Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoPérdida de Investidura

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° 2002-000075

I

En fecha 10 de julio de 2002 los ciudadanos J.D.C.A. y YOBANNY ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.188.598 y 10.012.452, respectivamente, asistidos por el abogado F.F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, introdujeron ante esta Sala escrito de Solicitud de Pérdida de Investidura de los Concejales, principales y suplentes del Municipio Páez del Estado Apure, ciudadanos S.J.R., J.C. y J.C.A.. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

La parte accionante interpuso la solicitud de pérdida de investidura en los siguientes términos:

Señalan que en fecha 21 de diciembre de 2000, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Apure el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Páez, de los comicios en los que resultaron electos como concejales principales los ciudadanos: L.B., J.A., J.G.B. y S.J.R. y como concejales suplentes los ciudadanos: O.A., C.M., D.A. y J.C..

Relatan que en la sesión ordinaria N° 10, de fecha 17 de abril de 2001, el concejal S.J.R., pidió a la Cámara Municipal autorización para desincorporarse mediante una licencia de servicio por tiempo indefinido, para ocupar el cargo de Director General de la alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y solicitó se convocara a su respectivo suplente. Añaden que el 20 de marzo de 2000 se envió comunicación al ciudadano J.C., concejal suplente por lista, y que el día 23 de ese mismo mes y año el referido ciudadano se excusó de asumir dicho cargo, por cuanto cumplía funciones de comisionado del Gobernador del Estado Apure.

Refieren que en fecha 20 de abril el Alcalde, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, envió comunicación al ciudadano J.C.A., en su carácter de Segundo Suplente, a los fines de que se incorporase a la curul correspondiente al concejal S.J.R., lo cual aceptó, siendo éste juramentado como concejal el día 23 del mismo mes y año.

Sostienen que el ciudadano J.C.A. viene ejerciendo el cargo de legislador municipal sin tener cualidad para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público que establece los mecanismos o pasos a seguir en casos de faltas absolutas de los concejales principales y sus suplentes.

Igualmente señalan que uno de ellos, el ciudadano Yobanny Álvarez, denunció ante la Cámara Municipal las irregularidades cometidas por ésta y solicitó la inmediata destitución del concejal S.J.R., “por estar incurso en la violación de los Artículos 67 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 68 ordinal 2° (de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), solicitando de ese cuerpo legislativo, la Declaración de la Perdida de la Investidura...Fundamentando su solicitud en el Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”.

Refieren que ante la denuncia de fecha 6 de mayo de 2002 el Presidente de la Cámara Municipal solicitó al ciudadano S.R. su reincorporación como concejal para la Sesión del 9 de mayo de 2002 “y en fecha 08 de Mayo, el Referido ciudadano, remite comunicación a la Cámara Municipal su Incorporación”(sic).

Solicitan que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 68 último aparte, se declare la pérdida de investidura del ciudadano S.J.R..

Sustentan su solicitud en los artículos 7, 51, 62, 137, 139, 175 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 10, 63, 67, 68 y 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Concluyen que la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure no dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal incorporando al ciudadano J.C.A. a sus sesiones ordinarias, lo cual no estaba permitido por el Estatuto Electoral del Poder Público, ya que correspondía al ciudadano J.C., concejal suplente, quien dejó de asistir a más de cuatro Sesiones de la Cámara Municipal, tal como lo establece el artículo 62 de la nombrada Ley, por lo que éste provocó “un vacío en el poder legislativo Municipal, lo cual acarrea que esta honorable Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, entre a analizar la posibilidad de convocar a elecciones de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, ya que nos encontramos ante una falta absoluta de un Concejal Principal y su respectivo Suplente”. De igual modo hacen referencia a la posible comisión de hechos ilícitos y la sanción de actos administrativos que podrían ser declarados írritos por usurpación de funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución.

Finalmente solicitan se declare la pérdida de investidura del concejal principal S.J.R. y “subsidiariamente” la del suplente J.C., al configurarse la falta absoluta de dichos Concejales de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público. Igualmente piden que esta Sala solicite del Departamento de Publicaciones de la Gobernación del Estado Apure copia certificada de la Gaceta Oficial de ese estado; en la cual fue publicada el acta de totalización, adjudicación y proclamación de concejales del Municipio Páez del Estado Apure. Por último piden que una vez declarada la pérdida de investidura se oficie al Ministerio Público para la averiguación penal correspondiente, así como a la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de los pagos efectuados por el Alcalde de dicho municipio a los Concejales Principales y al “seudo Concejal Suplente T.S.U. J.C.A.”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a este caso, pasando de seguidas a analizar la competencia para conocer de esta causa.

Ante la inexistencia de la ley prevista en el texto constitucional, ha debido esta Sala delinear su competencia por vía jurisprudencial, habiéndolo hecho principalmente en la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso C.U.), en la cual se estableció:

...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este ámbito competencial de la Sala obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral.

De tal manera, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos sustancialmente electorales, es decir, que tengan relación con el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación política en cualquier ámbito.

