Decisión nº 88 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000318

Maracaibo, Miércoles seis (06) de Junio de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.002.999.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: F.F., KARELYS CASTILLO y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 114.931, 95.124 y 5.822, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.B. FE Y ALEGRIA N° 1 EL MANZANILLO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 46, Tomo 22, Protocolo 1.

ABOGADAS ASISTENTES

DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIMAR GOMEZ y NORELLY DONADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 128.054 y 43.943, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA y LA ADHESIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.I.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.G.A.C., en contra de la E.B. FE Y ALEGRIA N° 1 EL MANZANILLO; Juzgado que declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CONSECUENCIA DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, del mismo modo la parte actora se adhiere a dicho recurso, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante adherente por los abogados en ejercicio R.S. y K.C.; asimismo se dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación legal de la parte demandada recurrente ciudadana RUX N.A.V.D.H., debidamente representada por las abogadas en ejercicio LIVIMAR GOMEZ y NORELLY DONADO.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La abogada asistente de la parte demandada apelante adujo en la audiencia, que para el día 09 de mayo de 2012, a la representante legal de FE Y ALEGRIA, se le presentaron fuertes dolores de cabeza y vómitos, que ella es la Gerente Regional y tiene que ser asistida por abogados porque en su poder no tiene la facultad de otorgar poder judicial, por lo que no pudo acudir a la audiencia preliminar, pues fue atendida por su médico recomendándole días de reposo; por lo tanto solicita se sirva declarar con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar. Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante adherente, adujo que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues en la sentencia se ordenó el pago de los intereses de la prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada ésta expresamente en las disposiciones transitorias, que tenía que ser cancelada la compensación, pero que el Juez de la causa no la tomó en cuenta.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso que se examina, la apoderada judicial de la parte demandante promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, prueba documental privada, contentiva de constancia médica elaborada y debidamente firmada por el Doctor en Medicina ciudadano J.P.S., MEDICO FAMILIAR, cuyo No. COMEZU. 2.826, MSDS. 28.211, de fecha 08 de agosto de 2012, donde consta el padecimiento de una crisis hipertensiva de la ciudadana RUX AULAR, requiriendo reposo absoluto desde el 05 de mayo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012. Este medio de prueba fue ratificado por quien suscribió tal documento en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, además alegó que el día ocho (08) del mes de agosto la ciudadana RUX AULAR presentó dolor de cabeza, mareos y vómitos, y luego de hacer los exámenes físicos, determinó que padece de una crisis hipertensiva, por lo que es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; logrando demostrar la parte demandada el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

La Juez de este despacho haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana RUX N.A., quien manifestó que hace un año fue operada por problemas de salud, que eso ha producido trastorno a su cuerpo, gran sudoración, y le está generando problemas de hipertensión, que ella vive en amparo, por eso se fue a ver al médico J.P.S., ya él la había visto con antelación, por lo se le imposibilitó el poder comparecer el día 09 de mayo a la audiencia. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando demostrar la parte demandada el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reponerla al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la adhesión del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, este es improcedente, por cuanto, la decisión donde se ejerce la adhesión, es declarada nula, por este Juzgado de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUX N.A.V.D.H. en su carácter de parte demandada recurrente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.G.A.C., en contra de la E.B. FE Y ALEGRIA N° 1 EL MANZANILLO.

2) SIN LUGAR la Adhesión al Recurso de Apelación que ejerciere la profesional del derecho KAREYS CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ANULA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, en consecuencia:

4) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 pm).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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