Decisión nº 421-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Marzo de 2.014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-30146-14 RESOLUCIÓN N° 421-14

En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Marzo del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11.00 am), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano J.A.S.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, NO tengo defensor de confianza que me asista y solicito que me asista un defensor público. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho ABOG. N.P., Defensor Público N° 23, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano J.A.S.. Es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, N.M.R.R. E I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: J.A.S. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en momentos en que la comisión militar se encontraba de servicio en el punto de control fijo “Nueva Lucha”, ubicado en el Municipio M.d.E.Z., cuando avistaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, COLOR: BEIGE, TIPO RANCHERA, AÑO 1.965, PLACAS AC972LD, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJ74EG14325, con sentido hacia el Mojan, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que al hacerle la revisión al vehiculo lograron observar en su interior lo siguiente; 1.- NUEVE ENVASES PLASTICOS TIPO PIMPINAS CON CAPACIDAD DE CINCO LITROS CADA UNA CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL DE 45 LITROS, 2.- TRES ENVASES PLASTICOS TIPO PIMPINAS CADA UNA CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL DE 9 LITROS, 3.- CINCO ENVASES PLASTICOS TIPO PIMPINAS CON CAPACIDAD DE DOS LITROS CADA UNA CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL DE 10 LITROS, 4.- UN ENVASE PLASTICO TIPO PIMPINA CON CAPACIDAD DE CUATRO LITROS CADA UNA CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA; así como se inspecciono el tanque del vehiculo el cual se encontraba presuntamente adaptado de forma rectangular con capacidad aproximada de 70 LITROS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL DE CIENTO TREINTA Y OCHO (138) LITROS; por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JOSE A.S., de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 22.132.377, fecha de nacimiento: 28-12-1969, de 46 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Hijo de P.O. y L.S., residenciado en el sector Las Cruces, via principal (mojan), barrio “La Cimarrona” del Municipio M.d.E.Z. (a seis cuadras antes de llegar a la bomba “las cruces”, indicó que en su residencia funciona una venta de aceite para vehiculo), telefono 0426-8682463, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.80 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: Pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz producto de operación de apendicis y cicatriz en la parte inferior de la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. N.P., en su carácter de defensor público no. 23, quien expone: “Esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del delito precalificado, solicita igualmente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva del articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado ha suministrado una dirección y que a pesar de que la Guardia Nacional y la Fiscalia del Ministerio Público están imputando el traslado de 138 litro de gasolina, se debe destacar que 70 de esos litro corresponde al tanque de gasolina del cual no se ha demostrado, pues no existe la experticia, ni la información del fabricante de que el mismo es adaptado, por el contrario mi defendido manifiesta a esta defensa que dicho tanque es original y por lo tanto el puede trasladarlo con la cantidad máxima de gasolina, por lo que seria 68 litros en todo caso el objeto del supuesto caso. Por ultimo solícitos copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE POLICIAL, de fecha 25-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cuatro (04) de la presente causa. C.D.R., inserta al folio cinco (05) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las características del vehículo incautado. C.D.R.D.C., inserta al folio seis (06) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el presente proceso. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio siete (07) y su vuelta de la presente causa. RESEÑA FOTOGRAFICA, insertas desde el folio ocho (08) al once (11) de la presente causa. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDD VOLUMETRICA, inserta al folio doce (12) de la presente causa, por medio de la cual se deja constancia del estado actual del mencionado vehículo. ACTA DE IDENTIFICACION DE IMPUTADOS, inserto al folio trece (13) de la presente causa y en el folio catorce (14) copias de documentos de identificación atinentes al ciudadano aprehendido. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio diecisiete (17), en las cuales se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el proceso procedimiento de aprehensión. ACTA DE RETENCION DE MUESTRA, inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.-

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, donde se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quien además le es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además se determina su arraigo en territorio nacional, aunado a ello que el imputado de autos fue detenido por la comisión actuante en la vía de Cuatro bocas, vía la cual se toma para dirigirse a distintos lugares, sin necesariamente salir del territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por al representación fiscal y con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de del ciudadano J.A.S., de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 22.132.377, fecha de nacimiento: 28-12-1969, de 46 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Hijo de P.O. y L.S., residenciado en el sector Las Cruces, via principal (mojan), barrio “La Cimarrona” del Municipio M.d.E.Z. (a seis cuadras antes de llegar a la bomba “las cruces”, indicó que en su residencia funciona una venta de aceite para vehiculo), teléfono 0426-8682463, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J.A.S., de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 22.132.377, fecha de nacimiento: 28-12-1969, de 46 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Hijo de P.O. y L.S., residenciado en el sector Las Cruces, via principal (mojan), barrio “La Cimarrona” del Municipio M.d.E.Z. (a seis cuadras antes de llegar a la bomba “las cruces”, indicó que en su residencia funciona una venta de aceite para vehículo), teléfono 0426-8682463, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Juzgado de control. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la una y veinte (01.20 am) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.M.R.

ABOG. I.I.C.

IMPUTADO

J.A.S.

LA DEFENSA PÚBLICA NO. 23,

ABOG. N.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30146-14

Asunto No. VP02-P-2014-012038

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