Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.247.128, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735, actuando en nombre y representación propia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.403.737.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio O.E.A.M. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio nueve (09) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

EXPEDIENTE Nº 009678.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio J.A., actuando en nombre y representación propia, en contra de la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 25 de Mayo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 17 de Abril 2.012, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción emitiendo auto inserto al folio cuatro (04) del presente expediente y en el cual señaló:

(…) Désele entrada y anótese en el libro respectivo. Se admite. En consecuencia se Cita a la parte demandada, para que apercibida de ejecución cancele al demandante, la siguiente cantidad de: VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00) por concepto del capital adeudado, dentro del Segundo (02) días de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), contados a partir de la constancia en autos de su Citación, o formular la oposición a la pretensión del demandante…

En fecha 07 de Mayo de 2.012 compareció la parte demandada ciudadano C.J.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.E.A.M., y apeló del auto de admisión, tal como se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 08 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa profiere auto en el cual expresó:

(…) De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora en el escrito libelar solicitó que la presente acción se tramitará por el procedimiento Ejecutivo previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, al ser admitida la misma se evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se repone de causa, conforme a las normas establecidas en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como se evidencio en la revisión del expediente y de esa forma evitar que los actos subsiguientes que se suscitarán dentro del proceso se corrigieran en su oportunidad, a los fines de evitar que todos los actos sucesivos que se realicen puedan acarrear la nulidad del fallo de ley que dicte este Tribunal; por lo que al advertirse en las actas del proceso que la causa se encuentra en estado de la Citación del demandado, en donde se establecía su tramitación del presente juicio por las normas que regulan el procedimiento Vía Ejecutiva, demanda esta que no cumplió con los requisitos establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil por el cual se demanda al ciudadano: CRSITIAN J.D.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 14.403.737, lo cual debe llevar a este Juzgador a la conclusión que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de que sea admitida o no la presente demanda, por cuanto de lo contrario se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio” …(Omissis)… En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir o no la presente demanda, en consecuencia, se acuerda No Admitir la demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…” . (Folio 11 al 14).-

En su escrito de informes la parte demandante señaló entre otras cosas lo siguiente: “(…) CAPITULO III. Lo grave de esta situación Ciudadano Juez, la cual representa una gran Inseguridad Jurídica, es que sorpresivamente en fecha 08 de Mayo del 2012, fue dictada una Sentencia donde el Juez de la causa Admite haberse equivocado y ordena reponer la causa al estado de no Admitir la demanda, cometiendo de esta forma una ABERRACION JURIDICA, inexcusable, ya que un vez que el tribunal recibe una demanda el Juez tiene un Lapso de Tres (03) días como lo proveer el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para revisar si la demanda, los alegatos en ella plasmados y los elementos con los cuales se acompañan, cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 340 de Código de procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad para dictaminar si la demanda se declara Admisible o Inadmisible, violentando flagrantemente toda normativa Legal, el ciudadano Juez de la causa dicta una Sentencia en donde se Ordena REPONER LA CAUSA, al estado de admitir o no la presente demanda y consecuencialmente acordó NO ADMITIR la Demanda...” (Folio 22).-

Por su parte, el abogado en ejercicio O.E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones cursantes en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente manifestó lo siguiente: “(…) El recurrente pretende obtener de su digno tribunal un pronunciamiento, pero omite señalar lo cual no es “inexcusable”, que pretendió TRAMITAR Y ASI FUE ADMITIDO por el procedimiento de la vía ejecutiva, un cobro de bolívares SOPORTADO EN UN DOCUMENTO PRIVADO NO RECONOCIDO, sorprendiendo en su buena fe al tribunal, quien al observar tal irregularidad en aplicación de las potestades que le confiere el código de procedimiento civil al juez como DIRECTOR DEL PROCESO, ORDENO SUBSANARLO DECLARANDO INADMISIBLE ESE PROCEDIMIENTO y así debe decidirse.- Ahora bien, la inadmisibilidad de una demanda no necesariamente debe ser un hecho fatal, toda vez que el actor PUEDE PROPONER NUEVAMENTE SU ACCION, cumpliendo los requerimientos de ley, tales como DEMANDAR EL COBRO QUE PRETENDE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así debe decirse…”

En atención a lo supra expuesto resulta menester a los fines de clarificar el presente fallo hacer las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, el Tribunal de la causa en fecha 17 de Abril de 2.012 admitió demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) y en fecha 08 de Mayo de 2.012 repuso de oficio la causa al estado de

admitir o no admitir y en consecuencia no admitió la demanda por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual a criterio de esta Alzada infringe el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primer aparte que estipula: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”. En ese sentido, el Tribunal de la cognición al proferir el auto de admisión que dio inicio a la presente acción debió verificar los requisitos legales previstos en el artículo 630 ejusdem, toda vez que en materia de vía ejecutiva el auto de admisión constituye una sentencia en si misma, cuyo decreto puede causar un gravamen irreparable a la parte demandada, en razón de ello, el a quo debió oír la apelación efectuada por el accionado en fecha 07 de Mayo de 2.012 y no reponer la causa y revocar su propio auto de admisión, lo cual conlleva a una violación de los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.-

Realizadas las anteriores reflexiones, este operador de justicia revoca la decisión recurrida y en consecuencia la apelación interpuesta debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2.012 por el ciudadano C.J.D.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.E.A.M., en contra del auto de admisión de fecha 17 de Abril de 2.012, esta Alzada ordena al Juzgado de la causa que se pronuncie sobre el referido recurso de apelación con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A., actuando en nombre y representación propia, parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado en contra del ciudadano C.J.D.G.. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. Nº 009678.-

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