Decisión nº 018-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2127-11

En fecha 11 de abril de 2012, los abogados M.Á.C.O., y R.E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.638 y 63.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.Á.A., titular de la cédula de identidad N.. 1.878.410, interpusieron “demanda de contenido patrimonial (por cobro de bolívares)” contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Previa distribución efectuada el 12 de abril de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 13 de abril del mismo año.

El 4 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló: “La situación descrita permite afirmar que se está en presencia de un reclamo efectuado por un funcionario público que mantuvo una relación de naturaleza funcionarial ante un órgano de la República, como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Siendo ello así, conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que debe aplicarse el proceso contencioso administrativo funcionarial”.

En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada V.Q.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.182, actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

El 14 de agosto de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 de noviembre de 2012. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que durante los años 2010, 2011 y 2012, hasta la fecha de consignación del presente escrito, no ha recibido aumento alguno en el monto de su jubilación, ni por Decreto Presidencial ni por convención colectiva.

Que en fecha 1º de julio de 2007, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores suscribió con el Comité Negociador y el Sindicato de ese Ministerio, la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, en la que se establecieron las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que correspondían a cada una de las partes, la cual fue depositada el 14 de marzo de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N..

Que el órgano querellado se ha negado a reconocerle y pagarle el derecho que tiene a percibir anualmente el aumento del 25 % del monto de su jubilación, el cual considera que le corresponde desde el 1º de enero de 2010, de conformidad con la Cláusula 72, por remisión expresa de la Cláusula 79 de la referida convención colectiva de trabajo.

Que “(…) para la fecha de presentación de este escrito libelar, las altas autoridades (…) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) han dado estricto, fiel y exacto cumplimiento a las demás cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo que ampara a [su] patrocinada, salvo las relativas al aumento del 25% del monto de la jubilación que recibe mensualmente [su] representado judicial, obligación contractual de conformidad establecida en la cláusula 72, por remisión expresa de la cláusula 79 de la convenció in commento (…)”.

Que el 15 de diciembre de 2011, consignaron escrito por ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el que se hace de su conocimiento la intención de instaurar “demanda (…) de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela (…) exponiendo concretamente las pretensiones del caso concreto”.

Que con la omisión de los aumentos anuales al monto de su jubilación que ordena el artículo 72, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo mencionada, el órgano querellado quebrantó los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia condene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a lo siguiente: i) Responda patrimonialmente por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos humanos, “imputable al funcionamiento anormal e ilícito de la Administración Pública Centralizada”, estimando la demanda en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); ii) actualice el monto de su pensión de jubilación; iii) pague a su favor las siguientes cantidades:

• Ocho mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.641,92), por concepto de incremento del 25% del monto de la pensión de jubilación correspondiente al año 2010.

• Trece mil quinientos dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 13.502,64), por concepto de incremento del 25% del monto de la pensión de jubilación correspondiente al año 2011.

• Cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.626,25) mensuales, cantidad que representa el monto de la pensión de jubilación incluyendo el incremento del 25% correspondiente al año 2012.

• Intereses moratorios calculados a partir del mes de enero del 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

De igual manera, solicitó se realice una experticia complementaria del fallo para determinar las incidencias sobre los aguinaldos, bono por auxilio social y aporte a la caja de ahorros, desde el año 2010 hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia y la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar “con fundamento en el índice nacional de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela”

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

  1. -Puntos previos:

    i) Solicita sea declarada la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que toda acción debe ser intentada dentro del plazo de tres (3) meses desde el conocimiento o notificación del acto, pues de lo contrario opera la extinción de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

    Indica que a la parte actora se le otorgó el beneficio de la jubilación el 8 de agosto de 1999, mediante Resolución Nro. 0473, notificada en fecha 28 de septiembre del mismo año; sin embargo, afirma que no fue sino hasta el 11 de abril de 2012 cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo sobradamente el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem, para intentar la acción.

    ii) Señala la representación en juicio de la República, que la parte querellante incurrió en una inepta acumulación de acciones, toda vez que acumuló la solicitud de aumento salarial del 25 % de los años 2010, 2011 y 2012, conjuntamente con el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daños y perjuicios, las cuales son excluyentes entre sí, pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente acción.

