Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veintisiete de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000220

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000220

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.E.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y

NORELYS AGUIN PEÑA

I.P.S.A 56.364 Y 77.874

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A (SEREYACA)

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO A.J.G.E.

I.P.S.A 86.730

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano J.A.M.E., en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, en fecha 17 de mayo de 2005, por cobro de obligación alimentaria (cesta tickets), desde el inicio de la relación laboral en fecha 07 de Diciembre de 1999 hasta la interposición de la demanda, el 17 de mayo de 2005, en ocasión de los días laborados como vigilante en la empresa demandada, por un total de veintidos millones seiscientos treinta y ocho mil bolívares exactos ( 22.638.000 Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual remitió la causa a este Tribunal 1ero de Juicio, una vez que la parte demandada contestara oportunamente, finalizada la etapa de medición sin lograr ningún acuerdo entre las partes.

Es así que, la empresa demandada Serenos Yaracuy reconoce en su litis contestación la existencia de la relación laboral, así como el hecho que, la empresa posee más de cincuenta (50) trabajadores, más sin embargo, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos solicitados por el actor, alegando como defensa principal el pago del beneficio alimentario correspondiente desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su renuncia, por cuanto el demandante era beneficiario de una (1) comida diaria otorgada por la empresa. Por otro lado, niega el horario de trabajo señalado en la demanda y rechaza el cálculo realizado al 0.50 % de la Unidad Tributaria para el beneficio de la comida.

A tal efecto, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a la existencia o no de la obligación al pago de la obligación Alimentaria por parte de la empresa Serenos Yaracuy C.A durante la relación laboral existente, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3) Cuando el demandando no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir, que en el presente caso, admitida como fue la existencia de la relación laboral y uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la existencia en la empresa de más de cincuenta (50) trabajadores, la carga probatoria le corresponde a la parte patronal, a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral solicitadas por el demandante en su escrito de demanda.

Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 07 de Noviembre 2005, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRUEBA DE INFORMES.

  1. MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACIÓN ZONA LOS LLANOS OCCIDENTALES, INSPECTORÍA DEL TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, con el fin de demostrar que la empresa Serenos Yaracuy no ha venido cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así mismo que está obligada desde el año 1999, ya que tiene más de 50 trabajadores, a los fines que informe sobre:

    1) Los resultados de la investigación realizada a la empresa SEREYACA en cuanto, si la empresa ha venido cumpliendo con el Programa de Alimentos para trabajadores, este Juzgador, considerando que, para la fecha de promoción de pruebas no se había culminado la investigación in comento,

    La prueba mencionada consta desde el folio 168 al 173 del expediente, y la misma es contentiva de un informe levantado por el organismo público mencionado, a consecuencia de un acto supervisorio realizado a la empresa en fechas 27-04-2005, 09-05-2005, 18-05-2005 y 19-05-2005, donde se evidencia entre otros aspectos, textualmente lo siguiente:

    la empresa cumple parcialmente el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero lo efectúa de manera irregular , por que los consultados señalan que reciben en efectivo cuyo valor es de Bs. 30.000,oo este pago solo lo realiza a los trabajadores de las Urbanizaciones Villa Ortigia y Villa de Sol, ellos manifestaron que el Gerente de Operaciones le hace obligar firmar un recibo de pago por este concepto y el que no lo hace pierde su trabajo, otros trabajadores que prestan el servicio dentro de las instalaciones de MAKRO mediante el otorgamiento de comida, al igual que los hacendosos que prestan su servicio en alimentos Roffer, se le otorga una cajita feliz, (producto que comercializa la empresa, la cual está constituida por una hamburguesa, papitas y un refresco) esto le realiza de una manera irregular, donde dichos trabajadores sustenta que no cubren sus necesidades alimenticias. Regularmente ellos llevan sus comidas preparadas…

    En consecuencia se hace evidente que la empresa no cumple de forma regular la obligación alimentaria de suministrarle una comida balanceada a los trabajadores por cada jornada de trabajo, ni tampoco le otorga cupones o cesta tickets que suplan el otorgamiento de la comida.

