Decisión nº 3.670 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

PONENTE: DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE.

CAUSA Nº: 1Aa:7467/09

IMPUTADOS: J.A.A.G..

FISCAL 14º DEL M.P.: ABG. E.S.M.B..

DEFENSA: ABG. D.N. MALASPINA.

VICTIMA: CARDENAS BRACAMONTE ALEJO.

PROCEDENTE: TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ART. 256 NUMERAL 8 DEL COPP).

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, Abogado E.S.M.B., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.G.J.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.G.J.A.. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.J.A., venezolano, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 22.014.703, pintor, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de Nacimiento 03-03-1959, residenciado en el caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela 8, Casa S/N, Municipio San C.E.A., por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. CUARTO: Se ordena librar Boleta Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.G.J.A., venezolano, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 22.014.703, pintor, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de Nacimiento 03-03-1959, residenciado en el caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela 8, Casa S/N, Municipio San C.E.A., al centro de atención al detenido Alayón, quedando a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo

Nº 3.670

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Tercero de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S.M.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11-02-2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 3C-13.009-09 (Nomenclatura de ese Despacho); mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.A.G., consistente en la presentación de Cuatro (04) fiadores.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Admitido como ha sido en fecha 17 de Febrero de 2009, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.S.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11-02-09, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.A.A.G.., es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. E.S.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, apela de la decisión dictada en fecha 11-02-09 por el Juzgado Tercero de Control, indicando lo siguiente:

....Yo, E.S.M.B., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Aragua; a los fines de interponer el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 3C-13010-09, seguida al ciudadano A.G.J.A., venezolano, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, Titular de la cedula de Identidad N° 22.014.703, PINTOR, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de Nacimiento:03-03-1959, asistido en la presente causa penal por el defensor publico, Abogado: D.N., adscrito al sistema de la Defensa Publica Maracay Estado Aragua, lo cual fundamento en los siguientes términos: En fecha 09 del mes Febrero del año 2009, en el caserío Cogollal, siendo que se produce una riña entre el Ciudadano A.G.J.A., venezolano, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 22.014.703, pintor, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de Nacimiento 03-03-1959, residenciado en el caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela 8, Casa S/N, Municipio San C.E.A., y el ciudadano CARDENAS BRACAMONTE ALEJO, venezolano, de 65 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 1.752.062, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela S/N, Casa S/N, Municipio San C.E.A., debido a que este ultimo le dio un golpe a su pareja de nombre FERRO ALZATE A.C.,. Con un objeto contundente (palo), Seguidamente el ciudadano A.G.J.A. fue a reclamarle al ciudadano que agredió a su pareja y el mismo fue agredido también con el objeto contundente; Seguidamente el ciudadano A.G.J.A. saco de su residencia una arma blanca (machete) para buscar a quien había agredido a su pareja y a el mismo, al encontrarlo se produjo nuevamente un reclamo y le propino varios machetazos en diferentes partes del cuerpo al hoy Occiso CARDENAS BRACAMONTE ALEJO

.“…El día 11 de febrero del año en curso se realiza Audiencia de presentación, donde se PRE-Califica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de CARDENAS BRACAMONTE ALEJO, venezolano, de 65 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 1.752.062, soltero, natural del Estado Aragua, residenciado en el Caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela S/N, casa S/N, Municipio San C.E.A., donde se solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al 256 ordinal 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La fundamentacion expuesta por la Juez en la Audiencia, y alegato de la defensa se debió al hecho de que el imputado actuó en Legitima defensa y estado de necesidad, obviándose que este ciudadano en ves de haber denunciado a las autoridades competentes el hecho donde es maltratada su esposa por el hoy occiso simplemente tomo la justicia por sus propias manos lo cual encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el articulo 270 del Código Penal vigente, cabe la pena resaltar también que el imputado se excedió en su defensa contra el hoy occiso ya que el mismo contaba con la edad de 65 años y el imputado 49 años, otro punto a resaltar es el hecho de que el occiso empuñaba un objeto contundente (palo) y el imputado busco un machete este supero tanto en la ventaja física como en la edad como en la utilización del arma tipo machete, esta vindicta publica esta clara en que nos encontramos en la etapa de investigación pero también se trata de la vida de una persona…”.“En dicha fundamentación no se tomo en cuenta lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. TERCERO: No se observo la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto la pena correspondiente a la PRE calificación jurídica es de Doce (12) a Dieciocho (18) años. CUARTO: La magnitud del daño causado se trata del Derecho a la Vida.“PRIMERO: Se puede apreciar que la decisión de la Juez 3° del Tribunal de Control en fecha 11 de febrero del 2009, no esta ajustada a derecho en virtud que la respetada Juzgadora debió decretar Medida Privativa de Libertad, no estableció en los fiadores los requisitos que deberían cumplir en caso de incumplimiento de dicha medida, sin importar las personas que garantizaran la fianza y tomo en cuenta el estado de necesidad y legitima defensa expuesto por la defensa.. SEGUNDO: No se valoro la intencionalidad del imputado en cuanto a la utilización del arma tipo machete para ocasionar la muerte del hoy occiso. No se valoro el hecho de que el imputado no denuncio en el debido momento las agresiones a su pareja. No se valoro el hecho de que el imputado tomo la justicia por si mismo. Por las razones de hecho y derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano A.G.J.A., venezolano, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, Titular de la cedula de identidad N° 22.014.703, PINTOR, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de Nacimiento: 03-03-1959 y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el articulo 448 Ejusdem…”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio (41) de las presentes actuaciones, que el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 449 emplazó a la Defensa del imputado, a los fines de que diera contestación al recurso; no haciendo uso de este derecho las partes.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 11-02-09, cursante al folio 34 del presente cuaderno separado, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.A.A.G., basándose en lo siguiente:

......PRIMERO: El representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico solicito se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Audiencia declaro el imputado J.A.A.G., venezolano,mayor de edad, nacido el 03-03-59, de 49 años de edad, titular de la cèdula de identidad nro.22.014.703, con domicilio en Colinas de Cogollal, Parcela Nro.06, Carretera Nacional, Via Camatagua, Sector La Chivera, Estado Aragua, quien expuso: “.. Hay un error en cuanto al Machete,llego Cardenas y pidio Agua a la Alcaldía. El señor no dejaba salir al camión de agua, a mi esposa le dio el sr. Con un palo. Yo Sali a casa de un vecino con un machete, a llamar a la policía, el sr. Tenia alambre de púa en la carretera, mi esposa se enredó y el salio a golpearla, me dio a mi con un palo y yo le di un machetazo..”. Seguidamente el Dr. D.N., Defensor Publico del imputado expuso: “… Invoco la legitima Defensa o Estado de Necesidad, aun cuando no sea la oportunidad para invocarla. Solicito Medida cautelar 256 ordinal 8vo del Codigo Organico Procesal Penal, para que colabore con la investigación…”.Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 03-03-59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.22.014.703, con domicilio en Colinas de Cogollal, Parcela Nro.06, Carretera Nacional, Vía Camatagua, Sector La Chivera, Estado Aragua, en cuyas actas de procedimiento suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría San Casimiro, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; delito este que merece una pena privativa de libertad de mayor cuantía; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho 09 de Febrero del presente año.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay duda razonable en relación a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que comprometen al ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 03-03-59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.22.014.703, con domicilio en Colinas de Cogollal, Parcela Nro.06, Carretera Nacional, Vía Camatagua, Sector La Chivera, Estado Aragua, como autor o participe del hecho , en virtud de cómo ocurrieron los mismos en acta de procedimiento policial se indica que los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje por el caserío el Cogollal, carretera Nacional del Municipio San Casimiro- Estado Aragua, se había producido una riña entre dos ciudadanos, al llegar al sector La Colina de Cogollal, avistaron a dos ciudadanos uno masculino y otro femenino de nombres A.G.J.A. y FERRO ALZATE A.C., el ciudadano manifestó a la comisión policial que el ciudadano CARDENAS ALEJO, había agredido físicamente por varias partes del cuerpo con un objeto contundente (palo) a su cónyuge C.F., por tal motivo tuvo que sacar de su residencia un Arma Blanca, Machete, para buscar al ciudadano que agredió a su esposa , al reclamarle se produjo una riña entre ambos, cortando el ciudadano J.A. al ciudadano A.C. en varias partes del cuerpo, la pareja se introdujo en su residencia y posteriormente se trasladaron a la carretera Nacional en busca de ayuda, posteriormente fue aprehendido el ciudadano J.A.. La comisión realizó un recorrido para localizar al ciudadano A.C. herido con arma blanca, no ubicándolo y apreciándose en la ciudadana C.F. Traumatismo contuso de 10 cm y excoriaciones de 2cm a nivel del antebrazo y dolor y al ciudadano A.J. presento Traumatismo contuso el clavícula izquierda concomitantemente cervicalgia, se le indica tratamiento y Rayos X de Columna Cervical…...