  2. -De la contestación al fondo de la controversia:

    Menciona la representante del órgano querellado, que no es cierto que se adeuden aumentos del 25% del monto de la pensión de jubilación de la parte actora de los años 2010, 2011 y 2012, toda vez que -a su juicio- la vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada el 11 de julio de 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (SIMTRAMRE), fue establecida por 3 años, de conformidad con lo previsto en su cláusula 2, con un ámbito de aplicación referido al personal activo y no al jubilado, al que solo le eran extensibles las cláusulas relacionadas con los beneficios de caja de ahorros, salud, gastos funerarios, póliza de vida y accidentes, así como cualquier otro beneficio que estuvieren percibiendo al momento de la discusión y aprobación de la mencionada convención.

    Afirma “(…) que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la Repùblica, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, el presupuestario nacional no puede estar afectado en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público (…)”.

    Explica que las cláusulas contractuales que estipulan aumentos salariales, no continúan aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, ya que –a su decir- no es de tracto sucesivo, pues agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, y que en el caso de autos el pretendido aumento salarial contenido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, no contó con la debida aprobación del Consejo de Ministros, tal como lo establece el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sostiene que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, toda vez que del contenido de la clausula 77 de la convención colectiva de trabajadores ya mencionada, se desprende que el pago del aumento salarial del 25% anual, correspondía a los años 2008 y 2009 y únicamente aplicable a los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado.

    Concluye que nada obliga al órgano querellado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así como las supuestas incidencias a que se refiere la querellante, toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo que pretende hacer valer como fundamento para tal fin, no se encuentra vigente.

    Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la causa, o en su defecto desestime los alegatos de la querellante declarando sin lugar la presente querella.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. -Puntos previos.

    i) De la caducidad.

    La representación en juicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitó en su escrito de contestación que sea declarada la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora obtuvo el beneficio de la jubilación el 8 de agosto de 1999, y no fue sino hasta el 11 de abril de 2012 cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que el reajuste de la pensión de jubilación por ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    En este sentido, por cuanto el pago de la pensión de jubilación es una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual de causarse pago alguno se reconocerá a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella. (Vid. Sentencia Nro. 2006-2112 del 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas y Sentencia del 15 de octubre del 2008, expediente N.. AP42-N-2008-000237, caso: O.R.G.R. vs Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.

    ii) De la inepta acumulación de acciones.

    Al respecto, señaló la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación, que la parte actora incurre en inepta acumulación de acciones, pues pretende que se le reconozcan y se le paguen los aumentos salariales del 25 % correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió en el año 2007, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (SIMTRAMRE), y simultáneamente reclama una indemnización por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daños y perjuicios, pretensiones estas que se excluyen entre sí al proponerse conjuntamente por vía principal.

    Con respecto a la inepta acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de manera supletoria, establece lo siguiente:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    En la referida norma, el legislador adjetivo dispuso en primer lugar, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios. El segundo supuesto normativo se refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando, por ejemplo, en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente se refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí.

    Ahora bien, la excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual podrán acumulase en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, que serán resueltas de manera subsidiaria una de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.

    Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos el querellante en su escrito libelar solicitó: i) le sean reconocidos y pagados los aumentos salariales del 25 % correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió en el año 2007 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (SIMTRAMRE); ii) indemnización por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daños y perjuicios; iii) actualización del monto de su pensión de jubilación; iv) incidencias sobre los aguinaldos, bono por auxilio social y aporte a la caja de ahorros, desde el año 2010 hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia y v) corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar y vi) experticia complementaria del fallo.

