Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010554

ASUNTO : KP01-P-2013-010554

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

  2. - R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta asuntos S-13-3917 VCM..

  3. - C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos.

  4. - O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos.

  5. - IMPUTACION FISCAL. “En este acto presento a los ciudadanos R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720, C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865 Y O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte, PARA O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190, Y POSSESION ILICITA DE DROGA, Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. PARA R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720 Y C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190, en virtud que la prueba de orientación arrojo un PESO NETO DE (39,6) GRAMOS DE MARIHUANA y La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 243 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 8 días. Para R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720, C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865. en virtud que la prueba de orientación arrojo un PESO NETO DE (0,7) GRAMOS DE MARIHUANA, PARA R.A., Y un PESO NETO DE (1,5) GRAMOS DE MARIHUANA, PARA C.G.. Es todo”.

  6. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720, C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865 Y O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:

    R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720, VOY A DECLARAR, “tengo consumiendo hace 2 años”

    C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865 “voy a declarar, estoy consumiendo también desde hace 2 años”

    O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190, VOY A DECLARAR. “Tengo consumiendo hace año y medio”

  7. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “esta defensa solicita el procedimiento abreviado, la medida menos gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en Detención Domiciliaria, en virtud que mi representada específicamente para O.V. no presenta conducta predelictual, es trabajador tiene domicilio, de igual forma solicito que se le practique el examen psicológico y psiquiátricos, social previsto en el articulo 141 de la ley de droga a los fines de verificar el patrón de conducta, de consumo y tolerancia de mis representados, y solicito la medida cautelar de presentación para R.A. Y C.G., cada 30 días ya que los mismos trabajan y solicito copia de las actuaciones Es todo.”

  8. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720, C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865 Y O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190.

SEGUNDO

se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte, PARA O.D.V.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.191.190, Y POSSESION ILICITA DE DROGA, Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga PARA R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720 Y C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865

TERCERO

En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP.

CUARTO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la orden de allanamiento.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.D.V.T., cédula de identidad nº 22.191.190 la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).

Ahora bien, en relación a los ciudadanos R.J.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.849.720, C.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.486.865, a quien se le imputa el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual no excede en su límite máximo de ocho años y los imputados no presentan conducta predelictual, a solicitud del Ministerio Público, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se le impone la MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, 242 Ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Edo. Lara.

QUINTO

Se acuerda las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

SÉXTO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE LOS EXAMENES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY DE DROGA, PSICOLOGICO Y SOCIAL EN LA ONA Y ANTE LA MEDICATURA FORENSE DE ESTE ESTADO EL EXAMEN PSIQUIATRICO, PARA EL DIA 23/09/2013 A LAS 8:00 P.M.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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