.“….De lo señalado en las actas policiales de entrevista y lo dicho en sala, existe la presunción de que la situación planteada pudiese haber sido inducida por la victima, por lo que habría previamente que determinar con ello el grado de responsabilidad del imputado, de intencionalidad del imputado y la proporcionalidad en relación a la comisión del hecho en si, es por lo que a esta juzgadora se le plantea dicha ducha independientemente de bien lesionado, como juez garantista y constitucional necesitando así que se indague y se investigue en el caso en concreto, el justiciable no puede ser estigmatizado solo por el hecho cometido sino que hay que efectivamente individualizar y determinar la responsabilidad exacta del mismo, momento oportuno en esta fase del proceso. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera que en este caso en particular que aun cuando se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad , de mayor cuantía, pero en virtud a las dudas razonables las cuales se evidencia de las actas cursantes en la causa, al igual que de los dichos en sala , se puede otorgar una medida menos gravosa, por tratarse de un delito que aun cuando la magnitud del daño fue grande, no es menos cierto que la precalificación realizada por la representación fiscal con respecto a la conducta del sujeto activo implicado en el hecho es dudosa con respecto a su intencionalidad que conllevaría a determinar su responsabilidad, es decir la intención de ocasionar grave daño, pudiendo existir incluso un cambio de calificación con ocasión de una riña, por cuanto se cumple con el extremo del artículo 251 ibidem al tener arraigo en el estado, por lo que se concluye que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra el en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, en consecuencia este Tribunal no acoge la solicitud fiscal de privativa de libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 03-03-59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.22.014.703, con domicilio en Colinas de Cogollal, Parcela Nro.06, Carretera Nacional, Vía Camatagua, Sector La Chivera, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal . Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.“Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 03-03-59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.22.014.703, con domicilio en Colinas de Cogollal, Parcela Nro.06, Carretera Nacional, Vía Camatagua, Sector La Chivera, Estado Aragua, en cuyas actas de procedimiento suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría San Casimiro, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; delito este que merece una pena privativa de libertad de mayor cuantía; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho 09 de Febrero del presente año. TERCERO: en consecuencia este Tribunal no acoge la solicitud fiscal de privativa de libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 03-03-59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.22.014.703, con domicilio en Colinas de Cogollal, Parcela Nro.06, Carretera Nacional, Vía Camatagua, Sector La Chivera, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal . Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso…..”.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ABG. E.S.M.B., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-02-09 y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se observa que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en la mencionada fecha, decreta la detención como flagrante, acordó el procedimiento ordinario, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores.

En este sentido, y luego del estudio detenido de las actas procesales observa esta alzada, que al imputado: A.G.J.A., se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

.

Por otra parte, durante la realización de la audiencia de presentación, la vindicta pública solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

El Dr. R.A.M.C. en su libro Privación Judicial Preventiva de Libertad analiza un concepto de privación de libertad, el cual establece:

…Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad…

.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”.

Ilustrativa en este punto es, la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial….

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente la potestad al Juez de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra e lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

De igual manera, nuestra norma jurídica, la doctrina, al igual que la Jurisprudencia patria, han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano, tienen que concurrir necesariamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que, el representante del Ministerio Público le atribuye al imputado: A.G.J.A., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estableciendo una pena de presidio de Doce (12) a dieciocho (18) años; alegando la Fiscalía que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera concurrente, a saber: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados hayan sido autores en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un auto concreto de investigación. Para el caso sub-examine encontramos.

1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso, que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de Doce (12) a dieciocho (18) años.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible supra mencionado, y al respecto tenemos:

- Que corre inserto al folio seis (06) Oficio N° S/C-074-09, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Policial Aragua Sur, Comisaría San Casimiro, de fecha 09 de febrero de 2009, dirigido a la ciudadana ABG. I.R., en su carácter de fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Aragua, en donde se señala: “Tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de notificarle conforme a lo establecido en los Artículos 113° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que el día 09-02-09, siendo las 10:40 horas de la Noche en el Caserío Cogollal, Sector La Colina, carretera Nacional, al frente de la entrada y vía de la parcela Nro. 08, fue aprehendido en uno de los delitos flagrante el Ciudadano A.G.J.A., de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad Personal N° V- 22.014.703, venezolano, residenciado en Caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela N° 8, casa S/N, Municipio San C.E.A., por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio con Arma Blanca “Machete”). en perjuicio del Ciudadano ya occiso CARDENAS BRACAMONTE ALEJO, de 65 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-1.752.062, venezolano, residenciado en Caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela S/N, casa S/N, Municipio San C.E.A., el hecho se produjo a consecuencia de una riña reciproca suscitada en el Caserío Cogollal, Sector La Colina, al frente de la parcela Nro 08, adyacente a la carretera Nacional Municipio San C.E.A., propiedad del Imputado antes mencionado. El Procedimiento fue remitido al C.I.C.P.C. de la sub.-Delegación de Villa de Cura para la respectiva individualización del ciudadano y para las respectivas experticias del Arma Blanca en cuestión…...”.