    En razón de lo expuesto, conviene señalar, en primer lugar, que si se atiende a los términos empleados por el querellante donde solicita la actualización del monto de su pensión de jubilación y a la vez reclama al Ministerio del Poder Popular para Relaciones exteriores la indemnización por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daños y perjuicios, se concluiría que efectivamente el actor plantea pretensiones que prima facie deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son por una parte, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por la otra, el previsto en el Capítulo II del Título IV referido a los procedimientos de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sin embargo, aún cuando los términos empleados por la parte querellante pudieran referir por una parte al contencioso funcionarial, y por la otra, al contencioso de las demandas, las reclamaciones planteadas y el daño genérico cuya indemnización solicita, encuadran dentro de la amplia gama de pretensiones ejercitables y canalizables a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Así, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el objeto amplísimo de la querella, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la referida Ley, con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, por lo que cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: A.B.M.A..

    En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se manifiesta la inepta acumulación de acciones opuesta por la representación judicial de la parte querellada, toda vez que al estar en presencia de una querella funcionarial interpuesta con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquier tipo de pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se desestima el alegato del órgano querellado respecto a la inepta acumulación. Así se declara.

    Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

  4. - Del aumento del 25 % del monto de la pensión de jubilación de los años 2010, 2011 y 2012.

    La parte actora a través de la presente querella solicitó le sea reconocido y pagado el derecho que tiene a percibir anualmente el aumento del 25 % del monto de su jubilación, el cual -a su juicio- le corresponde a partir de 1º de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 72, por remisión expresa de la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de julio de 2007, entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (SIMTRAMRE).

    Por su parte, la representación del órgano querellado sostiene que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, toda vez que del contenido de la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajadores ya mencionada, se desprende que el pago del aumento salarial del 25% anual, correspondía a los años 2008 y 2009 y únicamente aplicable a los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado.

    En relación al beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión, debe este Tribunal señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez.

    Tal previsión social constituye un derecho del funcionario a tener una vida digna, en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste se encuentra obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

    En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Articulo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    De la norma transcrita, se desprende la obligación del Estado de otorgar a los ancianos una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, y para ello es necesario contar con un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

    Así, conforme a la vigente Constitución, el derecho a la seguridad social constituye un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en el mencionado artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado.

    En consonancia con lo expuesto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea receptora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros).

    Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.

    Aclarado lo anterior, observa este J. que en el caso bajo análisis, nos encontramos frente a una pretensión de reconocimiento y pago de los aumentos en el monto de la pensión de su jubilación de los años 2010, 2011 y 2012, pues –a su juicio- le corresponden de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

    En este orden de ideas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    El mencionado artículo consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como del privado para celebrar dichos convenios, sin mas requisitos que los que establece la Ley, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.

    En ese sentido, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, tal voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir los compromisos que adquiere la Administración, razón por la cual para que la convención colectiva de que se trate tenga validez, deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 442 y siguientes de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, en el que los representantes del sindicato deberán depositar el respectivo proyecto -en el caso de autos- ante la Inspectoría Nacional, la cual, luego de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, y posterior aprobación del Consejo de Ministros, procederá a la suscripción de la convención colectiva presentada.

    Así, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva un trámite diferente a las del sector privado, teniendo carácter temporal, toda vez que comprometen el presupuesto público, razón por la cual su vigencia no puede ser indefinida.

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, las cuales señalan lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 3

    VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA

    LAS PARTES convienen en que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.

    Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

    CLÁUSULA 72

    AUMENTO ANUAL

    EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.

    CLÁUSULA 79

    EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)

    EL MINISTERIO conviene en seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO las cláusulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.

    De las Cláusulas transcritas, se infiere lo siguiente: i) se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1° de julio de 2007, razón por la cual no podía modificarse durante ese período; ii) que su contenido seguiría aplicándose en aquellos beneficios no remunerativos, hasta que se firmara una nueva convención; iii) se estableció el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los años 2008 y 2009; iv) se hicieron extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.