Considera esta Sala Electoral, que la competencia para dirimir controversias que versen sobre la pérdida de investidura de un funcionario, cuando no se trata de problemas en cuanto a la inelegibilidad del mismo o relacionados con el proceso electoral mediante el cual fue electo, escapa de la competencia contencioso electoral, ya que es un problema relacionado con el ejercicio de un cargo público no vinculado con la decisión del soberano de escogerlo para desempeñarse en tal puesto. De lo contrario correspondería a esta Sala el control de las funciones públicas de los cargos de elección, aún en materias ajenas al ejercicio de la voluntad del electorado, como lo serían las causales de destitución previstas en las leyes.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 4 de abril de 2001, en la que se enunció que el conocimiento y dilucidación de controversias referentes a los llamados “Conflictos de Autoridades Municipales” a que hace referencia el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal corresponderá a este órgano judicial en aquellos casos en que se ventile: “...una problemática relacionada con las condiciones de elegibilidad (...), o con el proceso electoral mediante el cual fue electo, por lo cual, considera que no se está en presencia de una materia electoral (o de participación política) del ciudadano como mecanismo de expresión de la soberanía...”. De tal manera que el conflicto debe plantearse en torno a la legitimidad de funcionarios municipales que ostenten cargos de elección popular, y que las causales del conflicto sean de naturaleza electoral, o al menos se relacionen o se produzcan como consecuencia de un proceso de esta índole. De lo contrario, esta Sala estaría invadiendo ámbitos competenciales que no le están asignados constitucionalmente, fundamentalmente, los concernientes al control contencioso-administrativo ordinario.

Cabe señalar, por otra parte, que este criterio ha sido acogido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en los que ha correspondido la dilucidación de conflictos de competencia entre esta Sala y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido ha señalado ese órgano judicial:

“Es por ello, que constituye un acto administrativo, el de designación de las autoridades de los Concejos o Cabildos Municipales, y no es posible enmarcarlos en los llamados actos electorales, y mucho menos, el proceso de designación de tales autoridades, puede ser considerado como un “proceso electoral”, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta designación, es una mera actividad administrativa, que realizan los entes legislativos municipales, y todo conflicto que surja con motivo de esa actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo constitucional, y artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Sala Plena del 28 de junio del 2001)-subrayado de la Sala.

Adicionalmente, ha expresado la Sala Plena de este máximo Tribunal:

“En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino media una situación como la descrita en la norma “(Sentencia de la Sala Plena del 4 de julio del 2001) -subrayado de esta Sala-.”

Observa esta Sala que, en el presente caso, el conflicto planteado deviene del hecho de la discusión acerca de la legitimidad de tres ciudadanos para ocupar el cargo de Concejal del Municipio Páez del Estado Apure, por cuanto, en opinión de los accionantes, dos de ellos habrían perdido su investidura de conformidad con lo pautado en el artículo 68, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto el primero de ellos, J.A.R., electo en los comicios del año 2000 como concejal, habría solicitado autorización para desincorporarse de la Cámara Municipal para ocupar el cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio Páez y el segundo ciudadano, J.C., suplente por lista del concejal principal, no asumió el cargo por cumplir funciones de comisionado en ese Municipio del gobernador del Estado Apure. En cuanto al tercer ciudadano, J.C.A., designado por la Cámara Municipal para ocupar dicho cargo de concejal, consideran que no tiene legitimidad para cubrir lo que los accionantes califican de falta absoluta de un concejal principal y su suplente.

Así las cosas, es evidente que la discusión entonces se centra en la legitimidad de los ciudadanos que ocupan o han ocupado el cargo de concejal, por haber perdido la capacidad para ejercerlo, bien sea por haberse separado del cargo, o por haber sido inválida su designación (que no elección, toda vez que lo que se cuestiona es la legitimación de un ciudadano para ocupar el cargo de Concejal Suplente y no la elección popular del mismo para ese cargo). Siendo así, es evidente que ni se trata de una controversia acerca de la legitimidad basada en el cuestionamiento de un proceso electoral que haya dado como resultado una proclamación de un candidato como titular de un cargo electivo, ni se discuten irregularidades de índole electoral en dichos actos de designación. Tampoco hay cuestionamientos respecto a la elegibilidad de los ciudadanos que ejercen cargos de elección popular, sino que, por el contrario, se trata de asuntos de evidente naturaleza administrativa (calificación de una falta como temporal o absoluta, pérdida de investidura, validez de la designación, entre otros). Por ello, resulta para esta Sala palmario que en el presente caso la controversia en modo alguno se relaciona con la materia electoral, por lo que debe declararse incompetente para conocer de esta causa y, por tanto, declinar la resolución de la misma en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

En consecuencia, del examen de los supuestos fácticos y jurídicos presentes en este caso, evidencia la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la presente controversia debe ser conocida y decidida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declinarse la competencia en ésta, como en efecto así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia , por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° 2002-000075.-

En ocho (08) de agosto del año dos mil dos, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 142.

El Secretario,

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