- Oficio N° S/C-075-09, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Policial Aragua Sur, Comisaría San Casimiro, de fecha 10 de febrero de 2009, dirigido al ciudadano Comisario ABG. E.P., jefe de la Sub delegacion del C.I.C.P.C., de Villa de Cura del Estado Aragua; Asunto: Remision de UN (01) Ciudadano y de UN (01) Arma Blanca “Machete”. en donde se señala: “Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana ABG. I.R.. Fiscal (A) Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle a la disposición de ese despacho a su digno Cargo, a la orden de esa representación Fiscal, para su respectiva individualización, al ciudadano: A.G.J.A., de 49 años de edad, Cedula de identidad N° V- 22.014.703, venezolano, residenciado en Caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela N° 8, casa S/N, Municipio San C.E.A., por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio con Arma Blanca “Machete”). en perjuicio del Ciudadano ya occiso CARDENAS BRACAMONTE ALEJO, de 65 años de edad, cedula de identidad N° V-1.752.062, venezolano, residenciado en Caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela S/N, casa S/N, Municipio San C.E.A., hecho producido a consecuencia de una riña reciproca suscitada en el Caserío Cogollal, Sector La Colina, al frente de la parcela Nro 08, adyacente a la carretera Nacional Municipio San C.E.A., propiedad del Imputado antes mencionado. E igualmente para las respectivas experticias del Arma Blanca incautada…”.

- Cursa en el folio Diez (10) Registro de Cadena de Custodia, Sub-Delegacion de Villa de Cura, identificado con N° DE CASO: S/C-075-08 (sic), siendo los Funcionarios que colectan y custodian la evidencia: Funcionario PALACIOS RAMOS, C.I. y/o CRED: 12.841.541 y el Funcionario SEGUNDO D.C. 1ero (PA). Registro en el cual señala en sus observaciones lo siguiente: “Al frente de la residencia a la altura de la puerta delantera; propiedad del Ciudadano Imputado A.G.J.A., se incauto un Arma Blanca “Machete”, con inscripción Nerrago industria Colombiana 605, con Cacha de material sintetico de color Rojo con inscripción Nerrago, residencia ubicada en el Caserio Cogollal, sector La Colina, la Parcela N° 8, casa S/N, adyacente a la carretera Nacional, Municipio San C.E.A., y por incurso en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio con Arma Blanca “Machete”), en perjuicio del Ciudadano ya occiso: CARDENAS BRACAMONTE ALEJO, de 65 años de edad, Cedula de Identidad N° V-1.752.062…”.