    Es igualmente necesario destacar que la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social deja sentado en su informe de supervisión la irregularidad presentada en la empresa donde se recopilo durante el procedo de interrogatorio de los trabajadores, “…que al momento de ingresar a la empresa, los hacen firmar una hoja en blanco, siendo estas empleadas al término de la relación laboral, a favor de la empresa como elemento que el trabajador manifestó su renuncia o pago de prestaciones sociales, en esa hoja en blanco lleva la firma del trabajador y su huella” ”, siendo de esta manera prueba suficiente, para conformar un criterio cónsono y uniforme sobre los hechos ocurridos, y para que este Juzgador estime el valor probatorio que merece un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

    DOCUMENTALES.

    • ORIGINAL DE CONSTANCIA firmada por los trabajadores –vigilantes de la empresa demandada SEREYACA, constante de un (1) folio útil, y sus respectivas COPIAS FOTOSTÁTICAS, constante de tres (3) folios útiles, marcada con la letra “B” cursante desde los folios 93 al 96 del presente expediente, en el cual manifiestan no estar recibiendo el beneficio de alimentación correspondiente. Este juzgador constata que la parte demandada impugna la documental in comento al momento de hacer las observaciones a las pruebas promovidas por el actor en la audiencia de juicio, a tal efecto, al ser una copia fotostática simple emanada de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, debió ser ratificada por quienes los suscriben, y visto que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no se le puede otorgar valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

    • COPIAS CERTIFICADAS DE INFORME emanado del Ministerio del Trabajo Coordinación Zona de los Llanos Occidentales. Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social, con en el objeto de demostrar que por ante esa unidad cursan expedientes relacionados con denuncias en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, constante de seis (6) folios útiles, cursante desde el folio 115 al 120 del expediente. Este Juzgador evidencia que, las copias que anteriormente se señalaron fueron remitidas por el Organismo administrativo mediante prueba de informe, la cual fue valorada anteriormente, y en consecuencia, este Juzgador estima el valor probatorio que merece un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

