Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003678

ASUNTO : SP11-P-2006-003678

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 12 de Febrero de 2.007, de forma Oral y Pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003678, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio, contra los ciudadanos HENDER J.P.O., Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-17.816.545, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hijo de C.L.O.C. y J.A.P.C.; J.A.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4816722, nacido en fecha 15 de Octubre de 1956, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; carrera 13 Ureña, Estado Táchira; hijo de C.L.P. y T.C.; y la Ciudadana C.L.O.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.750, nacido en fecha 16 de Octubre de 1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltero, domiciliada en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hija de T.C. y Á.O.; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que: “…Funcionarios de la Policía del Táchira de la Comisaría de Ureña del Táchira, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada del día 14 de Diciembre de 2.006, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad P-602, por el sector el Caney del Municipio P.M.U.-Estado Táchira, motivado que en el transcurso del día un ciudadano se nos acerco y nos manifestó que en las noches del día un ciudadano se nos acerco y nos manifestó que en las noches se oían detonaciones producidas por armas de fuego por ese sector lo cual lo intimidaban a las personas moradoras y residentes de dicho lugar en mención, por tal motivo se coordinó un operativo en hora nocturna, estando allí patrullando fuimos sorprendidos por un aproximado de cuatro ciudadanos quienes al observar la comisión policial efeturaron detonaciones en contra de la misma. Al escuchar las primeras detonaciones nos lanzamos de la unidad radio-patrullera para resguardar nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque, originándose un enfrentamiento y persecución en contra de los agresores a la comisión policial, procediendo a ingresar a pie hacia la zona boscosa, hasta llegar la sector el castillo parte baja del municipio P.M.U.-Estado Táchira, donde se pudo observar que dos ciudadanos ingresaron a un rancho de latas, uno vestía franela blanca, short negro y el otro camisa naranja con pantalón Jean, en ese instante se procedió a ingresar al mismo quedando la puerta de acceso abierta, se trata de un rancho de paredes de bahareque y láminas de zinc de un aproximado de (03) tres metros de ancho por (03) metros de largo, encontrando en la parte interior a dos ciudadanos quienes presentaba signos de agotamiento físico por causa del intento de fuga a nuestra comisión y una ciudadana quienes se encontraba en aptitud sospechosa , basándonos en el contenido del artículo 205 Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección corporal a las personas intervenidas e igualmente basándonos en el artículo 210 ejusdem, al área interna del inmueble, hallando en el piso detrás de la puerta principal (01) detonador lo que causó alerta y curiosidad a la presente comisión policial y se continuo con la inspección encontrando a un costado de una mesa de noche color blanco (01) barra de forma rectangular color verde oscuro, de presunto material explosivo del denominado C4, preguntándole a los ciudadanos la procedencia de lo encontrado y el propietario o responsable del inmueble para el momento era la ciudadana quien manifestó que “Eso Era de…” y mantuvo silencio, al salir de la casa se continuo con la inspección ocular y en la parte externa del rancho sobre el techo que cubre (01) un lavadero se encontró cable de color verde de (05)cinco metros aproximadamente, al salir a la parte posterior del rancho se observa una vía sin asfaltar, por donde so logró visualizar que huían (02) ciudadanos y al mismo tiempo efectuando detonaciones contra la comisión policial y al realizar la inspección ocular de un recorrido de aproximado de (10) diez metros se localizaron (13) trece cartuchos percutidos calibre 9 mm. Marca luger, los cuales fueron colectados. Por tal motivo se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble, quienes quedaron identificados como HERNDER J.P.O., J.A.P.C. Y C.L.O.C.. Así mismo las evidencias fueron identificadas y precintadas con el número de seguridad N° HO25739…”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 12 de Febrero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos y señalándoles de manera oral ya que cambia los tipos legales planteados inicialmente en su escrito de acusación de la siguiente manera:

• A) Los imputados J.A.P.C. y C.L.O.C., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano.

• B) Al imputado HENDER J.P.O., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos relacionado con el articulo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción, separadamente expusieron lo siguiente: “admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor Público Abg. J.N.C.; procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos efectuada por sus defendidos; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de estos; 3) Solicita que el expediente sea remitido al tribunal de ejecución.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

• El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público y modificada en este audiencia, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los imputados J.A.P.C. y C.L.O.C., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano y HENDER J.P.O., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos relacionado con el articulo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. -Médico Forense: Dr. R.R.L., práctico Informes Médicos Forenses, de fecha 15-12-2006, al ciudadano Hender J.P., J.A.P.C., L.G.V., N.M.N.F., J.C.M.O., Duvan Gallego Toro, C.L.O.C. y J.J.M..

  2. -Cabo Segundo 285, Miguel A Sierra Castañeda y la agente 2460 J.C.O., suscribieron Acta de Inspección Ocular, fecha 14-12-2006, en el sitio del suceso.

  3. -Inspector Jefe E.C., suscribió el examen Pericial, base contrainteligencia 401, sección explosivos san Cristóbal, de fecha 18-12-2006, carga de demolición C-4; MODELO M112, DE 1 ¼ libras de dos (02) segmentos de un alto explosivo multiplicador (BOOSTERS) denominado cordón detonante y a un (01) encendedor de mecha convencional impermeable modelo M60.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  4. - Sub-Inspector (2295) N.N.F., C/2DO (1910) L.G.V., Dtgdo (787) J.C.M.O. y Agente (2769) Duvan Gallego Toro, a fin de que explique al Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

  5. -Detective M.A.R., en condición de funcionario actuante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. -Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano Hender P.O., informa: “No presenta lesiones físicas”

  7. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano J.A.P.C., informa: “No presenta lesiones físicas”

  8. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano L.G.V., informa: “No presenta lesiones físicas”

  9. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano N.M.N., informa: “Presenta edema y hematoma morado, dolorosos, en el tercio medio de la región interna de la pierna derecha y hematoma en ambas rodillas causados por contusión”

  10. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano J.C.M., informa: “No presenta lesiones físicas”

  11. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano Duvan Gallego Toro, informa: “Presenta Tumefacción y edema doloroso en el dorso del pie derecho de una extensión de diez (10) cm de diámetro debido a esguince”

  12. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, a la ciudadana C.L.O.C., informa: “No presenta lesiones físicas”

  13. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano J.J.M., informa: “No presenta lesiones físicas”.

  14. -Acta de Inspección Ocular, fecha 14-12-2006.

  15. -Ocho fijaciones fotográficas, tomadas al sitio del suceso.

  16. -Examen Pericial, base de Contrainteligencia 401, sección de explosivos San Cristóbal, fecha 18-12-2006, suscrita por el inspector Jefe E.C., donde informe examen pericial practicado a una (01) carga de demolición de composición C-4; MODELO M112, DE 1 ¼ libras de dos (02) segmentos de un alto explosivo multiplicador (BOOSTERS) denominado cordón detonante y a un (01) encendedor de mecha convencional impermeable modelo M60, después de un riguroso examen se llegó a la conclusión: 1.-La sustancia “B” (foto 001) según las pruebas a que fue sometida, resulto ser un alto explosivo plástico secundario, conocido como C-4, es utilizado como carga principal o carga base, cuya composición química se detallo anteriormente, la cantidad es de (605 grs) equivalentes a un 1 ¼ lb) denominada carga de demolición M112, cabe destacar que a esta cantidad le fueron sustraídos (05 grs) con el fin de practicarles las respectivas pruebas (textura y quemado) de estándares de comparación. Esta carga es ideal para las cargas cortantes ya que su forro adhesivo permite que la carga sea conectada a casi cualquier superficie plana y seca en temperaturas mayores que la de congelación, este tipo de carga puede cortarse y moldearse para ajustarse a los blancos de forma irregular. 2.-Las piezas signadas con las letras “B” y “C” (foto 004) corresponden a un explosivo secundario, multiplicador o boosters, denominado cordón detonante a base de un alto explosivo llamado PENT (TNPE, PENTRITA, EETN), es la abreviación del nombre químico del Tetranitato de Pentaeritrita. Este compuesto por Pentaeritrita, Acido Nitrico, alcohol y Tetrahidroxilo, debe ser empacado en estado húmedo, con no menos de un 40% de su peso en agua, en contenedores de metal o madera, en los cuales se encuentra el explosivo en bolsas plásticas. Es un cuerpo sólido cristalizable en aguas prismáticas de color blanco, es insoluble al agua y muy poco soluble en alcohol y Eter pero se disuelve perfectamente en la acetona caliente, tiene una velocidad de detonación (8300 ms/seg) equivalentes (2730 pie/seg). Tiene la capacidad de hacer reaccionar a otros altos explosivos o de darle mas potencia y rapidez a la activación de otras sustancia explosiva.

  17. -La composición química de estos explosivos y su nombre varían según los países fabricantes.

  18. -La pieza signada con la letra “D” foto (005) corresponde a un mecanismo denominado encendedor de mecha impermeable, modelo M60, tiene como función la de encender la mecha lenta o de seguridad una vez que es endosada a este dispositivo por uno de sus extremos y ejercer tracción sobre el hilo de material sintético que extrae el pasador limitador del percutor, permitiendo de esta manera que el percutor golpee el cebador que contiene internamente, cuya función es la de iniciar a través de un fogonazo la mecha de seguridad o mecha lenta. Este dispositivo, puede ser utilizado en todo tipo de condiciones atmosféricas y bajo el agua si esta impermeabilizado.