- Acta de Procedimiento realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de San Casimiro, en fecha 09 de Febrero de 2009 en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 02:50 horas de la Madrugada, comparecio ante este despacho el funcionario Policial Cabo Primero (PA). PALACIOS RAMOS SEGUNDO DOMINGO, Clave 2624, Cedula de Identidad N° V- 12.841.541, adscrito a Comisaria Policial San Casimiro….., Encontrandome en labores de Patrullaje a las 10:20 horas de la Noche del dia 09-02-09, a bordo de la Unidad CA-95, conducida por el Distinguido (PA) ZAPATA MERCHAN D.R., Clave 4060, Cedula de Identidad N° V-12.976.114, al mando de mi persona, recibiendo instrucciones por via Radio Trasmisor del Sargento Primero (PA) SIMOZA JACOBO, jefe de los Servicios, dando las Instrucciones para que nos trasladáramos al Caserio el Cogollal, carretera Nacional del Municipio San C.E.A., ya que en el lugar se habia producido una riña entre dos ciudadanos, al llegar al sitio del caserio El Cogollal, Sector La Colina, carretera Nacional, avistamos a dos ciudadanos uno masculino y otro femenino entrevistandome con los mismos y solicitandole su Documentación personal quedando identificados como: A.G.J.A., de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad Personal N° V- 22.014.703, venezolano, residenciado en Caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela N° 8, casa S/N, Municipio San C.E.A. y FERRO ALZATE A.C., de 40 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Personal N° V- 24.207.969, venezolana, residenciada en la misma dirección del ciudadano A.J.. Manifestando que un ciudadano de nombre CARDENAS ALEJO, había agredido físicamente por varias partes del cuerpo con un objeto Contundente (Palo), a su cónyuge FERRO CRISTINA, por tal motivo tuvo que sacar de su residencia un Arma Blanca “Machete” para buscar al ciudadano que agredió a su esposa, al reclamarle se produjo una riña entre ambos, cortando con el Arma blanca en mención al ciudadano CARDENAS ALEJO, en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo el ciudadano CARDENAS ALEJO, momento en que los cónyuges aprovecharon para introducirse a su residencia y posteriormente se trasladaron a la carretera Nacional adyacente a su residencia en busca de ayuda, procediendo la comisión policial a las 10:40 horas de la noche, a practicar la aprehensión del ciudadano A.G.J.A., por averiguación de los hechos, y su cónyuge agraviada y testigo del suceso….”.

- Acta de Aprehensión realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de San Casimiro, en fecha 02 de Febrero de 2009, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado A.G.J.A., así como de los objetos incautados. (folios 16 y 17).

- Acta de imposición de Derechos, realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de San Casimiro, en fecha 02 de Febrero de 2009, al imputado A.G.J.A.. (folio 18).

- Acta de entrevista realizada al ciudadano G.P.J.E., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de San Casimiro, en fecha 09 de Febrero de 2009, en donde deja constancia de lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa ubicada en el Caserio Cogollal, carretera Nacional, parcela Sin N°, casa S/N, Municipio San C.E.A., aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde, cuando Sali a buscar las vacas que tengo, cuando vi al ciudadano Alejos con una actitud extraña; el mismo tenia un palo pequeño en la mano y lo pasaba por la tierra y se arrodillaba y hacia como los arabes, se encontraba como alabando a alguien pero el mismo estaba solo. En ese momento se encontraba un camion cisterna dandole agua al ciudadano Alvaro y los ciudadanos del camion tambien se le quedaban viendo al ciudadano Alejos, luego regrese camino a mi casa a eso de las 06:30 horas de la tarde….”.

- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Ferro Alzate A.C., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de San Casimiro, en fecha 09 de Febrero de 2009, en donde expone: “…Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana el ciudadano Alejos, el cual es nuestro vecino, estuvo llamando a mi esposo Álvaro, en eso mi esposo salio y el ciudadano Alejos le dijo yo voy a convocar una reunión así sea con niños, para el reclamar ya que se le montaban en el techo de la casa y que le cortaban la manguera del gas y del agua y mi esposo le dijo que nosotros, no hemos visto nada ni vamos a ir a ninguna reunión y el señor se puso molesto, luego en el transcurso del día el señor (sic) lo notamos con una actitud extraña, besando la tierra y haciendo una cruz con un palo, por lo que en horas de la tarde a eso de las 05:30 horas de la tarde llego un camión de agua de la alcaldía, en eso mi esposo llevo hasta arriba la manguera del camión para llenar el tanque que se encuentra en frente de mi casa, luego le prepare un jugo a mi esposo y a los dos señores que nos llevaron el agua, en eso el señor A.C. … corriendo para cerrar la reja la de la entrada principal para que no saliera el camión, de allí le di…. agradecimiento a los señores por habernos traído el agua, al rato de haberse retira…. señores del agua, uno de estos se acerco hasta mi casa y me llamo y me dijo mire señor no consigue las llaves, ese señor era Alejos y se necesita abrir la reja para salir, en ese momento yo le pedí a mi esposo las llaves de nosotros para abrir el port…. eso mi esposo me dio las llaves y yo Salí hasta la entrada a abrirles el portón, por ….. ya estaba oscureciendo y me costo un poco abrir el candado del portón y se me cay ….. parte del mismo pero logre abrirlo, luego me vine corriendo solita hasta mi casa, cu ….. siento que me pegan por detrás un palazo en las piernas, en eso yo pegue un grito …..esposo salio haber (sic) que pasaba, el señor Alejos comenzó a discutir con nos ….. diciéndonos porque se echaron para atrás, son unos miedosos, no me van a defender ….. reunión, en eso mi esposo le dijo déjenos quieto, nos metimos para adentro de la casa, alli llamamos a la señora Teodora que vive en frente para ver si nos daba el numero ….. policía y no lo tenia, luego yo le dije a mi esposo vamos a donde Lalo el hijo de la se ….. Omaira. Llegamos hasta la casa del joven Lalo, para que el llamara a su mama para ….. nos diera el numero telefónico de la policía, luego la señora consiguió el teléfono y ella se comunico con la policía, allí mismo en la casa el joven Lalo y mi esposo recibí ….. una llamada por parte de una mujer que dijo que saliéramos a la carretera a esperar ….. policía, desconociendo yo quien es, de allí nos tuvimos que ir para nuestra casa ya que tenia mis pastillas y cuando vamos rumbo a nuestra casa yo me tropiezo con un alambres que se encontraban enrollados y tirados en el piso, momento en el cual salio ….. señor Cardenas Alejo con un palo largo diciéndonos Textualmente tal y como se escr (sic) a continuación: “Los voy a matar, los voy a matar”, en ese momento yo me caí y el se ….. Cardenas Alejo me lanzo un palazo por la cabeza y yo tuve que meter los brazos ….. que no me golpeara, ocasionándome un golpe en el brazo derecho, de tal manera que la agresión del dicho señor, mi esposo le trato de quitar el palo ya que es mas corpulento que el y mi esposo se tuvo que defender con un machete, luego de allí nos fuimos a casa y nos cambiamos de ropa ya que andábamos con ropa de trabajo. Seguidamente nos fuimos hasta la carretera para esperar a la policía que llegara, cuando llego la policía ellos nos preguntaron que donde había quedado el cuerpo del ciudadano agredido, informándole nosotros que el señor se había quedado tirado en el suelo sin saber como estaba, solo que habíamos salido hasta la carretera a llamarlos…”.

