Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., treinta y uno (31) de Julio del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-21.303-2010.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-0393-2010.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de Julio del año 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido el día diecinueve (19) de Enero del año 2011 y ampliado posteriormente en fecha once (11) de Julio del año 2012, a la imputada de autos ciudadana Y.P.S., relacionado con la causa penal N° C02-21.303-2010, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana imputada Y.P.S., debidamente acompañada por el profesional del derecho L.F., no así la victima de autos ciudadana M.E.C.A., constando en actas que esta debidamente notificada para este acto. Es todo”. Acto continuo, la Juez de Control, hace la siguiente consideración, oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia de la victima de autos, se cuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), la Juez de Control, insta nuevamente a la secretaria de este despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, continúan presentes el abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana imputada Y.P.S., debidamente acompañada por el profesional del derecho L.F., no así la victima de autos ciudadana M.E.C.A., es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control dio inicio al acto, toda vez que la inasistencia de la victima estando debidamente notificada, no impide la realización del acto procesal, explicando la finalidad del mismo, concediéndole la palabra al profesional del derecho L.F., con el carácter antes indicado, quien expuso: “en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011 y ampliado posteriormente en fecha once (11) de Julio del año 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6, 7, 9 y ultimo aparte del artículo 45 (antes 44) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representada, luego de haberle ampliado el lapso de prueba, las cuales constan en el expediente, tales como los informes conductuales inicial y final del régimen de prueba emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que la defendida cumplió con todas las obligaciones impuestas en su debida oportunidad, en virtud de ello, y observando el cumplimiento de mi representada a las obligaciones o condiciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el día diecinueve (19) de Enero del año 2011 y ampliado posteriormente en fecha once (11) de Julio del año 2012, el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representada ciudadana Y.P.S.. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: Y.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.060, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el caserío Aguas Coloradas, calle principal, cerca del tanque del agua, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control, cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.J.A., actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto el informe final del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que riela al folio ciento noventa y cuatro (194), en la cual se observa que la hoy imputada cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como con lo requerido por el Delegado de Prueba, culminando su régimen de presentaciones, este Juzgado debe proceder a dictar el efecto jurídico que corresponde en este caso particular como lo es el SOBRESEIMIENTO de la causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2010, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que se encontraba en la pista la Estrella, ubicada en Aguas Coloradas Sector el Huequito, vía a San A.d.H.d.M.S.d.E.Z., cuando la hoy imputada YOLIBETH, comenzó a buscarle problemas a la sobrina de la victima de nombre YOSELING CHIRINOS, pero la victima y su sobrina para evitar se fueron del lugar hasta su casa, al rato llegaron y fue cuando la hoy victima ciudadana M.E.C., se dirigía a la pista a bailar, fue cuando se atravesó la imputada y comenzó a discutir con al victima y sin mediar palabras sacó una navaja y la cortó en la barriga dos veces y en la boca, luego la llevaron hasta el hospital de Tucaní Estado Mérida. Hechos estos que determinaron que la conducta desplegada por la ciudadana Y.P.S., se subsumía en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., a quien le fue atribuido la presunta comisión de tal delito, en el acto de imputación de delito, llevado a cabo por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2010. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba al que quedó sometida la prenombrada encausada el día diecinueve (19) de Enero del año 2011, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral preliminar y el cual fue ampliado posteriormente en fecha once (11) de Julio del año 2012, durante la audiencia oral (audiencia especial). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-2920 y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1766, de fechas dieciséis (16) de noviembre del año 2012 y doce (12) de Julio del año 2013, respectivamente, emitidos a favor de la ciudadana Y.P.S., debidamente suscritos por las Abogadas M.G., Z.V.D.D., M.G. y por la Criminóloga D.M., en su carácter de Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica Nº 2 de Supervisión y Orientación Extensión El Vigía, Estado Mérida (folios 179 y 194), a través de los cuales expresan que cumplió bajo una progresividad satisfactoria con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control. Así también, se valora la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veinte (20) de diciembre del año 2010, cuando fue recibido por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal vigente, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Y.P.S.. Así se decide. Como consecuencia del fallo proferido ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a la referida ciudadana. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-21.303-2010, a favor de la ciudadana Y.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.060, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el caserío Aguas Coloradas, calle principal, cerca del tanque del agua, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011, en audiencia preliminar, y ampliado posteriormente en fecha once (11) de Julio del año 2012, en audiencia oral (audiencia especial), de verificación, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes en este acto, a expensas de las mismas. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, para ser practicada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segundo de Control,

ABG. G.M.R.

El Fiscal (a) XXI del Ministerio Público,

Abg. A.J.A.

La imputada,

Y.P.S.

La Defensa Técnica,

Abg. L.F.

La secretaria,

Abg. W.M.H.A.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo el Nº 3.929 – 2013.-

La secretaria,

Abg. W.M.H.A.

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