  19. - Es de hacer referencia que las sustancias explosivas y el mecanismo de iniciación objeto del presente estudio técnico son de dotación y uso de la fuerza armada de diferentes países y empresas relacionadas con la industria Petroquímica, Minerías, aunque en estas las sustancias ya descritas vienen en empaques y recubrimientos de diferentes colores.

    En consecuencia de las actuaciones antes señaladas, se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por la Fiscal del Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, son los siguientes:

    EXPERTOS: 1.- 1.-Médico Forense: Dr. R.R.L., práctico Informes Médicos Forenses, de fecha 15-12-2006, al ciudadano Hender J.P., J.A.P.C., L.G.V., N.M.N.F., J.C.M.O., Duvan Gallego Toro, C.L.O.C. y J.J.M..

  20. -Cabo Segundo 285, Miguel A Sierra Castañeda y la agente 2460 J.C.O., suscribieron Acta de Inspección Ocular, fecha 14-12-2006, en el sitio del suceso.

  21. -Inspector Jefe E.C., suscribió el examen Pericial, base contrainteligencia 401, sección explosivos san Cristóbal, de fecha 18-12-2006, carga de demolición C-4; MODELO M112, DE 1 ¼ libras de dos (02) segmentos de un alto explosivo multiplicador (BOOSTERS) denominado cordón detonante y a un (01) encendedor de mecha convencional impermeable modelo M60.

    TESTIMONIALES: 1.- Sub-Inspector (2295) N.N.F., C/2DO (1910) L.G.V., Dtgdo (787) J.C.M.O. y Agente (2769) Duvan Gallego Toro, a fin de que explique al Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

  22. -Detective M.A.R., en condición de funcionario actuante.

    DOCUMENTALES:

    Las pruebas señaladas anteriormente, se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. -Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano Hender P.O., informa: “No presenta lesiones físicas”

  24. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano J.A.P.C., informa: “No presenta lesiones físicas”

  25. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano L.G.V., informa: “No presenta lesiones físicas”

  26. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano N.M.N., informa: “Presenta edema y hematoma morado, dolorosos, en el tercio medio de la región interna de la pierna derecha y hematoma en ambas rodillas causados por contusión”

  27. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano J.C.M., informa: “No presenta lesiones físicas”

  28. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano Duvan Gallego Toro, informa: “Presenta Tumefacción y edema doloroso en el dorso del pie derecho de una extensión de diez (10) cm de diámetro debido a esguince”

  29. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, a la ciudadana C.L.O.C., informa: “No presenta lesiones físicas”

  30. - Informe Médico Forense: DR: R.R.L., Fecha 15-12-2006, al ciudadano J.J.M., informa: “No presenta lesiones físicas”.

  31. -Acta de Inspección Ocular, fecha 14-12-2006.

  32. -Ocho fijaciones fotográficas, tomadas al sitio del suceso.

  33. -Examen Pericial, base de Contrainteligencia 401, sección de explosivos San Cristóbal, fecha 18-12-2006, suscrita por el inspector Jefe E.C., donde informe examen pericial practicado a una (01) carga de demolición de composición C-4; MODELO M112, DE 1 ¼ libras de dos (02) segmentos de un alto explosivo multiplicador (BOOSTERS) denominado cordón detonante y a un (01) encendedor de mecha convencional impermeable modelo M60, después de un riguroso examen se llegó a la conclusión: 1.-La sustancia “B” (foto 001) según las pruebas a que fue sometida, resulto ser un alto explosivo plástico secundario, conocido como C-4, es utilizado como carga principal o carga base, cuya composición química se detallo anteriormente, la cantidad es de (605 grs) equivalentes a un 1 ¼ lb) denominada carga de demolición M112, cabe destacar que a esta cantidad le fueron sustraídos (05 grs) con el fin de practicarles las respectivas pruebas (textura y quemado) de estándares de comparación. Esta carga es ideal para las cargas cortantes ya que su forro adhesivo permite que la carga sea conectada a casi cualquier superficie plana y seca en temperaturas mayores que la de congelación, este tipo de carga puede cortarse y moldearse para ajustarse a los blancos de forma irregular. 2.-Las piezas signadas con las letras “B” y “C” (foto 004) corresponden a un explosivo secundario, multiplicador o boosters, denominado cordón detonante a base de un alto explosivo llamado PENT (TNPE, PENTRITA, EETN), es la abreviación del nombre químico del Tetranitato de Pentaeritrita. Este compuesto por Pentaeritrita, Acido Nitrico, alcohol y Tetrahidroxilo, debe ser empacado en estado húmedo, con no menos de un 40% de su peso en agua, en contenedores de metal o madera, en los cuales se encuentra el explosivo en bolsas plásticas. Es un cuerpo sólido cristalizable en aguas prismáticas de color blanco, es insoluble al agua y muy poco soluble en alcohol y Eter pero se disuelve perfectamente en la acetona caliente, tiene una velocidad de detonación (8300 ms/seg) equivalentes (2730 pie/seg). Tiene la capacidad de hacer reaccionar a otros altos explosivos o de darle mas potencia y rapidez a la activación de otras sustancia explosiva.