- Acta de audiencia especial de presentación de fecha 11-02-09, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde acuerdan medida cautelar de libertad al ciudadano A.G.J.A., de conformidad con el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación de (04) fiadores, quienes deberán cumplir con los requisitos del C.O.P.P.

3) Que exista una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de Homicidio Intencional Simple, prevé una pena máxima de dieciocho (18) años, de igual modo, está la magnitud del daño causado.

En tal sentido, esta alzada considera que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza a-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: A.G.J.A., por el sólo hecho de que como lo expresa en la dispositiva de su decisión de fecha 11-02-2009, en donde señala entre otras cosas: “…De lo señalado en las actas policiales de entrevista y lo dicho en sala, existe la presunción de que la situación planteada pudiese haber sido inducida por la victima, por lo que habría previamente que determinar con ello el grado de responsabilidad del imputado, de intencionalidad del imputado y la proporcionalidad en relación a la comisión del hecho en si, es por lo que a esta juzgadora se le plantea dicha duda independientemente del bien lesionado…”; visto ésto, considera esta alzada que la Juez A-quo, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión tales elementos anteriormente señalados, siendo que esta corte de apelaciones pudo verificar de las actas que se presume la participación del ciudadano A.G.J.A. en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Control en la audiencia de presentación; siendo éste el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por lo que éstos Juzgadores son contestes en afirmar que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.G.J.A., por cuanto una vez realizado el anterior análisis y verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. E.S.M.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.G.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.G.J.A., ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que cursa acta inserta al folio 47, de fecha 01/04/2009 del presente cuaderno separado, en la cual se deja constancia que no se ha materializado la fianza impuesta al imputado J.A.A.G., y el mismo se encuentra recluido en el centro de atención al detenido Alayón, se ordena librar desde esta misma sala boleta privativa a dicho centro, quedando a la orden del Juzgado Tercero de control del circuito judicial penal del estado aragua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, Abogado E.S.M.B., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.G.J.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.G.J.A.. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.J.A., venezolano, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 22.014.703, pintor, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de Nacimiento 03-03-1959, residenciado en el caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela 8, Casa S/N, Municipio San C.E.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. CUARTO: Se ordena librar Boleta Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.G.J.A., venezolano, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 22.014.703, pintor, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de Nacimiento 03-03-1959, residenciado en el caserío Cogollal, Sector La Colina, Parcela 8, Casa S/N, Municipio San C.E.A., al centro de atención al detenido Alayón, quedando a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADO PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA,

DR. A.J. PERILLO SILVA

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

FC/AJPS/EJFDLT/hb.-

Causa N°. 1Aa 7467/09

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