Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2014-000065

Se contra el presente asunto contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.A. y J.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA SINOVENSA, S.A., por haberlos despedidos injustificadamente de sus empleos con la presunta violación del derecho al trabajo, por estar amparados por la estabilidad laboral.

Adujeron los quejosos que comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., desde el día seis de febrero del año 2012, fecha en la cual fueron tratados a tiempo completo por turnos rotativos de día y noche, con una jornada de ocho horas diarias, devengando un salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.2.376, 90), mas la ayuda de ciudad de Bs.180, mensuales.

Que suscribió un primer contrato a tiempo determinado por doce meses, el cual inicio en fecha 14 de febrero de 2012 hasta el día 14 de febrero de 2013, que el contrato se prolongo automáticamente a partir del 15 de febrero de 2014 convirtiéndose a tiempo indeterminado y que en fecha 22 de septiembre de 2014, fueron despedidos injustificadamente sin justa causa.

Que en la actualidad devengaron un sueldo básico por 40 horas semanales de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.946, 00), mas lo beneficios respectivos.

Que el lapso de duración de la relación de trabajo fue de dos años siete meses y seis días.

Por auto de fecha Primero de octubre de 2014, se le dio entrada al presenta asunto ordenándose corregir el escrito de amparo por cuanto el mismo se encontraba confuso, para lo cual se requirió a los presuntos agraviados por estar confusa en lo que respecta al petitorio, por lo que debían de señalar si lo que pretenden es el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales con el consecuente pago de los caídos conforme a lo establecido en el procedimiento de estabilidad vigente consagrado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contenido en el Capitulo VI De la Estabilidad en el Trabajo o en su defecto el petitorio sea objeto de reenganche de los trabajadores a sus labores habituales con el consecuente pago de los caídos conforme a lo establecido procedimiento de Inamovilidad Laboral vigente establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contenido en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Novena, articulo 425.

De igual forma debían señalar si hicieron uso de su derecho de reenganche concedido por las aludidas disposiciones bien ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo o bien ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto de que este Juzgado provea sobre lo peticionado.

Con la advertencia que la corrección ordenada la debían realizar al vencimiento del segundo (2°) día hábil siguiente a que constare en autos su notificación ordenada, para lo cual se ordeno notificar mediante boleta a los presuntos agraviados de la corrección ordenada con la advertencia de que no lo hiciere en el lapso respectivo, con la advertencia que la solicitud sería declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias No.930 y 2197, de fechas 18-09-07 y 23-11-07, para lo cual se ordenó notificar a las recurrentes, practicadas las notificaciones por único cartel y vencido el termino, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el lapso concedido, los presuntos agraviados no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a corregir el escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Inadmisible la presente Acción de A.C. propuesto por los ciudadanos J.A. y J.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA SINOVENSA, S.A., por no haber corregido el escrito de amparo, en los términos ordenados por este Tribunal . Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez,

M.J. CARRION G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:35, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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