  34. -La composición química de estos explosivos y su nombre varían según los países fabricantes.

  35. -La pieza signada con la letra “D” foto (005) corresponde a un mecanismo denominado encendedor de mecha impermeable, modelo M60, tiene como función la de encender la mecha lenta o de seguridad una vez que es endosada a este dispositivo por uno de sus extremos y ejercer tracción sobre el hilo de material sintético que extrae el pasador limitador del percutor, permitiendo de esta manera que el percutor golpee el cebador que contiene internamente, cuya función es la de iniciar a través de un fogonazo la mecha de seguridad o mecha lenta. Este dispositivo, puede ser utilizado en todo tipo de condiciones atmosféricas y bajo el agua si esta impermeabilizado.

  36. - Es de hacer referencia que las sustancias explosivas y el mecanismo de iniciación objeto del presente estudio técnico son de dotación y uso de la fuerza armada de diferentes países y empresas relacionadas con la industria Petroquímica, Minerías, aunque en estas las sustancias ya descritas vienen en empaques y recubrimientos de diferentes colores.

    En consecuencia de las actuaciones antes señaladas, se admite totalmente la acusación

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y sin coacción, y asistidos debidamente por la defensa Privada, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código Adjetivo Penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público modificó la acusación en contra del imputado HENDER J.P.O., plenamente identificado en autos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NESECARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos relacionado con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el defensor Público ha solicitado al Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de diciembre de 2.006, por el delito de OCULTAMEINTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Esta Juzgadora de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 264 eiusdem, revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Hender J.P.O..

    Motivación para decidir

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos, concurrentes para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso de marras, estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NESECARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos relacionado con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tiene una pena mínima de cinco (05) años y una pena máxima de ocho (08) años; cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito; de las actas transcritas se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENDER J.P.O., es el presunto autor del mismo, en virtud de que el referido ciudadano, en fecha 15 de Diciembre de 2003, fue aprehendido por los funcionarios.

    En razón de lo analizado, este tribunal al NO encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, por cuanto han variado las circunstancias para la cual se otorgo la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado, en razón de la nueva calificación Jurídica como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NESECARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos relacionado con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la pena que puede llegar a imponerse en una sentencia condenatoria es menor de tres (03) años desvirtuándose el peligro de fuga, que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al ciudadano HENDER J.P.O., antes identificado. Así se decide.

    -e-

    De la pena

    A los imputados J.A.P.C. y C.L.O.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, se encuentra previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionado con pena de prisión de cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, la cual conforme a la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

    Ahora bien, por cuanto los acusados, no tiene antecedentes penales, se le aplica la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74, por lo que se le rebaja seis (06) meses de prisión. En virtud de que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal, tomando en consideración este artículo rebaja la pena a la mitad (1/2), de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando finalmente la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condenan a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    En cuanto al acusado HENDER J.P.O., por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NESECARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos relacionado con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con pena de prisión de cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, la cual conforme a la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Aplicando el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, el que incurre en el presente delito tiene una rebaja por mitad, es decir, de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.

    Ahora bien, por cuanto el acusado, no tiene antecedentes penales, se le aplica la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74, por lo que se le rebaja seis (06) meses de prisión. En virtud de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal, tomando en consideración este artículo rebaja la pena a la mitad (1/2), de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando finalmente la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS J.A.C., C.L.O.C. y HENDER J.P.O., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso como lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto admitieron los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.

    Por último, se mantiene a los acusados J.A.C. Y C.L.O.C., la Medida Judicial Privativa de libertad, decretada en fecha 15-12-2006.

    -IV-

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados J.A.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4816722, nacido en fecha 15 de Octubre de 1956, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; carrera 13 Ureña, Estado Táchira; hijo de C.L.P. y T.C.; y la Ciudadana C.L.O.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.750, nacido en fecha 16 de Octubre de 1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltero, domiciliada en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hija de T.C. y Á.O.., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HENDER J.P.O., Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-17.816.545, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hijo de C.L.O.C. y J.A.P.C.; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos relacionado con el articulo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA a los acusados J.A.P.C. y C.L.O.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE CONDENA al acusado los acusados acusado HENDER J.P.O., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos relacionado con el articulo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

SE OTORGA al acusado HENDER J.P.O., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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