanto a lugar de derecho salvo a su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial del actor, fijando para el tercer (3er) día siguiente al del 16/02/2012, la evacuación de las testimoniales promovidas, asimismo se ordeno la intimación de la demandada de autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) a que conste en auto la intimación ordenada, a los fines de que exhiba los documentos solicitados por la contraparte (demandante). (Folios 75 al 76).

En fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal procede a suscribir acta mediante la cual comparece el ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.272.126, acompañado de su promoverte (Apoderada Judicial del actor), el cual previo juramento y generalidades de ley procedió a deponer su testimonial; de igual modo en misma fecha y siendo la oportunidad para oír la testimonial del ciudadano NEEL A.G.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.336.072, este Tribunal procedió a suscribir acta mediante la cual deja constancia de la incomparecencia del antes señalado como testigo, así como de la promoverte. (Folios 77 al 79).

Y por ultimo, en fecha 27 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.255.029, el cual actuando con la condición de Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de intimación librada en fecha 16/02/2012, a la parte demandada, atinente a la prueba de exhibición de documentos acordada, sin entregar por cuanto la parte actora no dio impulso procesal a los fines de que se practicara la intimación. (Folios 80 a 82).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano J.A.G., debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado con la letra “A” consignó copia fotostática simple de acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por los miembros de la Asociación Cooperativa “S.B. 2994” R.L., en la cual designan como presidente al ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.463.431, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Enero de 2010, anotada bajo el Nº 34, Folio 182 del Tomo 2. (Folios 03 al 06).

De la documental antes transcrita se evidencia el nombramiento del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.463.431, como presidente de la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., y en consiguiente la capacidad de actuar en nombre de esta. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promoverte y por ser expedido por un ente Público competente para ello, como lo es, la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

2) Marcado con letra “B” consigno en copia fotostática simple de Convenio Individual de Responsabilidad de Trabajo, suscrito en fecha 16/09/2010, entre la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., representada por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.463.431, y el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.746.959, alusivo a un contrato de trabajo con duración desde la fecha arriba descrita hasta el 16/02/2010, convenido en doce (12) cláusulas. (Folios 07 al 08).

De la documental antes trascrita se evidencia la existencia de una relación laboral entre la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., y el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.746.959, a través de una figura contractual, constante de doce (12) cláusulas, con una duración de tres (03) meses, iniciando el 16/09/10 y culminando el 16/12/10. En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Juzgador no la valora, por cuanto la misma infiere únicamente sobre la existencia de una relación laboral entre la aludida Asociación Cooperativa y un tercero que no forma parte del juicio, aunado a ello es un documento privado donde funge un tercero, la cual no fue ratificada conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la misma es desechada. Y así se decide.

3) Riela al folio nueve (09) del presente expediente, original de Recibo de Pago, por concepto de liquidación de Contrato, emitido por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., en fecha 16/12/2010, al ciudadano J.E., cédula de identidad Nº V-13.746.959, por un monto de ochocientos bolívares (800 Bs.), rubricado en recibido conforme.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Juzgador no la valora, por cuanto la misma infiere únicamente sobre la existencia de una relación laboral entre la aludida Asociación Cooperativa y un tercero que no forma parte del juicio, aunado a ello es un documento privado donde funge un tercero, la cual no fue ratificada conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la misma es desechada. Y así se decide.

4) Marcado con letra “C” consigno original de comprobante de pago Nº 00002213, de fecha 10/06/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, por un monto de ciento dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos. (116.75 Bs.). (Folio 10).

5) Marcado con letra “D” consigno original de comprobante de pago Nº 00002236, de fecha 23/06/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, por un monto de ciento dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (116.75 Bs.). (Folio 11).

6) Marcado con letra “E” consigno original de comprobante de pago Nº 00002257, de fecha 09/07/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, por un monto de ciento cuarenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (142.29 Bs.). (Folio 12).