  2. DIXSON J.G. ROJAS ROBERTI C.I.V-12.446.984

  3. C.H. GALINDEZ C.I.V-15.867.472

  4. ADAN ROJAS C.I.V-2.915.620

  5. C.G.

  6. ALGELIO PIÑERO

  7. A.E.

    Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron presentadas a la audiencia de juicio, a los fines de rendir la declaración correspondiente sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, se declaró desierto el acto, tal como consta en acta de fecha 23 de mayo de 2006, cursante en el folio 194 al 196 del expediente. Y así se estima.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • ORIGINAL DE CONSTANCIA de fecha 10 de Junio de 2005, en el cual el ciudadano demandante manifiesta haber recibido una comida balanceada a razón de 0.25 Unidades Tributaria por cada jornada de trabajo desde el 07—12-1999 hasta el 10 de junio de 2005, marcada con la letra “A”, contentiva de un (1) folio, cursante actualmente en el folio 211 (antes 123) del expediente. La mencionada prueba fue impugnada por el actor, alegando en su declaración que desconoce el contenido de la mismas ya que fue firmada en blanco.A tal efecto, quien juzga ordenó realizar una experticia para obtener un dictamen técnico sobre la data de la tinta utilizada en el presente documento, , nombrando en fecha 14 de Junio de 2006 al Lic. Antonio José Cegarra, a los fines consiguientes. Sin embargo, en fecha 26 de julio de 2006, el experto prenombrado compareció ante el Tribunal y presentó un informe técnico indicando en sus conclusiones que: “La determinación de la edad de la escritura que constituye la firma que con el carácter de Trabajador suscribe en la constancia identificada con la letra “A”, obrante al folio 123 del expediente PP21-L-2005-000220, no puede ser establecida, por cuanto la tinta utilizada en dicha firma, constituye una tinta esferográfica de mala calidad, cuyos componentes cromáticos constituidos por pigmentos inorgánicos, no son susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación o transformaciones detectables por los recursos actuales de la ciencia”. A tal efecto, en vista que la prueba ordenada de oficio no aportó ningún dato que esclareciera la duda surgida en la audiencia de juicio, con la manifestación del trabajador de haber firmado en blanco hojas que pudieren haber sido utilizadas para la realización del mencionado finiquito, quien juzga observando el caso especial de notoriedad judicial tanto en la litis in comento, como en las demás causas en contra de la empresa Serenos Yaracuy, constatadas en las manifestaciones de todos los demandantes en forma reiterada, y las declaraciones de los testigos evacuados en los demás asuntos, donde denuncian las irregularidades que la empresa realiza al momento de ingresar cualquier trabajador a laborar bajo su subordinación, valiéndose de las condiciones socioeconómicas del país y la escasez de empleo existente en este ramo de servicio de vigilancia, obligando de esta manera a los trabajadores a cumplir con las condiciones impuestas por la empresa, al momento de ingresar a laboral; constituyendo un hecho evidente que vulneran los derechos sociales e irrenunciables que le otorga la Constitución y las Leyes a todo trabajador, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada documental, por existir la duda latente si el trabajador firmó o no el documento con anterioridad en blanco, determinación que se toma, aplicando el criterio más favorable al trabajador, tal como lo ordena el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • COPIAS FOTOSTÁTICAS DE RECIBOS DE PAGO, marcado con la letra B, C, D, E y F cursante en los folios 124 al 128 respectivamente, en el cual consta que la empresa Serenos Yaracuy C.A (SEREYACA), otorgó una comida por jornada de trabajo al ciudadano actor J.M., en los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005. Este juzgador constata que la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó que había firmado el formato pero que los espacios en blanco de las documentales no estaban rellenos, en consecuencia, quien juzga consideró que, dado que existe un documento realizado a máquina, materialmente se hace imposible determinar cuando fue realizado el mencionado documento, a los fines de determinar diferencia entre la fecha de la firma y la elaboración del mismo, por cuanto es evidente por el formato realizado que la empresa pudo haber rellenado la documental posteriormente, y los resultados de la prueba de data sería un indicio de la existencia o no de irregularidades en la empresa en consecuencia, no se procedió a realizar ninguna prueba de experticia sobre el mismo. No obstante, visto que la prueba de experticia de data no conllevó a ninguna conclusión, con respecto a la documental marcada con la letra “A” quien juzga aplica el mismo criterio anteriormente mencionado, es decir no se le otorga valor probatorio, por cuanto la notoriedad judicial observada en las demás causas que cursan en este Tribunal, las declaraciones de los testigos que son contestes, y la prueba de informe del organismo administrativo, conducen a determinar la existencia de irregularidades en la empresa, utilizando así el criterio de la sana crítica, de conformidad con el artículo 78, , 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se estima.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

    • A.O.L. C.I. V- 7.432.589

    • R.A.M. C.I. V- 7.302.687

    • DORISMAR ALVAREZ

    Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron presentadas a la audiencia de juicio, a los fines de rendir la declaración correspondiente sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, se declaró desierto el acto, tal como consta en acta de fecha 23 de mayo de 2006, cursante en el folio 194 al 196 del expediente. Y así se estima.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano J.A.M.E. quien manifestó que la empresa Serenos Yaracuy C.A, al inicio de la relación laboral les obliga a firmar documentos en blanco para poder ingresar a laborar. En efecto, vista la manifestación del trabajador, adminiculándole la prueba de informe realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, y el criterio formado con respecto a la existencia de irregularidades en la empresa demandada, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma son confirmatorias de las pruebas evacuadas y valoradas a priori, las cuales demuestran las acciones emprendidas por la accionada a los fines de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores, en este caso, el pago de la obligación alimentaria. Y así se decide

    PRUEBA DE EXPERTICIA DE DATA DE LA TINTA

    Tal como se ha indicado anteriormente la prueba de experticia que este Juzgador ordenó de oficio, como consecuencias del desconocimiento que realizó el apoderado judicial de la constancia marcada con la letra “A”, referida a que la misma fue firmada en blanco, este Juzgador, dado que existe la imposibilidad material de determinar la data de la tinta con que fue firmado la documental impugnada, realizada por el experto nombrado por este Tribunal, a tal efecto no se le otorga valor probatorio, dado que no aporta ningún dato para el esclarecimiento del hecho controvertido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Ahora bien, finalizada como ha sido la valoración de las pruebas aportadas por las partes y ordenadas de oficio por este Tribunal, a los fines de lograr una convicción sobre el hecho controvertido, concluye, que el informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede en Acarigua, cursante en el expediente, es prueba evidente que la empresa cumple parcialmente con la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que lo hace de manera irregular, hechos que aparecen igualmente demostrados.

