Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 08 de julio del 2010

Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(Mediación)

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000927

PARTE ACTORA: J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.071

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999

PARTE DEMANDADA: C.A. AGRICA

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 08 de julio de 2010, siendo 11:45 AM, comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.769.071, de este domicilio, asistido por el abogado P.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, y por la parte demandada, C.A. AGRICA, concurrió el apoderado judicial, abogado A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487, de este domicilio, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado y vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE EL TRABAJADOR

Alega EL TRABAJADOR que el día 02 de febrero de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales para LA EMPRESA, desempeñando últimamente el cargo de Regador, devengando por ello un salario básico de Bs. 40,80 diario y un salario integral de Bs. 44,88 diario. Igualmente manifiesta que el día 09 de mayo 2010 por motivos personales renunció al cargo que venía desempeñando, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por los 18 años, 2 meses y 17 días que prestó sus servicios.

Aunado a ello, manifiesta EL TRABAJADOR que desde el mes de septiembre de 2008 comenzó a tener un dolor profundo en su espalda, que le impedían ejercer con normalidad sus labores. Por tal motivo, expresa que acudió ante el INPSASEL a solicitar asistencia certificándose du incapacidad como PARCIAL Y PERMANENTE.

En consecuencia, EL TRABAJADOR exige a LA EMPRESA el pago de las indemnizaciones consagradas en el Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA EMPRESA

La representación de la empresa manifiesta que efectivamente en fecha 02 de febrero de 1992 contrató al ciudadano J.G.A. quien desempeñó el cargo de Regador hasta el día 09 de mayo 2010, fecha en la que por motivos personales renunció al cargo que venía desempeñando, devengando por ello un salario básico de Bs. 40,80 diario y un salario integral de Bs. 44,88 diario.

Así mismo afirma que pagó a EL TRABAJADOR, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.318,95), cantidad que recibió conforme por concepto de sus prestaciones sociales.

CLAUSULA III: DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES

Ambas partes de común acuerdo han decidido llevar a cabo una transacción laboral, mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de ésta exista entre ellas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil.

En tal virtud, terminada como ha sido la relación de trabajo y vistos los informes médicos así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las partes convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL TRABAJADOR por su relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación, la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.318,95), la cual está compuesta por las siguientes asignaciones:

ASIGNACIONES A PAGAR

Prestación de Antigüedad e Intereses (Art. 108 LOT) Bs.13.556,62

Utilidades Bs. 1.167,33

Vacaciones Pendientes y Fraccionadas Bs. 5.572,06

Indemnización Art. 130 LOPCYMAT Bs. 60.222,94

Daño Moral Bs. 4.000,00

Menos un préstamo que aun adeuda a la Empresa de Bs. 4.200,00

TOTAL Bs. 80.318,95

Las partes y el Juez Mediador dejan expresa constancia que dicha cantidad será pagada de la siguiente manera:

- La cantidad de Bs. 20.318,95 que ya fue recibida por EL TRABAJADOR, a su entera y cabal satisfacción.

- La cantidad de Bs. 10.000,00 que recibe EL TRABAJADOR en este acto mediante cheque girado en fecha _________ contra el Banco ________, distinguido con el No. _________, a la orden de J.A..

- La cantidad de Bs. 10.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 12 de julio de 2010, en la sede de la empresa.

- La cantidad de Bs. 10.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 26 de julio de 2010, en la sede de la empresa.

- La cantidad de Bs. 10.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 02 de agosto de 2010, en la sede de la empresa.

- La cantidad de Bs. 10.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 16 de septiembre de 2010, en la sede de la URDD de este circuito judicial.

EL TRABAJADOR declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que una vez cancelada la totalidad del monto convenido, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pudo haber existido con LA EMPRESA y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por salarios, aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestación de Antigüedad; ni Bono Vacacional, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ni por la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

Igualmente EL TRABAJADOR reconoce que LA EMPRESA le concedió los permisos derivados por reposos, consultas y exámenes médicos ordenados; así como también ha pagado las medicinas, exámenes, tratamientos, y en general ha brindado toda la asistencia médica y hospitalaria requerida por EL TRABAJADOR en virtud de su enfermedad ocupacional, razón por la cual expresa que con el pago convenido en este acto para indemnizar su enfermedad ocupacional, ampliamente determinado en esta misma cláusula, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT ni de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de dicha enfermedad, ni por daños y perjuicios, ni materiales ni morales, ni por ningún otro concepto derivado o con ocasión del la mencionada enfermedad.

CLAUSULA IV: FINIQUITO DE LEY

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera EL TRABAJADOR supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a LA EMPRESA por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó.

Así mismo, EL TRABAJADOR declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

Es pacto expreso de la presente transacción que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.

El Trabajador, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y más seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

Así mismo, EL TRABAJADOR, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a, C.A AGRICA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por INCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.

Por último, EL TRABAJADOR ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por LA EMPRESA, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones una vez sean pagadas las cuotas fijadas para fechas posteriores.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 12:00 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

EL TRABAJADOR LA EMPRESA

LA SECRETARIA

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