7) Marcado con letra “F” consigno original de comprobante de pago Nº 00002267, de fecha 26/07/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, equivalente a ciento cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (145.94 Bs.). (Folio 13).

8) Marcado con letra “G” consigno original de comprobante de pago Nº 00002307, de fecha 30/08/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, por un monto de ciento dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (116.75 Bs.). (Folio 14).

9) Marcado con letra “H” consigno original de comprobante de pago Nº 00002350, de fecha 24/09/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, por un monto de ciento dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (116.75 Bs.). (Folio 15).

10) Marcado con letra “I” consigno original de comprobante de pago Nº 00002387, de fecha 25/10/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, por un monto de ciento dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (116.75 Bs.). (Folio 16).

11) Marcado con letra “H” consigno original de comprobante de pago Nº 00002439, de fecha 20/12/2010, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., por concepto de retención, dirigido a la cuenta Nº 00000426, a nombre de Asociación Cooperativa S.B. R.L., por un monto de dos por ciento (2 %) de retención, por un monto de ciento dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (116.75 Bs.). (Folio 17).

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

12) Marcado con la letra “K” consigno original de memorandun, suscrito por la T.S.U. Rayzeth Rodríguez, Jefe de Personal de la Editorial Yaraprensa C.A., debidamente firmado y rubricado, de fecha 04/02/2011, dirigido al personal de vigilancia rotativa, signado con el N° RRHH 015-2011, mediante el cual autoriza la entrada del Sr. J.E., a partir del día 05/02/2011, el cual realizaría servicio de vigilancia en la sede de la aludida editorial. (Folio 18).

De la prueba documental antes descrita se desprende una comunicación emanada de la Editorial Yaraprensa C.A., para con el personal que presta servicios de vigilancia en la referida editorial, mediante la cual autorizan el ingreso a la vigilancia del ciudadano J.E., a los fines de que este desempeñe tales servicios, aunado a ello la misma autoriza a un tercero, que no forma parte en el presente juicio. En consecuencia, considera este juzgador que el instrumento privado antes descrito no posee valor probatorio, aun cuando no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se produce, y el mismo fue dirigido a un tercero y no fue ratificada conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

13) Marcado con la letra “L” consigno copia de factura N° 0263, de fecha 22/12/2010, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/12/10 hasta el 31/12/10, por el monto de dos mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (2.918,25 Bs.). (Folio 19).

14) Marcado con la letra “M” consigno copia de factura N° 0264, de fecha 22/12/2010, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/12/10 hasta el 31/12/10, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 20).

15) Marcado con la letra “N” consigno copia de factura N° 0265, de fecha 22/12/2010, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/12/10 hasta el 31/12/10, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 21).

16) Marcado con la letra “Ñ” consigno copia de factura N° 0271, de fecha 11/01/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 01/01/2011 hasta el 15/01/2011, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 22).

17) Marcado con la letra “O” consigno copia de factura N° 0272, de fecha 11/01/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 01/01/2011 hasta el 15/01/2011, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 23).

18) Marcado con la letra “P” consigno copia de factura N° 0270, de fecha 11/01/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 01/01/2011 hasta el 15/01/2011, por el monto de dos mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (2.918,75 Bs.). (Folio 24).

19) Marcado con la letra “Q” consigno copia de factura N° 0274, de fecha 24/01/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/01/2011 hasta el 31/01/2011, por el monto de dos mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (2.918,75 Bs.). (Folio 25).

20) Marcado con la letra “R” consigno copia de factura N° 0275, de fecha 24/01/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/01/2011 hasta el 31/01/2011, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 26).

21) Marcado con la letra “S” consigno copia de factura N° 0276, de fecha 24/01/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/01/2011 hasta el 31/01/2011, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 27).

22) Marcado con la letra “T” consigno copia de factura N° 0282, de fecha 07/02/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 01/02/2011 hasta el 15/02/2011, por el monto de dos mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (2.918,75 Bs.). (Folio 28).