    De igual forma queda comprobado que la empresa obliga a firmar hojas y recibos de pago por obligación alimentaría bajo la advertencia de perder el trabajo, estando los trabajadores en la necesidad de llevar su comida preparada por la irregularidad existente, hechos que se constataron tanto el informe del organismo público como en las declaraciones del actor.

    Este Juzgador en base a la notoriedad judicial observada en las diversas causas incoadas por trabajadores contra la empresa SERENOS YARACUY C.A, cursantes por ante este Tribunal 1ero de Juicio, donde las declaraciones de los demandantes son conteste con respecto al momento cuando la empresa les obliga a firmar documentos en blanco, señalando que lo hacen al inicio de la relación laboral, como un requisito para ingresar, aunado a que, los testigos evacuados en las diversas causas pendientes, igualmente manifiestan los hechos de forma similar, que adminiculando la prueba de informe requerida a la Unidad de supervisión del Trabajo y Seguridad Social, hacen plena prueba para que este Juzgador se forme pleno criterio sobre el incumplimiento de la obligación demandada.

    Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, establece que, “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según las reglas de la sana crítica, prefiriendo la valoración más favorable al mismo”, principio invocado desde la n.C. hasta en instrumentos internacionales debido al carácter social de la materia, en consecuencia, visto que la prueba de experticia solicitada indicó la imposibilidad material que manifiestamente existe para realizar la prueba, no pudiéndose lograr un esclarecimiento sobre el momento cuando fueron firmadas las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, quien juzga no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada, ni en el valor probatorio que la prueba de informe del organismo público merece, adoptando en este caso, el criterio más favorable al trabajador.

    Concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador, con respecto al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SERENOS YARACUY C.A, en el período comprendido entre el 07 de diciembre de 1999 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 17 de mayo de 2005, (fecha de introducción a la demanda), tal como lo indicó el actor en el libelo de la demanda.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores al momento que se generó la misma, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, de igual forma en sentencias reiteradas, caso J. BOHÓRQUEZ contra Construcciones Industriales C.A, de fecha 23 de febrero de 2006 Sentencia 0327.

    En el caso en marras, el trabajador indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados, y no existiendo prueba alguna en el expediente que contradiga los alegatos de la parte actora con respecto a los días laborados, le corresponden entonces las siguientes cantidades:

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 07/12/1999 hasta el 17/05/2005

    Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria Legal

    07/12/1999 31/12/1999 21 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 50.400,00

    01/01/2000 31/01/2000 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00

    01/02/2000 28/02/2000 25 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 60.000,00

    01/03/2000 31/03/2000 27 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 64.800,00

    01/04/2000 30/04/2000 25 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 60.000,00

    01/05/2000 23/05/2000 20 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 48.000,00

    24/05/2000 31/05/2000 7 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 20.300,00

    01/06/2000 30/06/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

    01/07/2000 31/07/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

    01/08/2000 31/08/2000 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00

    01/09/2000 30/09/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

    01/10/2000 31/10/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

    01/11/2000 30/11/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

    01/12/2000 31/12/2000 25 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 72.500,00

    01/01/2001 31/01/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00

    01/02/2001 28/02/2001 24 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 69.600,00

    01/03/2001 31/03/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00

    01/04/2001 30/04/2001 25 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 72.500,00

    01/05/2001 10/05/2001 9 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 26.100,00

    11/05/2001 31/05/2001 18 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 59.400,00

    01/06/2001 30/06/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 85.800,00

    01/07/2001 31/07/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 85.800,00

    01/08/2001 31/08/2001 27 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 89.100,00

