Decisión nº 1CA-0019-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de octubre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2012-001371

Asunto: 1CA-0019-2014

Corresponde a este Superior Despacho resolver la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Y.D.R., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas (suplente), en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-001371, contentivo del proceso que se le siguió al ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.103, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su imparcialidad para conocer del presente caso. En tal sentido tenemos lo siguiente.

En fecha 20 de Octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-0019-2014 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

A los folios 01 al 02 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la abogada Y.D.R., SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-P-2012-001371, seguida contra el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.103, sustentándose en las siguientes razones:

…a través de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo la nomenclatura WP01-P-2012-001371, seguida contra el ciudadano J.A.G., en virtud de existir causa fundada que afecta mi imparcialidad, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello: La presente incidencia la fundó en los hechos ocurridos el 04/06/2012 cuando me encontraba desempeñándome en el cargo de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, toda vez que en la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano L.C.R. signada bajo el Nº WP01-P-2010-005770, le fue declarada abandonada la defensa que veía (sic) ejerciendo el hoy penado J.A.G., hecho éste que produjo un incidente que culminó con la aprehensión del mismo y fue puesto a la orden del Tribunal de Control de esta Jurisdicción, decretándole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 del Código Penal, fase del proceso ésta que culminó con el decreto de pase a juicio, correspondiéndole conocer y decidir en la fase del debate al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y dado como se presentaron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente causa, fui llamada en calidad de testigo en el debate oral y público que le (sic) fue llevado en contra del hoy penado J.A.G., quien resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito anteriormente endilgado, por lo que al pasar el expediente a un Tribunal de Ejecución de esta localidad le correspondió al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución que hoy ostento como Juez suplente (sic) y por cuanto me considero incursa en una de las causales establecidas en la norma para inhibirme pues considero que podría afectar la imparcial que como norte debo tener para decidir, es por lo que, procedo a levantar la presente acta de inhibición. En síntesis de lo antes señalado, debo acotar que el penado J.A.G., se le siguió juicio y fue condenado por el delito de Obstrucción a la Justicia, dado el incidente presentado cuando me desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio Circunscripcional, siendo llamada en calidad de testigo y deponiendo sobre el conocimiento que de los hechos tuve, aunado a que fui careada en el debate oral que se ventiló con ocasión a esos hechos, razón por la cual me considero incursa en la causal establecida el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, considero afectada mi imparcialidad que debe prevalecer en todo acto que realizo, es por ello, que solicito se declare con lugar la presente inhibición. Por lo anteriormente explanado, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, así como copia debidamente certificada por secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que resuelva lo conducente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

En vista de lo antes expuesto, tenemos que aun cuando la juez de ejecución Y.D.R., invoca como causal de inhibición los supuestos del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada al efectuar el análisis de las pruebas por ella presentada se evidencia que tal como lo afirma en el acta, intervino en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2012-001371, causa seguida contra el ciudadano J.A.G., en calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, hecho este que sin lugar a dudas determina la causal de inhibición a la que se contrae el numeral 7 del artículo antes referido, en razón de lo cual resulta aplicable el supuesto contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por la inhibida, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales que indica el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya intervenido en la misma como testigo, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación: “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, por lo que quienes aquí deciden consideran en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida y al contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a esta alzada resulta aplicable, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada Y.D.R. al encontrarse acreditada una de las causales que resulta suficiente para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento de la causa signada con el Nº WP01-P-2012-001371, contentivo del proceso que se le siguió al ciudadano J.A.G., por haber actuando la misma como testigo en la referida causa y actualmente ocupa el cargo de Juez en el Tribunal de Ejecución donde reposa la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada Y.D.R. al encontrarse acreditada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta suficiente para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento de la causa signada con el Nº WP01-P-2012-001371, contentivo del proceso que se le siguió al ciudadano J.A.G., por haber actuando la misma como testigo en la referida causa y actualmente ocupa el cargo de Juez en el Tribunal de Ejecución donde reposa la misma.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase la presente incidencia al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto: 1CA-0019-2014

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