23) Marcado con la letra “U” consigno copia de factura N° 0284, de fecha 07/02/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 01/02/2011 hasta el 15/02/2011, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 29).

24) Marcado con la letra “V” consigno copia de factura N° 0283, de fecha 07/02/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 01/02/2011 hasta el 15/02/2011, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con trescientos setenta y cinco céntimos (1.459,375 Bs.). (Folio 30).

25) Marcado con la letra “W” consigno copia de factura N° 0289, de fecha 22/02/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/02/2011 hasta el 28/02/2011, por el monto de dos mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (2.918,75 Bs.). (Folio 31).

26) Marcado con la letra “X” consigno copia de factura N° 0290, de fecha 22/02/2011, suscrita por la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L, a la empresa Editorial Yaraprensa C.A., con descripción servicio de vigilancia las 24 horas desde el 16/02/2011 hasta el 28/02/2011, por el monto de dos mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (2.918,75 Bs.). (Folio 32).

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñado, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

27) Riela a los folios 77 y 78 del presente expediente, trascripción de acto de evacuación de la testimonial del ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.272.126, en la cual el referido depuso lo siguiente:

Omisis…” En fecha de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de Dos mil Doce (2.012), siendo las 11:00 a. m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano J.A.V.C., se abre el acto y la promovente Abg. G.G., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 119.215, presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse: J.A.V.C., venezolano, de 47 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.126, domiciliado en: Calle San Miguel, Casa N° 27, Sector Italven, Municipio San F.d.E.Y.. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. En este Estado la parte promovente pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.?” Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”.- SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano J.A.G.?” Contestó: “Bueno yo lo conozco porque él me empleo en su cooperativa para prestarle servicio como vigilante en la compañía YARAPRENSA”.- TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Empresa YARAPRENSA, C.A. le debe unas facturas a la Cooperativa S.B. por el servicio de vigilancia que esta le prestaba?”, Contestó: “Si tengo conocimiento porque yo estuve trabajando ahí prestando mis servicios con el compañero J.E., tuvimos hasta el mes de febrero de 2.011 por que la empresa tuvo que retirar servicios por la deuda que tenía desde la segunda quincena del mes de diciembre hasta la de febrero de 2.011”. CUARTA PREGUNTA:”¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Empresa YARAPRENSA les hubiere cancelado a la Cooperativa S.B., para la que usted prestaba sus servicios, las facturas pendientes?”, Contestó: “No todavía no le ha cancelado, ya que yo tengo relaciones con los vigilantes que están actualmente en esa empresa y se ha hecho comentarios de que aun no han cancelado dicha deuda”.- QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si en esta Empresa usted llevaba algún tipo de control en el desempeño de sus funciones?, Contestó: Si se llevaba un libro de control de personal administrativo y de visita y también una carpeta de control de las llaves del personal que laboraba ahí repartiendo el periódico y la entrada y salida del relevo de la vigilancia, cambio de guardia”“.- SEXTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo como se llama el libro que menciono en su respuesta anterior?, Contestó: “Control de Novedades”.- Es todo.- Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.A.V.C., ya identificado, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de haber sido empleado de la Asociación Cooperativa S.C. 2994 R.L., y de haber prestado servicios junto al ciudadano J.E.d. vigilancia en la Editorial Yaraprensa C.A., hasta el mes de febrero, asimismo dijo el tener conocimiento de la falta de pago por parte de la editorial antes reseñada, para con la asociación cooperativa y que estuvieron en la editorial hasta el mes de febrero y que por la falta de pago de la editorial fueron retirados de esta.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y este sentenciador la valora y aprecia en todo su juicio, ya que se trata de un testigo referencial de los hechos invocados por la promovente y durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capitulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, de igual modo el ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, aunado a ello la parte accionada no se presento al acto de evacuación de testigos ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y así se decide.