    01/09/2001 30/09/2001 25 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 82.500,00

    01/10/2001 31/10/2001 27 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 89.100,00

    01/11/2001 30/11/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 85.800,00

    01/12/2001 31/12/2001 19 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 62.700,00

    01/01/2002 31/01/2002 22 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 72.600,00

    01/02/2002 28/02/2002 24 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 79.200,00

    01/03/2002 04/03/2002 4 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 13.200,00

    05/04/2002 30/04/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/05/2002 31/05/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00

    01/06/2002 30/06/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 92.500,00

    01/07/2002 31/07/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00

    01/08/2002 31/08/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00

    01/09/2002 30/09/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 92.500,00

    01/10/2002 31/10/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00

    01/11/2002 30/11/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00

    01/12/2002 31/12/2002 24 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 88.800,00

    01/01/2003 31/01/2003 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00

    01/02/2003 04/02/2003 3 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 11.100,00

    05/02/2003 28/02/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/03/2003 31/03/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00

    01/04/2003 30/04/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

    01/05/2003 31/05/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00

    01/06/2003 30/06/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

    01/07/2003 31/07/2003 28 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 135.800,00

    01/08/2003 31/08/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00

    01/09/2003 30/09/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00

    01/10/2003 31/10/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00

    01/11/2003 30/11/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

    01/12/2003 31/12/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

    01/01/2004 31/01/2004 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00

    11/02/2004 28/02/2004 17 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 104.975,00

    01/03/2004 31/03/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    01/04/2004 30/04/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

    01/05/2004 31/05/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

    01/06/2004 30/06/2003 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

    01/07/2004 31/07/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    01/08/2004 31/08/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

    01/09/2004 30/09/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

    01/10/2004 31/10/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/11/2004 30/11/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

    01/12/2004 31/12/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 23 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 169.050,00

    01/03/2005 31/03/2005 26 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.100,00

    01/04/2005 30/04/2005 25 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 183.750,00

    17/05/2005 31/05/2005 14 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 102.900,00

    TOTAL 6.945.025,00

    En definitiva el monto que le corresponde al ciudadano demandante por los días efectivamente laborados es por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS Bs. (BS. 6.945.025,00), en ocasión al pago de la obligación alimentaria que la empresa no cumplió en su debida oportunidad. Y así se decide.

    Finalmente, se hace necesario hacer un llamado de reflexión, ya que los abogados conjuntamente con los jueces tienen la misión de constituirse en "Instrumentos de la paz social y la realización de la justicia como valor principal de nuestro oficio”,

    Es así que se hace imprescindible citar una las grandes frases de Á.O. en su obra literaria el Alma de la Toga:

    Ser abogado no es saber el Derecho, sino conocer la vida. El derecho positivo está en los libros, pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será Abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un desventurado mandadero. La justicia no es fruto del estudio, sino de una sensación…

    Todo ello es un exhorto para que todos aquellos profesionales del derecho tengan como premisa primordial la razón y la verdad en cada una de sus causas, hay que rectificar errores, actuar con sinceridad y sin engaños, porque debemos buscar siempre la justicia por el cambio de la sinceridad y sin otras armas que las del saber.

    IV

    DISPOSITIVA

    Finalmente, este Juzgado 1ro de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.A.M.E. en contra de la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada al pago de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS Bs. (BS. 6.945.025,00) del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SEREYARCA, en el período comprendido entre 07/12/1999 hasta el 17/05/2005, tal como lo indicó el actor en el libelo de la demanda, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio.

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada SERENOS YARACUY C.A a pagar los INTERESES MORATORIOS que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. De igual forma, se ordena a pagar la INDEXACIÓN Ó CORRECCIÓN MONETARIA desde la fecha de introducción de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, a tales fines se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente. CUARTA: Visto que la empresa SERENOS YARACUY C.A, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de LAS COSTAS PROCESALES generadas. Es todo.

En la fecha de su publicación, siendo las 3:30 p.m.

Año 196º y 147º.

EL JUEZ 1RO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALI J.Q..

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