    Ahora bien, de acuerdo al contenido de la referida convención, se acordó en la cláusula 72 que el pago de los aumentos del 25% del salario tendría lugar por dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar fueron pagados de forma pacífica durante los indicados años.

    Así, el cumplimiento de tal acuerdo por parte de la Administración no la compromete a seguir pagando tal aumento mas allá del tiempo de vigencia de la convención colectiva in comento, aunado al hecho de que la Administración no puede comprometer el presupuesto de la República sin antes cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012.

    En atención a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud planteada por la parte actora en referencia al reconocimiento y pago de los aumentos del 25% del salario de los años 2010, 2011 y 2012. Así se decide.

  5. Del ajuste de la pensión de jubilación.

    La parte querellante solicitó en su escrito libelar la actualización del monto de su pensión de jubilación, toda vez que considera que desde el año 2010 no ha recibido aumento alguno, ni por Decreto Presidencial ni por la vía del mencionado contrato colectivo.

    Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a saber:

    Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    . (Subrayado propio de este Tribunal).

    En armonía con lo antes citado, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado propio de este Tribunal).

    En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N.. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia N.. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión periódica del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas, en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

    En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

    En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

    De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, se observa que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 15 de agosto de 1999, siendo reajustada, según se desprende de las pruebas cursantes en autos, hasta el año 2009, cuando se aplicó al personal pensionado el aumento del 25% en el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado “Contrato Colectivo de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”. (F. del 182 al 184 del expediente judicial).

    En relación con lo anterior, y siendo la jubilación materia de orden público, se verifica del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 16 del expediente judicial, que el querellante solicitó la actualización del monto de su pensión de jubilación, la cual, si bien no procede de acuerdo a la convención colectiva, sí procede como un derecho constitucional del jubilado.

    En este orden de ideas, de la revisión llevada a cabo del expediente judicial, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo actual que devenga el cargo de “Auditor IV” o su equivalente, así como tampoco se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores haya aumentado el sueldo que corresponde al mencionado cargo.

    Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que, en aras de brindar una tutela judicial efectiva, y de acuerdo a los derechos constitucionales involucrados en el presente asunto, en caso que el cargo que ostentaba el querellante al momento de su jubilación, esto es, “Auditor IV” hubiere tenido algún incremento salarial con posterioridad al otorgamiento de su jubilación, se ordena su ajuste a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, a partir del 11 de enero del año 2012 o desde el momento en que esta se produjo, si el aumento fue posterior a dicha fecha, con fundamento en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  6. De la indemnización por daños y perjuicios:

    Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora referente a la indemnización por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser vulnerado su derecho humano relativo al aumento del monto de la pensión de jubilación establecido en las cláusulas 72 y 79 de la convención colectiva de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto a este particular, toda vez que fue desestimada la pretensión de la parte querellante en referencia a la procedencia de los referidos aumentos vinculados a la mencionada convención colectiva, razón por la cual, en el presente caso, no fue determinada la responsabilidad de la República por la presunta falta de aplicación de la mencionada convención colectiva . Así se declara.

  7. - De los intereses moratorios.

    En relación al pago de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional niega tal pretensión, en virtud que los mismos solo se ordenan pagar como indemnización ante la demora de la Administración Pública en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  8. -De la indexación monetaria.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T..

    En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados M.Á.C.O., y R.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.V.Á.A., antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.Á.C.O., y R.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.V.Á.A., antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. En consecuencia:

    2- .- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en caso que el cargo que ostentaba el querellante al momento de su jubilación, esto es, “Auditor IV” hubiere tenido algún incremento salarial con posterioridad al otorgamiento de su jubilación, su ajuste a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, a partir del 1 de enero del año 2012 o desde el momento en que esta se produjo, si el aumento fue posterior a dicha fecha.

  9. - Se niegan las pretensiones de cobro de intereses moratorios e indexación monetaria en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

  10. - Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 018-13.-

    LA SECRETARIA,

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    Exp: 2127-11/AAGG

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