Decisión nº 9M-100-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Solcitud De Ord.De Aprehensión Plant.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

Decisión No. 100-11 Causa 9U-405-10

Vista la solicitud efectuada por el Abogado J.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H., acusador privado en la presente causa; mediante la cual solicita a este Juzgado se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano J.J.S.G., en virtud de las reiteradas inasistencias a las audiencias fijadas por este Despacho Judicial; esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Juicio acusación privada suscrita por el Profesional del Derecho J.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.H., en contra del ciudadano J.J.S.G., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y en fecha 17 de Noviembre de 2010, ordenó la subsanación del referido escrito acusatorio, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2010.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Tribunal en funciones de Juicio admitió la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano J.J.S.G., por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a las partes respecto de la mencionada decisión.

En fecha 04 de Abril de 2011, previa solicitud efectuada por el apoderado judicial del ciudadano J.A.H., este Tribunal libró mandato de conducción a los ciudadanos J.S.G. y Belmary M.C., en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil Inversiones Soto Camacho.

En fecha 25 de Mayo del presente año, el ciudadano J.J.S.G. se da por notificado de la admisibilidad de la acusación interpuesta en su contra y designa como sus Abogados defensores a los Profesionales del Derecho N.R.V.A., F.M. y Á.A.S.R..

En fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal fija audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Adjetivo, para el día 20 de Junio de este mismo año, y por error material, libra boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibe escrito de renuncia de defensa por parte de los Abogados N.V.A. y Á.S..

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibe por ante este Juzgado, comunicación suscrita por el Coronel L.P.C., Comandante del Destacamento N° 35 del Comando regional N° 3, mediante la cual informa que esa Comandancia no dispone de personal suficiente para llevar a cabo la solicitud de mandato de conducción librada por este Despacho Judicial, sugiriendo que el mismo sea requerido a los Organismos de Seguridad Ciudadana de Carácter Civil (Policía Regional o Polimaracaibo), por tratarse de una solicitud de acción privada.

En fecha 16 de Junio de 2011, se recibe por ante este Tribunal, escrito contentivo de renuncia de defensa, suscrito por el Abogado F.E.M., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.J.S.G..

En fecha 20 de Junio de 2011, día fijado para llevar a cabo la audiencia de conciliación, se verificó la asistencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano J.J.S.G., y de sus defensores privados, quienes previo al acto, renunciaron a dicho cargo; por lo que en virtud de la inasistencia del acusado a la audiencia de conciliación, se procedió a fijar el juicio oral y público para el día miércoles 06 de Julio de 2011.

En fecha 06 de Julio de 2011 se difiere el juicio oral y público, por la inasistencia del ciudadano J.J.S.G., procediendo este Tribunal a fijar el juicio oral y público para el día 20 de Julio de 2011.

En fecha 18 de Julio de 2011, fue recibido por ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana Belmarys M.C.d.S., cónyuge del acusado de marras, manifestando que, el ciudadano J.J.S.G. no fue notificado de la celebración del juicio oral y público para el día 06 de Julio de 2011, que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, y que regresará al país el día 15 de Julio de 2011, y que telefónicamente le informó que acudiría al Tribunal de manera inmediata y voluntaria a los fines de no sustraerse del proceso seguido en su contra.

En tal sentido, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que si bien, el ciudadano J.J.S.G. no ha asistido a los actos fijados por este Tribunal en el proceso seguido en su contra, no es menos cierto que, de las resultas de las boletas de notificación se observa que el referido ciudadano no quedó legalmente notificado en las oportunidades anteriores al decreto del mandato de conducción, ni para la celebración de la audiencia de conciliación, no así para la celebración del juicio oral y público a celebrarse en fecha 06 de Julio de 2011, toda vez que se evidencia al folio 151 de la causa, que la boleta de citación del acusado de marras fue recibida por la ciudadana A.H., titular de la cédula de identidad N° 12.620.220, quien dijo ser empleada del ciudadano a citar, lo cual conlleva a esta Juzgadora a determinar que no todas las inasistencias del procesado a los actos fijados por este Juzgado, deben ser interpretadas como falta de interés de someterse al proceso seguido en su contra; lo que aunado a la manifestación de la ciudadana Belmarys M.C.d.S., quien señala que su cónyuge no se encuentra en el país, pero que regresaría esta semana y que el mismo le manifestó su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra; conlleva a quien aquí decide a considerar que lo procedente en derecho es negar la solicitud efectuada por el representante legal del ciudadano J.A.H., lo cual no obsta para que en el caso que quede determinada la conducta contumaz por parte del acusado de marras, se libre de oficio, la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano J.J.S.G.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, efectuada por el Abogado J.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H., acusador privado en la presente causa. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 100-11, se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo los No. 2212-11.

LA SECRETARIA,

Causa 9M-405-10

ARHH/mm

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