28) Riela al folio 79 del presente expediente, trascripción de acto declarado desierto por cuanto el ciudadano NEEL A.G.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.336.072, promovido como testigo, el cual no se presento al acto, al igual que la parte promoverte, ni la contraparte.

29) Riela a los folios 80, 81 y 82, Boleta de Intimación, atinentes a prueba de exhibición de documentos acordada por este Tribunal en fecha 16/02/2012, en contra de la EDITORIAL YARAPRENSA C.A., suficientemente identificada, la cual fue consignada al presente expediente por el Alguacil de este Tribunal, toda vez que la parte promoverte no dio impulso procesal a los fines de que esta fuese debidamente entregada, manifestando el Alguacil en su consignación lo siguiente: “Consigno Boleta con copia que me fuera entregado para intimara la EDITORIAL YARAPRENSA C.A., por cuanto la parte interesada en la presente causa, no dio impulso procesal para que se practicara la intimación”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la Abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, la cual actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la “EDITORIAL YARAPRENSA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Julio de 2006, anotada bajo el N° 41, Tomo 303-A, con sede en la Avenida Libertador entre calles 4 y 5, edificio Las Acacias, local 5, sectorn Cantarrana, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., parte demandada en el presente juicio, no aporto medios probatorios en las oportunidades procesales establecidas en los artículos 885 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar las disposiciones expresas en los supuestos establecidos en las Capitulo I, Sección Primera y Segunda del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 28: La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se discuten

.

Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre

.

En este sentido, siendo la presente demanda ventilada como una Acción por Desalojo, el cual debe tramitarse conforme al Procedimiento Breve, establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual en su articulo 881 establece:

Articulo 881: Se tramitaran y sustanciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitara también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

En consecuencia y vistas las normas antes transcrita, este juzgador considera que la presente demanda se ajusta perfectamente en los supuestos legales antes referidos, y que la misma encuadra dentro de las demandas que se rigen conforme al Procedimiento Breve, procedimiento este competente por la materia, cuantia y apegada la demanda a la competencia territorial atribuida a este Juzgado, es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La parte actora intenta la demanda por COBRO DE BOLÍVARES , con fundamento en el artículo 1264 del Código Civil, conforme al procedimiento previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con cuyo ejercicio la parte actora pretende el pago por la prestación de servicio de vigilancia que la Asociación Cooperativa S.B. 2994 R.L., suficientemente identificada, le hiciera a la Editorial Yaraprensa C.A., durante el mes de Diciembre de 2010, segunda quincena, Enero y Febrero de 2011, según facturas Nros. 0263, 0264, 0265, 0271, 0272, 0270, 0274, 0275, 0276, 0282, 0284, 0283, 0289 y 0290, las cuales anexo a su libelo de demanda marcadas con las letras L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X, las cuales hacen un monto de veintiocho mil ochocientos bolívares, con cero céntimos (28.800,00 Bs.), según la demandante, de igual modo demanda la cantidad de siete mil doscientos bolívares (7.200,00 Bs.), por concepto de honorarios de abogado, calculados al veinticinco por ciento (25%), y las costas procesales del presente juicio; dicho lo anterior considera este juzgador traer a colación lo establecido por el articulo 1264 del Código Civil, el cual establece:

”Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De la norma antes transcrita se desprende, el deber de cumplir las obligaciones tal como se hayan contraído, y la responsabilidad del deudor frente a daños y perjuicios, tal supuesto aplicable perfectamente a la demanda incoada en el presente juicio, por lo que la accionante tuvo una motivación asertiva en cuanto a la fundamentacion de su demanda, por otra parte habiendo hecho énfasis detalladamente de los alegatos explanados por la representación de la demandante y, el material probatorio aportado a los autos, quien aquí decide considera que en la presente causa, la carga probatoria, tal cual lo explana el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, no se satisfago a cabalidad, por cuanto no se apreciaron suficientes elementos probatorios que demuestren la existencia de una obligación adquirida entre las partes aquí en litigio, toda vez que no existe documento que indique fehacientemente la existencia de una relación contractual por concepto de prestación de servicios entre la accionante y la accionada, si bien es cierto este juzgador otorgo pleno valor probatorio a las facturas acompañadas con el escrito de demanda, no es menos cierto que las mismas no son conducentes para demostrar que existió un incumplimiento de pago por parte de la accionada, toda vez que las mismas se emiten a fin de justificar la existencia de una relación mercantil en pago por la adquisición de un bien o servicio, de igual manera es de aseverar que los comprobantes de retención de impuestos, suscrito por la Editorial Yaraprensa C.A., los cuales fueron anexados al libelo de demanda marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I y J” y que fueron valorados por este sentenciador, por no haber sido tachados de falso ni impugnados por la contraparte, atañen al ejercicio fiscal correspondiente al periodo 2009 – 2010, lo cuales no son considerados conducentes a fin de justificar la pretensión del accionante; aunado a ello se evidencia también, prueba de exhibición de documentos acordada por este tribunal en fecha 16 de Febrero del presente año, no evacuada, toda vez que la accionante de autos, no dio impulso alguno a fin de que el Alguacil de este Tribunal entregara la Boleta Intimatoria a la demandada de autos.

En lo referente al alegato esgrimido por la representación judicial de la accionada, en su contestación de demanda, esta no consigno prueba documental alguna a fin de probar sus alegatos, al igual que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, sin embargo la acciónate no logro durante el decursar del lapso probatorio, demostrar el incumplimiento de pago, por cuanto no se constata la existencia de una obligación contraídas frente con la demandada, toda vez que no se evidencia de las documentales (prueba por excelencia en las demandas relativas a cumplimiento de obligaciones), que rielan insertas al presente expediente, la contratación que indicara la existencia de una obligación por concepto de prestación del servicios de vigilancia, aunado a ello la testimonial aportada por el ciudadano J.A.V.C., ya identificado, solo tiene valor referencial en cuanto a una relación laboral entre su persona y la demandante, prueba esta que no es necesariamente vinculante cuando se encuentra inmerso en una demanda, que si bien expresamente no se titula en alguna de las encuadradas en el cumplimiento de obligaciones, no es menos cierto que persigue el cumplimiento de un pago, devenido de una presunta obligación contraída, situación esta que no logro satisfacer la demandante de autos.

Ahora bien, en el presente caso se constata que la parte actora no logro probar todas las alegaciones planteadas, y aun cuando las mismas no hayan sido desvirtuadas en forma alguna por la demandada; estima quien aquí Juzga que la presente acción resulta no ha lugar, por cuanto, como se dijo anteriormente carece de pruebas fehacientes que demuestren la existencia de una relación contractual o en su defecto el deber de pagar del deudor frente a una obligación contraída por concepto de la prestación del servicio de vigilancia. Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgador estima que la presente acción debe ser declara SIN LUGAR. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVA

Por los fundamentos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.463.431, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “S.B. 2994 R.L.” registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 2007, anotada bajo el Nº 29, Protocolo 01, Tomo 02, Folio 287 al 297, Tercer Trimestre del año 2007, con domicilio en la calle El Saman, Nº 07, Urbanización Norte I, jurisdicción del Municipios San F.d.E.Y., actuación que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Enero de 2010, anotada bajo el Nº 34, Folio 182 del Tomo 2, representado judicialmente por la abogada G.E.G., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 119.215, en contra de la “EDITORIAL YARAPRENSA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Julio de 2006, anotada bajo el N° 41, Tomo 303-A, con sede en la Avenida Libertador entre calles 4 y 5, edificio Las Acacias, local 5, sector Cantarrana, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., defendida judicialmente por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La presente decisión es dictada dentro del lapso legal previsto para ella, según conforme lo establece el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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