Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cuatro (04) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-26.162-2012.-

Causa Fiscal N° 24-F16-4485-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Julio del año 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-26.162-2012, seguida en contra de la ciudadana S.J.S.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.A.O.D.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la imputada de autos ciudadana S.J.S.V., previo traslado de la sala de espera, y la ciudadana victima F.A.O.D., no así por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público N° 6 (S), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, constando en actas que esta debidamente notificado para este acto, es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control, hace la siguiente consideración, oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del abogado defensor. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), la Juez de Control, insta nuevamente a la secretaria de este despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el Abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la imputada de autos ciudadana S.J.S.V., previo traslado de la sala de espera, la ciudadana victima F.A.O.D., así mismo le informo que ha comparecido el profesional del derecho J.C.B., en su condición de Defensor Público Sexto Suplente, Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del delito menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado A.J.A., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta y uno (31) de Mayo del año 2013, en contra de la ciudadana S.J.S.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.A.O.D., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de mayo del año 2012, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (08:45 p.m.), momento en que la ciudadana F.A.O.D., se encontraba en el establecimiento de bebidas alcohólicas denominado “Residencia Gran Catatumbo”, (conocido como el bar de la catira), tomándose una cerveza con su amigo J.C., y de repente llegó la ciudadana SANDRA y sin mediar palabras la cortó con un pico de botella. Es el caso que los funcionarios Oficiales J.A., J.G., ALEXO PARRA y DINOFRED LIBERNAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Catatumbo, trasladaron a la victima hasta el Centro Clínico de la localidad, siendo atendida por el médico de guardia E.P., matrícula N° 6066. Más tarde, la comisión policial se dirigió hasta el referido local comercial, ubicado en el barrio La Cruz, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al llegar al lugar entrevistaron a la ciudadana SANDRA, notificándole el motivo de la visita y que presuntamente había agredido físicamente a la ciudadana F.O., informándole sobre los hechos ocurridos en su contra, así mismo le fueron leídos sus derechos, siendo trasladada hasta el Centro de Coordinación policial., negándose la misma a firmar sus derechos y estampar sus huella dactilares, por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol. En tal sentido, la ciudadana F.A.O.D., fue valorada médicamente, según resultado de examen médico forense N° 9700-170-0351, de fecha 22/05/2012, practicado por el doctor ILDEMARO A. MORENO, Experto Profesional Especialista II, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien diagnosticó: “excoriación a nivel de la cara lateral derecha. Excoriación lineal en hombro izquierdo. Equimosis en Región pectoral izquierda. Lesiones ocasionadas con objeto contuso, ocurridas el diecisiete (17) de Mayo del año 2012. Se encuentra en buen estado general. Sanará a los diez (10) días salvo complicaciones. No lo privan de sus ocupaciones. Si requirió asistencia médica. No puso en peligro la vida”. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de la ciudadana S.J.S.V., por la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.A.O.D., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, de igual forma solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas a favor de la imputada de autos en su oportunidad procesal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: S.J.S.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacida en fecha 24-03-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC- 27.590.737, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.S. (D) y de I.V. (D) y residenciada en la calle La Cruz, casa S/N, al lado de la cancha deportiva, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 428 32 61, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho J.C.B., en su condición de Defensor Público N° 6 (S) Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de la defendida, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de la misma, ello tomando en cuenta que la defendida me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. De igual modo, pido sea modificada la medida cautelar sustitutiva de libertad, que soporta mi representada relacionada con el lapso de presentación de presentación que viene cumplimiento cabalmente, sugiriendo sea extendido a una vez cada sesenta (60) días. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien se identifico de la siguiente manera: ciudadana F.A.O.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de fecha de nacimiento 10/01/1.983, titular de la cedula de identidad Nº V-17.083-147, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio La Cruz, calle la Cruz, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “yo no tengo nada en contra de ella, pero si yo no meto los dedos me mata, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado A.J.A., la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2013, en contra de la ciudadana justiciable S.J.S.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.A.O.D., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas testimoniales: las señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 ambas inclusive. De las pruebas de Informes y Periciales: las ofrecidas bajo los números 1, 2 y 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad a la ciudadana S.J.S.V., y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por ésta, garantizando el derecho a la libertad personal y ser juzgada en libertad. Examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana S.J.S.V., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana S.J.S.V., antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por la justiciable de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, en contra de la justiciable S.J.S.V., antes identificada plenamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en agravio de la ciudadana F.A.O.D., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad de la misma, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que actualmente soporta la encausada, planteada por la defensa técnica a su favor, y en consecuencia extiende el lapso de presentación de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Muinisterio Público,

Abg. A.J.A.

La IMPUTADA DE AUTOS,

S.J.S.V.

EL ABOGADO DEFENSOR,

ABG. J.C.B.

LA VICTIMA,

F.A.O.D.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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