Decisión nº WP01-P-2012-000558 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Octubre de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP01-P-2012-000558

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.R., THLEMA FERNANDEZ Y G.P.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la defensa, en contra de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano referido, por la comisión del delito de OBSTRUCCION A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000048 y se designó ponente a la Jueza N.S..

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

Los Abogados C.C.R., T.F. Y G.P.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.G.L., se encuentran debidamente legitimados para interponer el recurso de apelación, tal y como se evidencia en el cuaderno de incidencias, cumpliéndose en el requisito exigido en el literal “a” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente recurso fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 18/09/2012 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 25/09/2012, por haberse declarado sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, interpuesta por los recurrentes durante la celebración del juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano J.A.G.L., todo lo cual conlleva a establecer que se trata de una cuestión incidental, que el juez decidió resolver durante el desarrollo del debate, la cual consta en el acta del debate (folios 24 a 36 de la incidencia), frente a ello resulta oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, en la cual dejo sentado que:

…los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aun en las materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…

Al adecuar dicho fallo a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que la decisión emitida por el juez de juicio, con relación a la petición de nulidad formulada, viene a constituir una parte de la dispositiva del fallo definitivo, que ha de dictarse en el presente caso, razón por la cual las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo in extenso para poder ejercer su impugnación, de allí que para este momento procesal la precitada decisión resulta inimpugnable, por extemporánea por anticipada y por ende el recurso ejercido deviene en inadmisible por mandato del literal “b” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por mandato del literal “b” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.R., THLEMA FERNANDEZ Y G.P.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo del juicio Oral y Público, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la defensa, en contra de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano referido, por la comisión del delito de OBSTRUCCION A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma comporta una cuestión incidental que vendrá a constituir una parte de la dispositiva del fallo definitivo que ha de dictarse en el presente caso y por lo tanto las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo in extenso para poder ejercer su impugnación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

E.L.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-P-2012-000558

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