Decisión nº 175-D-13-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 1645

PARTE QUERELLANTE: J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.737.977.

PARTE QUERELLADA: RADIO GUADALUPANA, en la persona de su Directora SOR I.N., venezolana, mayor de edad y el COLEGIO DE PERIODISTAS, en la persona de su Presidenta M.P.S..

MOTIVO: A.C.

I

El presente proceso se inició por demanda presentada en fecha 29 de junio de 1993, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, por el ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.737.977, debidamente asistido por el abogado H.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, contra la RADIO GUADALUPANA en la persona de su Directora SOR I.N. y el COLEGIO DE PERIODISTA, en la persona de su Presidenta M.P.S..

El 1° de julio de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, admitió la presente acción y dictó medida cautelar provisional a favor del ciudadano J.A.Z.P.. (f. 39-41).

En fecha 6 de septiembre de 1993, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana M.G.P.S. debidamente asistida por el abogado Á.A.J.H. y consignó diligencia renunciando al termino de comparecencia y solicita se le oiga el informe que va a presentar, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 6 de septiembre de 1993. (f. 51-52).

El día 6 de septiembre de 1993, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las presuntas agraviantes ciudadanas M.G.P. y M.I.N., ambas debidamente asistidas por sus abogados y consignaron sus respectivos informes. (f. 55).

En fecha 14 de septiembre de 1993, tuvo lugar el acto oral y publico en la presente causa en donde se dejó constancia de la comparecencia de las presentas agraviantes ciudadanas M.G.P. y M.I.N. ambas debidamente asistidas por sus abogados. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A.Z.P.. (f. 88-93).

Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 1993, el ciudadano J.A.Z.P. ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en la solicitud de A.C. y solicitó se ratifique de forma definitiva el amparo provisional otorgado en fecha 1° de julio de 1993. (f. 94-98).

Mediante escrito presentado por la ciudadana M.G.P.S., solicita se declare Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano J.A.Z. y en consecuencia revoque la medida cautelar provisional dictada. (f. 99-104).

En fecha 22 de septiembre de 1993, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de A.C. interpuesta y ordenó la notificación de las partes. (f. 106-116).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1993, la ciudadana M.G.P.S. apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 1993. (f. 123)

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 1993, esta alzada le dio entrada a la presente acción. (f. 195).

En fecha 14 de noviembre de 1995, esta alzada dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento del presente proceso al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con sede en el estado Zulia. (f. 194-198).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 1996, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con sede en el estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente acción de Amparo. (f. 202).

En fecha 31 de enero de 1996, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con sede en el estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia de la presente acción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 202-204).

En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de Caracas a objeto de que conozca de la declinatoria de competencia surgida. (f. 205-206).

El 24 de mayo de 2013, la Unidad de Recepción y distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió la presente acción. (f. 209).

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de enero de 1997 y remite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia. (f. 214-237).

En fecha 18 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. (f. 242).

En fecha 08 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró a esta Alzada competente para conocer de la presente acción de A.C.. (f. 243-256).

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, esta alzada le dio reingreso a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (f. 260).

Esta Juzgadora de una revisión de las actas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, se pronunció en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el solicitante de la pretensión de a.c. debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; en tal sentido, la Sala Constitucional considera que la falta de actuación en una causa donde se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, ocurre el abandono del trámite.

Siendo así, y conforme a lo anterior, observa quien aquí se pronuncia, que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, ya que la última actuación de la misma fue el día 14 de septiembre de 1993, cuando el ciudadano J.A.Z.P. consignó escrito ratificando sus alegatos y solicitó se ratifique de forma definitiva el amparo provisional otorgado en fecha 1º de julio de 1993, es decir han transcurrido mas de veinte (20) años, sin que el accionante haya dado impulso procesal a la presente causa; lo que se resume que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no se afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta alzada declara el abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la extinción de la instancia. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: La EXTINCIÓN de la instancia por abandono del trámite.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/12/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

SENTENCIA Nº .-

AHT/YTB/LC.-

Exp. Nº. 1645.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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