Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº 10C-7508-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado J.E.E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F01-2209-07, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-7508-09, seguida en contra del ciudadano J.A.C.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.14.287.914, residenciado en 12 de Octubre con calle 14, casa N° 001, Municipio A.B., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 420 del código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.664.103, residenciado en la urbanización la cordereña, calle C, casa N° 6-16, Cordero Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, fue comisionado para que se trasladara hasta la avenida Eleuterio chacón con calle 7 del Municipio A.B., una vez en el sitio constato la existencia de un accidente de tránsito tratándose de un expelimento con saldo de una persona lesionada, procediendo de inmediato a la identificación de las personas involucradas y los vehículos quedando identificados como conductor J.A.C.S., quien conducía un vehículo clase minibús, tipo colectivo , y el ciudadano lesionado como F.A.G.R., asimismo se grafico la posición final de los vehículos ……” de las diligencias preliminares se logro determinar que el hecho ocurrió cuando el conductor circulaba por la calle 7 con sentido hacia tariba, y el ciudadano lesionado intento abordar la unidad encontrándose esta en movimiento….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida y analizada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos, se refieren a lesiones de las que fue victima el ciudadano F.A.G.R., las cuales encuadran dentro del tipo legal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 420 del código Penal, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 420 del Código Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Son causa de extinción de la acción Penal:

…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….

(subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…

Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 420 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN LA CAUSA FISCAL N° F01-2209-07, presentada por el abogado J.E.E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-7508-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, seguida en contra del ciudadano J.A.C.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.14.287.914, residenciado en 12 de Octubre con calle 14, casa N° 001, Municipio A.B., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 420 del código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.664.103, residenciado en la urbanización la cordereña, calle C, casa N° 6-16, Cordero Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la victima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del P.P., conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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