Sentencia nº 0340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.

En el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano J.A.B., representado judicialmente por los abogados B.A.Z.C., Marcelis B.G., A.A.F.C. y G.D.F.G. contra la C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados G.I.M.A., T.J.A.H., Sikiu Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.Á.L.R., E.C.P.G., Illien G.Z., Daynube Del C.V.Q., J.D.P.J.L., J.H.D.L.P., L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 22 de julio de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda incoada por el trabajador, resolvió como injustificado su despido y condenó a la parte demandada reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida infringió los artículos 81, 94, 95 y 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la de la Procuraduría General de la República, esto, en lo referente a que no se acompañó la notificación a la Procuraduría General de la República de copia certificada del libelo de demanda, ni de los recaudos producidos por el actor; el literal “b” del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a su juicio de ello se extrae la clara certeza de que las normas violadas sustentan la obligación que recae en la persona de la parte actora, de ejecutar la orden encomendada, consistente en la realización de los trámites administrativos requeridos para la adquisición de veinticinco (25) equipos necesarios para registrar los eventos acaecidos en las estaciones del Sistema Metro-Tren. Esto, por considerar la demandada, que la omisión del trabajador se configura entre las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de norma laboral alguna, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, toda vez que la recurrida decidió la calificación de despido como injustificado, solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos correspondientes, en base a los alegatos y las pruebas promovidas en el proceso, tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de la demandada, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E. GÓMEZCABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001699.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR