Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa Nº 5043-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Defensores Privados: Abogados F.J. COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL C.E.G., C.A.L., M.J.A.P. y ERITZON PAZ.

Representante Fiscal: Abogado D.A.C., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputados: W.A.G., E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S..

Víctima: K.L.G.O.

Delitos: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Por escritos de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por los Abogados F.J. COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL C.E.G. y C.A.L., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S., y de fecha 14 de octubre de 2011, suscrito por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en su condición de Defensores Privados del imputado W.A.G., interpusieron Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 concatenado con el artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, los Abogados JAIRZHINO O.T. y HAHKELL Y.E.A., Fiscal Décimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, respectivamente, presentaron formalmente a los ciudadanos ARAQUE SOSA D.A., B.D.L.E., B.J.E.D. y W.A.G. (folios 119 y 120 de la Pieza N° 01), señalando:

De conformidad con los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, los ciudadanos ARAQUE SOSA D.A., CI V-11.839.939, B.D.L.E., CIV- 3.186.925. ALIAS EL WUICHO, B.J.E.D., CIV20.423.494, Quienes fueron aprehendidos el primero de ellos a las 9:30 de la mañana del día 29 de Agosto 2011 en la sede de la Fiscalía Segunda en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, Guanare estado Portuguesa posteriormente en la misma fecha fueron aprehendidos los ciudadanos L.B. y E.B., antes identificados, el mismo día siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, posteriormente el día 30 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana es detenido el ciudadano W.A.G., C.I.V-11.396.652, en la vivienda ubicada en el Barrio el Cambio, donde se practico visita domiciliaria, acordada vía telefónica por el juez de control numero 3, Abg. E.Q., realizadas dichas aprehensiones por funcionarios adscritos a la base territorial de contrainteligencia SEBIN Guanare estado Portuguesa, quines encontrándose en labores de investigación, y una vez analizadas las actas procesales, donde aparece como victima la ciudadana K.L.G., Fiscal Segunda en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa.

Por los hechos expuestos anteriormente, Ciudadana Jueza, solicito respetuosamente a este Juzgado de Control que declare la Calificación de Flagrancia en el presente caso, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el mismo momento en que los funcionarios en ejercicio de sus funciones lo interceptan con elemento de interés criminalístico que lo vinculan de manera directa con el delito perpetrado, quedando de este modo satisfechos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular Nº DGAP-351-11, de fecha 22-02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la Republica…

Por último, la representante fiscal en su escrito de presentación, señaló que se reservaba la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 06 de octubre de 2011, le decretó a los imputados W.A.G., E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: ARAQUE SOSA D.A., B.J.E.D.D.L.E. Y W.A.G.L., Quienes fueron aprehendidos el primero de ellos a las 9:30 de la mañana del día 29 de Agosto 2011 en la sede de la Fiscalía Segunda en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, Guanare estado Portuguesa posteriormente en la misma fecha fueron aprehendidos los ciudadanos L.B. y E.B., antes identificados, el mismo día siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, y posteriormente el día 30 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana es detenido el ciudadano W.A.G., C.I.V-11.396.652, en la vivienda ubicada en el barrio el cambio, donde se practico visita domiciliaria, acordada vía telefónica por el juez de control numero 3, Abg. E.Q., realizadas dichas aprehensiones por funcionarios adscritos a la base territorial de contrainteligencia SEBIN Guanare estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores de investigación, y una vez analizadas las actas procesales, donde aparece como victima la ciudadana K.L.G., Fiscal Segunda en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ARAQUE SOSA D.A., B.J.E.D., B.D.L.E. Y W.A.G.L., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraaanti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por ¡a lev v apreciadas por el juez o iueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, / de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: ARAQUE SOSA D.A., B.J.E.D., B.D.L.E. Y W.A.G.L., en e los delitos de EXTORSIÓN establecidos en los artículos 16 concatenados numeral 3o articulo 19 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, concatenada numeral 13° del articulo 16 ejusdem, así mismo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el articulo 13 numerales 2o y 3o Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ARAQUE SOSA D.A., B.J.E.D., B.D.L.E. Y W.A.G.L., fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

• Acta de Denuncia de fecha 28 de Agosto de 2011, mediante la

cual la ciudadana Guerra O.K.L., en su carácter de

Victima Folio 02.

Acta de Investigación Penal Suscrita por la Funcionaría Sub. Comisario Y.F., en la cual deja constancia de las averiguaciones concernientes al caso Folio 07

• Copia Certificada por el SEBIN, de de Seis (06) billetes de denominación cincuenta bolívares (50 BS) con los siguientes seriales F5052S466, B34964000, F39593024, D11290990; J52480624 y D52019064 y los dos (02) billetes de la denominación Diez Bolívares D03216585 y N33691806. Folio 13

• Acta de Entrevista de fecha 29 de Agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Mejias Paredes C.R., deja constancia de los hechos ocurridos el mencionado día Folio 17.

Acta de Denuncia de fecha 28 de Agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana Guerro O.K.L., en su carácter de Victima Folio 20 al 22.

• Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Comisario L.G., en la cual deja constancia de las Averiguaciones practicadas en la presenta causa. Folio 23

• Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Inspector V.H., en la cual deja constancia de las Averiguaciones practicadas en la presenta causa. Folio 23

• Acta de Investigación de fecha 29 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe V.H.F. 39

• Acta de Registro de Morada, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefe V.H.J.N., A.J.I.C.C. y J.V., Sub. Inspector C.M. y Detective F.T. en la cual deja constancia de las diligencias practicadas. Folios 40 al 42.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionarios suscrita por el funcionario Inspector Jefe V.H.

• Acta Policial de fecha 30 de Agosto, suscrita por el funcionario Inspector Jefe V.H..

• Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe V.H..

• C.M. de fecha 29-08-2011, correspondiente al ciudadano B.L.T. de la Cédula de Identidad N° V- 13.185.925. suscrita por la Dra. S.T.. Folios 52.

C.M. de fecha 29-08-2011, correspondiente al ciudadano D.A.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.839.939. suscrita por la Dra. S.T.. Folio 53.

C.M. de fecha 29-08-2011, correspondiente al ciudadano B.E.T. de la Cédula de Identidad N° V- 13.185.925. suscrita por la Dra. S.T.. Folio 54.

C.M. de fecha 29-08-2011, correspondiente al ciudadano E.R.T., suscrita por la Dra. S.T.. Folio 55.

C.M. de fecha 29-08-2011, correspondiente al ciudadano Milexa Cadenas suscrita por la Dra. S.T.. Folios 52

Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario J.V..

Acta de Registro de Morada, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefe W.L., Inspector C.C., detective E.O. en la cual deja constancia de las diligencias practicadas. Folios 66 al 69.

Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrito por el funcionario L.G.F.E..

Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano J.J.H.G., en su carácter de testigo

Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano G.M.H.H., en su carácter de testigo

Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano F.G.P.M., en su carácter de testigo

Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano Alzuru Montilla D.C., en su carácter de testigo.

Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano Velásquez Linarez Roñal Wuilfredo, en su carácter de testigo

Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano L.J.B., en su carácter de testigo.

• Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano N.C.M., en su carácter de testigo.

• Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, al ciudadano J.R.N., en su carácter de testigo.

• Acta de Experticia de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario G.C.

3.-) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En la Audiencia de Oír a los Imputados ARAQUE SOSA D.A., B.D.L.E. Y W.A.G.

LÓPEZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5o Constitucional manifestaron, no querer declarar y por ende acogerse al precepto constitucional, ordenando la salida de los demás imputados a una sala anexa debidamente custodiados por los funcionarios de seguridad del palacio. En este estado el Imputado B.J.E.D., manifestó rendir declaración y expreso: " yo vivo con mi mama tengo mi esposa que me dio a luz un hijo hace dos días, fui a visitar a mi papa, me pregunto que si quería comerme un pollo con el le dije que si, nos fuimos hasta la.plaza bolívar, cuando estábamos alia, llegaron los señores, dijeron que quien era wicho, me preguntaron que si era mi papa les dije si, yo pensaba que como preguntaban por el solo se lo iban a llevar a él y se llevaron a mi esposa también, es todo'. Pregunta el Fiscal: B.J.E.J.. Diga hora que lo detienen Como a las 12:30 o una. Donde se encontraban?. En una pollera que se llama El Portal en Guanarito. ¿Puedes indicar con que personas te encontrabas con mi papa la novia de mi papa y mi esposa. Indique el nombre de su papa L.E.B.. Diga como le dicen Luis y wicho nunca le han dicho. Indique los nombres de las personas que andaban la esposa se llama E.T., la esposa de mi papa Milexa Cadevilla. Diga si la esposa de su padre y la de persona son familiar. Contesto si son hermanas. Diga al Tribunal que edad tiene su esposa y la de su papa, mi esposa tiene 17años y la de mi papa tiene de 14 o 15 años. Donde vive tu esposa vive con migo en casa de mi mama en el Barrio El Liceo casa s/n color rosada en Guanarito. Indique donde vive tu padre y Madrastra. Contesto: ellos viven en el Barrio el Rio. Diga si los visita. Contesto: "iba de vez en cuando a visitarlos". Diga si ud conoce al ciudadano D.A.S. sentado anteriormente cerca de ud. Contesto: Nunca lo había visto. Diga donde trabaja su padre. Tenia una parcela por el Rio pero se anego todo y perdió los plátanos después nos pusimos a trabajar con cochinos hacen como 5 meses que realizamos este trabajo de venta de cochinos. Diga cuanto tiempo tiene viviendo en Guanarito. Contesto: como 5 ó 6 años. La familia de tu papa y mama donde viven. La familia de mi mama tiene familias en Barinas, Apure y Guanarito igual a mi papa tiene familiares en esos lugares. Diga si sus papas tienen teléfono: Si tiene uno viejito no recuerdo el número. Indique el Color? No se porque era viejito y no se le veía casi. Dejándose constancia que el Defensor Privado C.G. no realizo ninguna pregunta pregunta (sic).

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara CON LUGAR LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA presentada por el Ministerio Público como lo es EXTORSIÓN establecidos en los artículos 16 concatenados numeral 3o articulo 19 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 de Ley Orgánica ejusdem, asi mismo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad, con el articulo 13 numerales 2o y 3o Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. CUARTO; Decreta con lugar la solicitud de aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los Imputados: ARAQUE SOSA D.A.…; B.J.E. DANIEL…; B.D.L.E.… y W.A.G. LÓPEZ…, por estar cubierto los extremos del los artículos, 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acuerda este Tribunal en relación al ciudadano W.A.G., oficiar a los demás tribunales de control a los fines de obtener conocimiento de la existencia de otro procedimiento así como el estado del mismo, a los fines de dar el conocimiento de la presente decisión tomada en sala por este Tribunal…

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los Abogados F.J. COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL C.E.G. y C.A.L., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S., de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y el artículo 447 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del Juez de la recurrida del artículo 44 de la Constitución, el artículo 250 numeral 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 173 eiusdem, que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad...".

Es así, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como ésta Defensa Técnica efectuando un análisis lógico deductivo, llega a la lógica conclusión, que el Auto Motivado o Resolución Judicial dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, carece de fundamentación Jurídico-Procesal; el cual está obligado por mandato de ley a producirlo, tal como lo establece el artículo 254, del COPP, que establece: "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:"

lº. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren

en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252:

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

En este mismo sentido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta".

En sintonía con lo anterior, el artículo 143 eiusdem, establece: "Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, asimismo; el articulo 253 eiusdem en su segundo aparte demanda que: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias", y por último el artículo 257 de la carta magna os demanda lo siguiente: . ".. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. ..Omissis...

De una análisis a las norma up supra referidas deviene el axioma, que nuestro legislador estableció, como control o limites al Poder de Coerción, Sancionador y Punitivo del Estado frente a los particulares, ese Poder está sometido a un proceso, y el resultado de ese proceso, finaliza con una sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, y es allí donde fija los limites nuestro legislador, estableciendo como punto de control al ejercicio del Poder, los lapsos y formas de manera PRECLUSIVA Y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, así pues; estos lapsos y formas, son lo que constituyen la verdadera garantía del Derecho a la Defensa, en este sentido a establecido el artículo 177 del COPP que: "Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Atiende nuestra denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

La Privación de Libertad es la medida cautelar de mayor entidad, y solo puede decretarse excepcionalmente cuando ninguna de las demás medidas cautelares incluidas en el numerus apertus del artículo 256 de la referida norma adjetiva del derecho penal venezolano, fueran suficientes para asegurar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y su valoración psicológica para determinar el Silogismo Judicial del Juzgador, sea atendiendo; que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, y que ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

En tal sentido, el articulo 250 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de supuestos los cuales deben darse de manera concurrente para que se pueda decretar la tan gravosa medida cautelar.

Siendo ello así, el Juzgador debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que le motivaron a decretar la prisión preventiva.

Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todas y cada uno de los elementos de "convicción" con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.

El punto impugnado de la recurrida lo representa el Acápite titulado "SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251. v 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL v DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES", la cual contiene la parte "motiva" del fallo:

…omissis...

Del análisis de la trascripción de la supuesta "motiva" efectuada por la recurrida, dicha carga que establece el artículo 246 del COPP, no fue cumplida a cabalidad, ya que como se puede apreciar, solo se limita hacer referencia en su primera parte de las normas referentes a la l.p., y las que definen la flagrancia, sin siquiera hacer mención de cuáles fueron los supuestos que este consideró estaban acreditados; asimismo la recurrida no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todas y cada uno de los elementos de "convicción" con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris. Ordinales 1o y 2° del artículo 250 del COPP. Nótese, que el juzgador no cumplió con los enunciados y principios constitucionales y legales que garantizan la correcta aplicación del derecho procesal penal; esto se puede constatar al realizar una lectura de la recurrida. En el caso de marras, la recurrida, decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en el cual de los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos. Nótese asimismo, que a nuestros defendidos no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento serio que hayan cometido los delitos imputados. Siendo esto así, no quedó acreditado el cuerpo del delito.

…omissis…

Ahora bien, como podrán ustedes apreciar ciudadanos Magistrados, que la recurrida, lejos de manifestar los hechos que consideró acreditados, solo hace referencia a que nuestros defendidos fueron aprehendidos, a unas horas determinadas y en lugares distintos y en fechas distintas, sin hacer mención el delito de Extorsión, Asociación para Delinquir y Obstrucción a la Justicia, que son el Thema Probandum en este asunto que nos ocupa.

Del análisis pormenorizado de lo up supra explanado, esta defensa infiere indubitablemente que los hechos investigados, que dieron origen al decreto de medida privativa de libertad, de nuestros patrocinados en la presente causa, son perfectamente Subsumibles, dentro de las previsiones establecidas en los Artículos:

Artículo 190...

Artículo 191….

Ahora bien, si partimos de la premisa que el procedimiento por flagrancia desarrollado tiene unas connotaciones de nulidad, pero que aun en el supuesto negado, que el Juez de Primera Instancia lo da por acreditado, este solo soportaría la detención preventiva de 48 horas tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el Juez concibe que están acreditado concurrentemente los 3 supuestos del artículo 250 del COPP, y decide decretar la medida de coerción personal más gravosa, éste deberá fundamentar su decisión so pena de nulidad, para que esta tenga soporte durante las demás fases del proceso.

La falta de pronunciamiento a través del auto fundado establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a no haberse proferido el fallo fundado en derecho es decir, motivado -justificado jurídicamente- ni congruente con las peticiones y alegaciones dadas sobre los puntos en cuestión.

De la transcripciones que proceden, se evidencia, con claridad meridiana, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función, de Control N° 3 incurrió en falta de fundamentación, no-motivación-. Noten ustedes ciudadanos Magistrados, como la falta de pronunciamiento lesivo se subsume, sin desperdicio alguno, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada, y el fundamento de la petición de de la defensa no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro la Privativa Judicial de Libertad; omitió, de manera absoluta, no produjo pronunciamiento alguno sobre la base de la circunstancia fáctica alegada por la defensa. La omisión en que incurrió el Juez de control N° 03 contra el cual se APELA, viola el derecho a la L.P. y a la Tutela Judicial Efectiva a la Reafirmación de la Libertad, de nuestros defendidos, puesto que lo silenciado por el sentenciador se refiere a la pretensión (cautelar sustitutiva o cautelar privativa); que era objeto de tutela en el estadio procesal en que fue planeada la controversia, por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para sostener la pretensión Fiscal. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados anteriormente, que harían nugatorios la denunciada vulneración constitucional.

En cuanto al periculum in mora, referido al artículo 250 ordinal 3o del COPP, el Tribunal Tercero en Funciones de Control Extensión Guanare, en su fundamentación para establecer el peligro de fuga, lo efectúa de forma superflua, imprecisa, indeterminada, no logrando precisar la razón del porqué éste considera los indeterminados hechos como de delitos pluriofensivo, si en el acápite que éste los narra, no se demuestran ni hechos ni circunstancias alguna que conlleven a precisar la magnitud del daño causado, ni que se haya atentado contra propiedad alguna, no existe constreñimiento alguno que hagan presumir que se está en presencia del ilícito imputado.

En este sentido Ciudadanos Magistrados, para decidir acerca del periculum in mora, el COPP, en sus artículos 251 y 252 establece un catalogo de supuestos que deben ser necesariamente acreditados por la Vindicta Pública, ya que es quien debe desvirtuar la Presunción de Inocencia que cobija a nuestros defendidos. Así que; de se debe tener en cuenta el arraigo en el país y la nacionalidad del imputado, como se desprende de los autos y las actas de investigacion, donde existen fotos dé la residencia de nuestros defendido, en el acta de imputación se deja constancia que nuestros defendidos tienen su domicilio establecido en esta ciudad, donde también se demuestra que es venezolano, en el acta de imposición de derechos se puede apreciar la identificación de sus padres y su esposa con su respectivo número telefónico, el cual habitan en una misma residencia demostrándose con ello que nuestro defendido tiene su núcleo familia arraigado en esta ciudad, razón por lo cual se desvirtúa el peligro de fuga por razón de arraigo en el país. El Ministerio Público no presenta algún elemento que se pueda inferir que nuestro defendido tenga facilidad para salir y entrar al país, ni que el mismo tenga otros lugares dentro o fuera del país que le hagan fácil su ocultamiento, no existe en autos informenes (sic) del Ministerio del Interior y Justicia, así como del Servicio de Emigración y Extranjería (saime), que nuestros defendidos sean viajeros frecuentes, y puedan fácilmente radicarse en otro país para eludir la acción de la Justicia Venezolana, no se demuestra en autos que nuestros defendidos sean dueño de empresas y con poder económico que le permitan ocultarse y ponerse fuera del alcance de la justicia, cuando en nuestro País, en contra parte se demuestra las condiciones de pobreza y humildad en que viven, vemos como cada día la tecnología y los medios científicos están al servicios de los órganos Policiales, mal podría una persona común evadir a todos los cuerpos represivos del Estado. Basta con solo una llamada telefónica realizada por un funcionario de la Guardia Nacional a Policía Estadal, para saber si una persona se encuentra requerida por la justicia, con solo indicar su número de cédula, y visto que una orden de aprehensión puede ser librada por un Juzgado en menos de 48 horas, y puesta a disposición de todos los órganos de investigación policial, en razón de ello, mal podría mantenerse oculta una persona indefinidamente. En cuanto a la magnitud del daño causado, el Ministerio Público no lo logra definir, por cuanto lo que interesa a los fines de considerar este parámetro legal, es la posible condena civil por daños y perjuicios que se pueda pronunciar contra el imputado, dada la gravedad del daño causado. En esta aspecto se debe considerar que exista una víctima del hecho punible, y que la misma pueda reclamar el daño causado, y como quiera que, en el presente caso, la víctima no acudió a la celebración de la audiencia oral de presentación, convirtiéndose en una negación tácita del reclamo, mal podría considerarse este parámetro legal como incentivo del peligro de fuga. En cuanto al comportamiento del imputado, el mismo se encuentra detenido desde el inicio de este proceso, asistiendo todas las veces que le tribunal lo ha requerido, y demostrando una buena conducta en el sitio de reclusión donde se encuentra, el mismo tampoco registra antecedentes policiales, ni penales tal como se demuestra en autos, aportados por la Vindicta Pública descartándose la mala conducta predelictual del imputado.

Con base a los parámetros que sirven para evaluar acerca del peligro de fuga, puede esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa observar, que el Ministerio Público lejos de aportar elementos que demuestren dicho peligro, solo aporta elementos que lo desvirtúan.

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CAPITULO II

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad absoluta sobre el fallo impugnado, de conformidad con los artículos 190, 191,195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De considerar quien aquí decida, que al decretar la libertad de mis defendidos, devendría en impunidad, decrete una medida cautelar sustitutiva, ya que como lo establece el artículo 256 del COPP; "..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

No puede existir impunidad cuando la norma adjetiva penal establece, que contra el auto que declare la nulidad de un acto, las partes podrán interponer recurso de apelación, en consecuencia mal podría considerarse que el otorgamiento de una medida cautelar, podría devenir en impunidad. TERCERO: No retrotraer la presente causa a etapas o actos ya precluidas, ni a reposiciones inútiles, que causen un gravamen irreparable a nuestros defendidos, por considerar esta defensa que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley es nulo (art. 25), y que este es el limite al poder coercitivo y punitivo del Estado, y que garantiza el pleno ejercicio del derecho a la defensa…

Por su parte, los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., quienes en su oportunidad actuaban en su condición de Defensores Privados del imputado W.A.G., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

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CAPITULO CUARTO

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN

PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

L.D.D.P.

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de nuestro defendido en los delitos que se le imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano: W.A.G., y cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestro defendido en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica con correspondencia con cada unos del los hechos hipotéticos descritos en las exigencia de los tipos penales.

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos, plasmados en el capitulo denominado: "SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 205, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, su Puntos SEGUNDO Y TERCERO del dicho capitulo.

…omissis…

CAPITULO QUINTO

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Obsérvese que en el Punto 3 de la DISPOSITIVA del fallo contentivo del Auto aquí recurrido, al imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de imputado: W.A.G., el juzgador no motivo, es decir, no explanó de manera razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso.

Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes:

a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c).Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 243 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma ¡n comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 251 y 252. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 256 del COPP consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 256 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252…

En tal sentido, la recurrida no realizó un análisis pormenorizado, motivado, respecto a lo que consideró como procedente al estimar aplicar las disposiciones 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.; pues del extracto realizado solo considero un solo numeral (2do) del articulo 251, sin concatenarlo con los parámetro del artículo 252 de la ley adjetiva penal, es decir, realizo una análisis aisladote los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva de libertad.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizó ni valoró los otros requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, posee cada uno arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económica y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestro defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que nuestro patrocinado tengan que estar privado de su libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que nuestro representado, posee arraigo en el municipio Guanare; donde habitan con su núcleo familiar. A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

…omissis…

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestro defendido transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 251 parágrafo primero. El Juzgador no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido deben ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure.

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 243 de la Ley adjetiva Penal.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

…omissis…

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestros defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerles la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecho (03) del mes de septiembre 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a nuestro defendido medida cautelar sustitutivas de libertad como medida menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

7: Improcedencia de la PRE-calificación jurídica dictada por el aquo:

Esta Defensa Rechaza por improcedente la calificación establecida y decretada por el Juez que decide por cuanto véase como respecto a los hechos imputados establece:

"...1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor a tres años en ,imite (sic) máximo por mandato del articulo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: ARAQUE SOSA D.A., B.J.E.D., B.D.L.E. Y W.A.G.L., en (sic) e los delitos de EXTORSIÓN establecidos en los articulo 16 concatenados numeral 3o articulo 19 de la ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, concatenada numeral 13° del articulo 16 ejudem, así mismo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el articulo 13 numerales 2o y 3o Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de control No 03..." (negrita y subrayado de quienes suscriben)

Obsérvese como en el capitulo segundo del Auto objeto del presente recurso, la recurrida tampoco estableció de forma motivada, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo en cuanto a los respectivos tipos penales imputados.

Por los razonamientos expuestos, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgadora asumió las distintas pre-calificaciones jurídicas; por cuanto tal y como se denota de las actuaciones presentadas para el momento del desarrollo de la audiencia oral de presentación NO EXISTÍAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, incriminatorios de responsabilidad penal para asumir los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por cuanto JAMÁS fueron presentadas actuaciones de cualquier otra causa penal que existiere estas personas como involucradas a los fines de determinar primeramente que algunos de ellos hubiese exteriorizado una conducta con la intención de procurar una obstrucción en la administración de justicia de una causa por llamarla asi (primaria), por lo menos debió quedar establecido de que forma se procuraba la obstrucción?, a que causa correspondía la investigación que se vio obstaculizada? O presumían obstaculizar?, ADEMÁS de las circunstancias que debe existir a !os fines de la materialización del tipo penal especial, como es de que una vez determinada en la investigación de que existe una causa anterior (COSA QUE NO FUE DEMOSTRADA EN LA PRESENTE ACTUACIÓN); esta causa "primaria" (objeto de obstaculización en cuanto a la administración de justicia), DEBE ser seguidas POER (sic) DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, porque de lo contrario, es decir, que las personas que son objetos de investigación penal en dicha causa deben pertenecer a un grupo de delincuencia organizada o en su defecto ser procesado por los delitos de delincuencia organizada, circunstancias estas que NO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS EN LA PRESENTE CAUSA PENAL, por que de lo contrario, de no evidenciarse en esa causa primaria (objeto de obstaculización en cuanto a la administración de justicia), estaríamos frente a una simple obstaculización de DELITOS COMUNES, MAS NO ESPECIALES, por cuanto la cusa que se encuentra en "peligro de obstaculización", no pertenece según su especialidad a los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y sobre estas mismas consideraciones TAMPOCO DEBIÓ el juzgador acoger el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y a su vez el decretó de la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (03) del mes de septiembre 2011; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se desestimen por no existir adecuación típica de los delitos tipificados como especiales, por las consideraciones antes expuestas, y en consecuencia se le imponga a nuestro defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados F.J. COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL C.E.G. y C.A.L., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S., y por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en su condición de Defensores Privados del imputado W.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 concatenado con el artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de resolver ambos recursos interpuestos de acuerdo a los preceptos legales aplicables, observa esta Sala Accidental, que el motivo de impugnación, en síntesis, se basa en la falta de motivación del fallo impugnado, por lo que se acuerda resolverlo de manera conjunta. Así se decide.-

A tal efecto, del análisis de ambos recursos de apelación, se precisaron en estricto orden procesal los siguientes alegatos:

  1. -) Que “la recurrida, decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en el cual (sic) de los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos” (alegato del primer recurso).

  2. -) Que la recurrida “tampoco estableció de forma motivada, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo en cuanto a los respectivos tipos penales imputados” (alegato del segundo recurso).

  3. -) Que el Juez de Control “no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todas y cada uno de los elementos de convicción con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonis iuris y el periculum in mora” (alegato común para ambos recursos).

  4. -) Que el Juez de Control no analizó ni valoró los otros requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el periculum in mora (alegato del segundo recurso).

  5. -) Que “la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas” (alegato del primer recurso).

  6. -) “Que el Auto Motivado o resolución Judicial dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, carece de fundamentación Jurídico-Procesal” (alegato común para ambos recursos).

    Por último, los recurrentes solicitan que sea declarado con lugar los recursos interpuestos, se revoque el fallo impugnado, y se les decrete la libertad de los imputados, o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada, a los fines de abordar todas las denuncias formuladas, procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  7. -) Acta de denuncia formulada por la ciudadana K.L.G.O., de fecha 28/08/2011, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, levantada ante los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual señala haber recibido llamada telefónica el día 27/08/2011 a través de su teléfono celular, por una persona masculina, con acento colombiano, identificándose como el Comandante “Wicho”, quien manifestó estar llamando de la población de Guanarito de este Estado, diciendo que son del ejército de Colombia, deduciendo que se trataba de la guerrilla colombiana, manifestando estar interesada en el caso del administrador de la Alcaldía de Guanarito, ciudadano W.G., recibiendo la víctima una serie de amenazas (folios 02 y 03 de la Pieza N° 01).

  8. -) En fecha 28 de agosto de 2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público, dictó orden de inicio de la investigación (folio 04 de la Pieza N° 01).

  9. -) Acta de investigación penal de fecha 29/08/2011, suscrita por los funcionarios policiales Y.F., V.H., C.C. y L.J. adscritos al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual dejan constancia de la detención del ciudadano ARAQUE SOSA D.A., quien se encontraba en las inmediaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, quien se entrevistó por el espacio de 10 minutos con la Fiscal Abogada K.G. quien ha sido objeto de amenazas, saliendo de dicha oficina con sentido hacia la Avenida J.F.L., procediéndose a la detención del referido ciudadano, y al decomiso de un teléfono celular (cuyas características fueron señalas), tres copias de bauchers del Banco Bicentenario, Banco Fondo Común y Banco Sofitasa, un cheque del Banco Fondo Común por el monto de Bs. 30.000, así como dinero en efectivo, manifestando que el sujeto apodado el “Wuicho” lo había contactado dándole sus características fisonómicas (folio 07 de la Pieza N° 01).

  10. -) Gráficas indicativas donde aparece el ciudadano ARAQUE SOSA D.A., tomadas en fecha 29/08/2011 en la avenida J.F.d.L., Guanare (folio 09 de la Pieza N° 01).

  11. -) Acta de imposición de Derecho del Imputado levantada al ciudadano ARAQUE SOSA D.A. en fecha 29/08/2011 (folios 10 y 11 de la Pieza N° 01).

  12. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 29/08/2011, donde dejan constancia de la evidencia colectada, consistente en dinero en efectivo, tres (03) bauchers de bancos y un (01) cheque del Banco Fondo Común (folio 16 de la Pieza N° 01).

  13. -) Acta de entrevista del ciudadano Mejías Paredes C.R.d. fecha 29/08/2011, levantada por ante el Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde informa que prestando servicios de taxi, a la altura de la Fiscalía del Ministerio Público un ciudadano desconocido, le solicitó sus servicios montándose en la parte del copiloto, subiendo el vidrio (folio 17 de la Pieza N° 01).

  14. -) Ampliación de la denuncia de fecha 29/08/2011, suscrita por la víctima K.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, donde informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la entrevista realizada por su persona y el ciudadano D.A.A.S. en la sede fiscal y la posterior detención de éste por funcionarios del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (folios 20 al 22 de la Pieza N° 01).

  15. -) Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2011 suscrita por los funcionarios V.H., J.N., A.J., C.C., J.V., C.M. y F.T., adscritos al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde informan que ese mismo día se trasladaron a la población de Guanarito, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto apodado el “Wuicho”, logrando observar en el establecimiento denominado Pollos en Brasa El Portal, a un ciudadano que presentaba las mismas características aportadas por el ciudadano Araque Sosa D.A., encontrándose en dicho establecimiento a un ciudadano de nombre L.E.B.D., quien se encontraba en compañía de E.D.B.J. y dos adolescentes, decomisándole un teléfono celular que tenía en el buzón de salida y directorio descrito “Fiscal” siendo el número de la fiscal objeto de amenaza (folios 24 y 25 de la Pieza N° 01).

  16. -) Autorización judicial para la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, dictada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 29/08/2011 (folios 29 y 30 de la Pieza N° 01).

  17. -) Actas de Imposición de Derecho del Imputado, levantadas a los ciudadanos B.J.E.D. Y B.D.L.E. en fecha 29/08/2011 (folios 32 al 36 de la Pieza N° 01).

  18. -) Acta de investigación penal de fecha 29/08/2011, suscrita por los funcionarios V.H., J.N., A.J., C.C. y J.V., C.M. y F.T., adscritos al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del cumplimento de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 03, en una vivienda ubicada en el Barrio El Río, carrera 12 entre Avenidas 1 y 2, Guanarito, Estado Portuguesa (folio 39 de la Pieza N° 01).

  19. -) Acta de registro de morada de fecha 29/08/2011, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en el allanamiento practicado y de los testigos instrumentales presentes (folios 40 al 43 de la Pieza N° 01).

  20. -) Acta de investigación penal de fecha 30/08/2011, suscrita por el funcionario V.H., adscrito al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la inspección de contenido de los teléfonos móviles incautados a los detenidos D.A.A.S. y L.E.B.D., logrando visualizar en el teléfono del primero de ellos, dos (02) mensajes de texto, recibidos desde un número identificado con el nombre de “Wilmer”, motivo por el cual solicitaron al Fiscal Primero del Ministerio Público la tramitación de la orden de allanamiento en el inmueble perteneciente al ciudadano W.A.G.L. (folio 49 de la Pieza N° 01).

  21. -) Acta de investigación penal de fecha 30/08/2011, suscrita por los funcionarios J.V., W.L., C.C., W.R. y E.O., adscritos al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que dejan constancia del fiel cumplimiento de la orden de allanamiento efectuada en el Barrio El Cambio, callejón 4, entre avenida principal y calle 2, Municipio Guanare, así como de los testigos instrumentales que participaron, en donde logran incautar dos (02) teléfonos celulares, los cuales de una revisión por parte de los funcionarios actuantes, se logró avistar una serie de mensajes de texto los cuales relacionan directamente al ciudadano W.A.G.L., procediéndose a su detención (folio 64 de la Pieza N° 01).

  22. -) Acta de registro de morada de fecha 30/08/2011, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en el allanamiento practicado y de los testigos instrumentales presentes (folios 66 al 70 de la Pieza N° 01).

  23. -) Acta de imposición de Derecho del Imputado levantada al ciudadano W.A.G.L. en fecha 30/08/2011 (folio 72 de la Pieza N° 01).

  24. -) Experticia N° 9700-254-350 de fecha 30/08/2011, practicada al teléfono Movilnet, modelo G5010, incautado al imputado D.A.A., referida a la trascripción de mensajes entrantes y salientes guardados en carpetas, así como de las llamadas entrantes y salientes, en donde se observan mensajes entrantes identificados con el nombre “Wilmer” (folios 100 al 102 de la Pieza N° 01).

  25. -) Experticia N° 9700-254-351 de fecha 30/08/2011, practicada al teléfono Movilnet, modelo CX992, incautado al imputado L.E.B., referida a la trascripción de mensajes entrantes y salientes guardados en carpetas, así como de las llamadas entrantes y salientes, en donde se observa un llamada saliente identificada como “Fiscal” al teléfono 0414-5198503 perteneciente a la víctima (folios 103 al 106 de la Pieza N° 01).

  26. -) Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 30/08/2011 a la vivienda ubicada en el Barrio El Cambio, callejón 4, entre avenida principal y calle 2, Municipio Guanare, lugar donde reside el ciudadano W.A.G.L. (folios 113 al 115 de la Pieza N° 01).

  27. -) Escrito de presentación de fecha 30/08/2011, mediante el cual los representantes del Ministerio Público presentan formalmente a los ciudadanos ARAQUE SOSA D.A., B.D.L.E., B.J.E.D. y W.A.G., solicitando se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, la precalificación jurídica, el procedimiento a solicitar y la media de coerción pertinente (folios 119 y 120 de la Pieza N° 01).

  28. -) En fecha 31 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 03, fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 01/09/2011 (folio 122 de la Pieza N° 01).

  29. -) En fecha 03 de septiembre de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 03, la audiencia oral de presentación de aprehendido, acordándose decretar la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 concatenado con el artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios149 156 de la Pieza N° 01).

  30. -) Experticia N° 9700-254-353 de fecha 31/08/2011, referida al reconocimiento legal y trascripción de información presente en un teléfono celular marca NOKIA modelo 1506, incautado al imputado W.A.G., en donde se lee en uno de los mensajes de texto entrante: “04245198503 c llama k.g. ustds sabran como hacer mano para q no valla a dcir q soy yo el q les dijo me esta avisando” (folios 158 y 159 de la Pieza N° 01).

  31. -) En fecha 26/09/2011, el Tribuna de Control N° 03 declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordando la prórroga de quince (15) días continuos para la presentación del respectivo acto conclusivo (folios195 al 197 de la Pieza N° 01).

  32. -) En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 03, publicó el texto íntegro de la decisión dictada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos (folios 40 al 47 de la Pieza N° 02).

  33. -) En fecha 18 de octubre de 2011, fue presentado el escrito acusatorio en contra de los imputados W.A.G.L., D.A.A.S., L.E.B.D. Y E.D.B.J., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, imputado a los tres últimos, cometidos en perjuicio de la ciudadana K.G., Fiscal Segunda en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, solicitándose el sobreseimiento de la causa a favor del imputado E.D.B.J., con relación a los delitos de extorsión, asociación para delinquir y obstrucción a la administración de justicia; así mismo se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados W.A.G.L., D.A.A.S. y L.E.B.D., y se le acuerde al imputado E.D.B.J. la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 82 al 144 de la Pieza N° 02).

  34. -) Experticia N° 9700-057-ED-315 de fecha 12/09/2011, referida al Estudio Documentológico consistente en tres (03) cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos D.A.A.S., L.E.B.D. Y E.D.B.J., las cuales arrojó como conclusión que las mismas eran falsas en cuanto al papel empleado (folio 147 de la Pieza N° 02).

  35. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 31/08/2011, en donde se deja constancia de la evidencia colectada correspondiente a tres (03) cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos D.A.A.S., L.E.B.D. Y E.D.B.J. (folio 148 de la Pieza N° 02).

  36. -) Acta de entrevista de fecha 07/10/2011, levantada a la ciudadana GLAIZA R.M., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde la víctima K.G. resultó amenazada por el ciudadano D.A.A.S. y de su posterior captura por parte de los funcionarios del SEBIN (folios 247 y 248 de la Pieza N° 02).

  37. -) Acta de entrevista de fecha 10/10/2011, levantada al ciudadano A.Y.T.V., Secretario Abogado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa (folios 249 y 250 de la Pieza N° 02).

  38. -) Acta de Imputación Fiscal de fecha 14/10/2011, levantada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito al imputado B.J.E.D., asistido por sus defensores de confianza (folios 252 y 253 de la Pieza N° 02).

  39. -) Acta de Imputación Fiscal de fecha 14/10/2011, levantada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito al imputado D.A.A.S., asistido por sus defensores de confianza (folios 254 y 255 de la Pieza N° 02).

  40. -) Acta de Imputación Fiscal de fecha 14/10/2011, levantada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito al imputado L.E.B.D., asistido por sus defensores de confianza (folios 256 y 257 de la Pieza N° 02).

  41. -) En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 03, acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado B.J.E.D., por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 156 al 163 de la Pieza N° 03).

  42. -) En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control N° 03 celebró la audiencia preliminar en la presente causa, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra de los acusados W.A.G.L., D.A.A.S. y L.E.B.D., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como a los acusados D.A.A.S., L.E.B.D. y B.J.E.D., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado B.J.E.D., en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados W.A.G.L., D.A.A.S. y L.E.B.D. (folios 10 al 16 de la Pieza N° 04).

  43. -) En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control N° 03, publicó el texto íntegro de la decisión dictada (folios 21 al 50 de la Pieza N° 04).

  44. -) En fecha 06 de diciembre de 2011, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. En fecha 13 de diciembre de 2011, la causa penal fue recibida por el Tribunal de Juicio N° 02 (folio 52 de la Pieza N° 04).

    Así pues, del iter procesal arriba señalado, se entrará a conocer la primera denuncia formulada correspondiente al primer recurso, referida a que “la recurrida, decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en el cual (sic) de los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos”, ya que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Alzada, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer tanto de los hechos como del derecho, procederá a analizar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si la detención de los imputados W.A.G.L., D.A.A.S., E.D.B.J. y L.E.B.D., se produjo en situación de flagrancia como así lo decretó el Juez de Control en el texto de la recurrida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 13° del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el numeral 13° del artículo 16 eiusdem; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    De este modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…

    Ahora bien, por cuanto las eventualidades a que se refieren los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la l.p. previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control para que éste se pronuncie en audiencia oral sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa (artículo 373 del COPP).

    En otras palabras, la calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, es decir, que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.

    En este sentido, el Juez de Control en su decisión, señaló:

    Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

    Establecidos los parámetros que conforme a la ley adjetiva y a la jurisprudencia deben darse para calificar la detención de una persona como flagrante, y visto lo señalado en el texto de la recurrida, es por lo que esta Sala Accidental teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer tanto la situación fáctica como la situación jurídica para emitir un pronunciamiento, tal y como se dijo en párrafos anteriores, procederá al análisis de los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos procesales cursantes en el presente expediente.

    De este modo, se parte de lo contenido en las actas procesales cursantes en el presente expediente, observándose, que el procedimiento se inició en fecha 28 de agosto de 2011, por denuncia formulada por la ciudadana K.L.G.O., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, mediante la cual señaló haber recibido llamada telefónica el día 27/08/2011 a través de su teléfono celular, por una persona masculina, con acento colombiano, identificándose como el Comandante “Wicho”, quien manifestó estar llamando de la población de Guanarito de este Estado, diciendo que son del ejército de Colombia, deduciendo que se trataba de la guerrilla colombiana, manifestando estar interesada en el caso del administrador de la Alcaldía de Guanarito, ciudadano W.G., recibiendo la víctima una serie de amenazas.

    De igual manera, de la ampliación de la denuncia de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por la víctima K.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, donde informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la entrevista realizada por su persona y el ciudadano D.A.A.S. en la sede fiscal y la posterior detención de éste por funcionarios del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual debe ser concatenada con el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2011, en donde se dejó constancia de la detención del ciudadano D.A.A.S., quien se encontraba en las inmediaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, quien se entrevistó por el espacio de 10 minutos con la Fiscal Abogada K.G. quien ha sido objeto de amenazas, saliendo de dicha oficina con sentido hacia la Avenida J.F.L., procediéndose a la detención del referido ciudadano, y al decomiso de un teléfono celular (cuyas características fueron señaladas), tres copias de bauchers del Banco Bicentenario, Banco Fondo Común y Banco Sofitasa, un cheque del Banco Fondo Común por el monto de Bs. 30.000, así como dinero en efectivo, manifestando que el sujeto apodado el “Wuicho” lo había contactado dándole sus características fisonómicas.

    De dichas actas de investigación, se desprende claramente, que la detención del ciudadano D.A.A.S. se enmarca dentro de las circunstancias fácticas establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra transcrito, referido a: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, existiendo en el caso de marras, no sólo inmediatez temporal al haberse capturado al referido ciudadano en las inmediaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, luego de haberse entrevistado con la Fiscal Abogada K.G. (víctima en la presente causa), decomisándosele el teléfono celular por el que se comunicaba con el sujeto apodado el “Wuicho”, sino también inmediatez personal, por cuanto fue plenamente identificado por la víctima y por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se observa de las gráficas indicativas de fecha 29/08/2011 donde aparece dicho ciudadano en la Av. J.F.d.L., Guanare (folio 09 de la Pieza N° 01).

    Ahora bien, en cuanto a la detención en situación de flagrancia de los ciudadanos B.J.E.D. y B.D.L.E., se desprende del acta de investigación penal de fecha 29 de agosto de 2011, que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se trasladaron ese mismo día a la población de Guanarito, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto apodado el “Wuicho”, logrando observar en el establecimiento denominado Pollos en Brasa El Portal, a un ciudadano que presentaba las mismas características aportadas por el ciudadano ARAQUE SOSA D.A., encontrándose en dicho establecimiento a un ciudadano de nombre L.E.B.D., quien se encontraba en compañía de E.D.B.J. y dos adolescentes, decomisándole un teléfono celular que tenía en el buzón de salida y directorio descrito “Fiscal” siendo el número de la fiscal objeto de amenaza.

    De allí, que la detención de ambos imputados se enmarque dentro de las circunstancias fácticas establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho… con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”. Es de resaltar, que los imputados B.J.E.D. y B.D.L.E. fueron detenidos el día 29 de agosto de 2011, en la misma fecha en que fue detenido el imputado ARAQUE SOSA D.A., decomisándole al imputado B.D.L.E. un teléfono celular en cuyo buzón de salida y directoria marcaba “Fiscal” teléfono 0414-5198503 perteneciente al número telefónico de la fiscal objeto de amenazas, lo cual quedó corroborado de Experticia N° 9700-254-351 de fecha 30/08/2011, practicada al teléfono Movilnet, modelo CX992, incautado al imputado B.D.L.E. (folios 103 al 106 de la Pieza N° 01).

    En razón de lo anterior, no sólo existió inmediatez temporal en la aprehensión de los imputados en virtud de que la misma se produjo el mismo día en que fue detenido el imputado ARAQUE SOSA D.A., sino que también existió inmediatez personal al corresponder las características fisonómicas aportadas por el imputado ARAQUE SOSA D.A. las mismas del imputado B.D.L.E., apodado el “Wicho”.

    En cuanto a la detención del imputado W.A.G.L., se observa del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de agosto de 2011, referida a la inspección de contenido de los teléfonos móviles incautados a los ciudadanos ARAQUE SOSA D.A. y B.D.L.E., que en el teléfono del primero de ellos se visualizaron dos (02) mensajes de texto, recibidos desde el número identificado con el nombre “Wilmer”, de lo que se infiere que el imputado W.A.G.L. se comunicaba vía telefónica con estos ciudadanos, lo cual se concatena con la Experticia N° 9700-254-350 de fecha 30/08/2011 practicada al teléfono Movilnet, modelo G5010, incautado al imputado D.A.A., en donde se identificaron mensajes entrantes identificados con el nombre “Wilmer” (folios 100 al 102 de la Pieza N° 01).

    Así mismo, de la Experticia N° 9700-254-353 de fecha 31/08/2011, practicada al teléfono celular marca NOKIA, modelo 1506, incautado al imputado W.A.G.L., se dejó constancia de uno de los mensajes de texto entrante, en el cual se lee textualmente: “04245198503 c llama k.g. ustds sabran como hacer mano para q no valla a dcir q soy yo el q les dijo me esta avisando” (folios 158 y 159 de la Pieza N° 01).

    Con base en dichos actos de investigación, esta Sala observa, que la aprehensión del imputado W.A.G.L., se produjo en situación de flagrancia, ya que si bien la misma se practicó en fecha 30 de agosto de 2011, existió desde el primer momento de la investigación un señalamiento preciso de dicha persona. Fue individualizado desde el mismo momento en que fue aprehendido D.A.A., teniéndose certeza de la conducta que desplegaba. Por lo que existió proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del imputado W.A.G.L..

    Al respecto, la ley no fija un lapso de tiempo hábil en el cual deba culminarse la persecución, dejándose a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración y el encuentro del presunto autor, luce o no verosímil.

    En razón de lo anteriormente explicado, existió inmediatez temporal y personal en la aprehensión en flagrancia del imputado W.A.G.L., máxime cuando por notoriedad judicial se ha constatado que por ante esta Alzada, cursa causa penal N° 5045-11 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y MALVERSACIÓN AGRAVADA, hechos cometidos con anterioridad a los aquí examinados, resultando la Abogada K.G., la Fiscal del Ministerio Público que se encargó de instruir dicha investigación.

    Así pues, de los actos de investigación que cursan en el expediente, los cuales al estar permitidos por la Ley y al no haber sido objeto de anulación por el órgano jurisdiccional, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante, al existir una relación de causalidad entre: (1) el hecho denunciado por la ciudadana K.L.G.O.; (2) el sitio donde fueron hallados los imputados W.A.G.L., D.A.A.S., E.D.B.J. y L.E.B.D. y el decomiso de los teléfonos celulares; y (3) el tiempo transcurrido para su aprehensión.

    Con base a todos estos planteamientos, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar sin lugar la primera denuncia formulada, contentiva en el primer recurso de apelación, en razón de que la detención de los imputados W.A.G.L., D.A.A.S., E.D.B.J. y L.E.B.D. se realizó en situación de flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Ahora bien, determinado que la detención de los imputados de autos se produjo en situación de flagrancia, corresponde a esta Alzada analizar la segunda denuncia formulada en el segundo recurso de apelación, referida a que la recurrida “tampoco estableció de forma motivada, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo en cuanto a los respectivos tipos penales imputados”, para lo que se procederá al examen de los supuestos que se requieren para la procedencia de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ello a los fines de determinar si se está ante la presunta comisión de dichos delitos.

    Así las cosas, en cuanto a la primera precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la actuación desplegada por los imputados W.A.G.L., D.A.A.S., E.D.B.J. y L.E.B.D., resulta oportuno acotar, que la doctrina ha señalado que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador.

    En este sentido, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años

    .

    En cuanto a las agravantes, el artículo 19 ordinal 3° de la referida Ley, señala:

    Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

    …3. Se hayan cometido contra… los o las fiscales del Ministerio Público…

    En razón de ello, para que se consume este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.

    Así las cosas, del acta de denuncia formulada por la ciudadana K.G. en fecha 28 de agosto de 2011, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, deja constancia de la llamada telefónica que recibió el día 27 de agosto de 2011 de una persona identificada como el “Wicho” manifestando estar llamando de la población de Guanarito y ser del ejército de Colombia, indicando estar interesado en el caso del administrador de la Alcaldía de Guanarito ciudadano W.G., porque este ciudadano les colaboraba mucho en la población y por eso querían que estuviese en su casa o en libertad, por lo que le manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…bueno, hablando claro, queremos saber cuánto hay que pagar o ponga usted el precio…”, “…bueno, yo quiero saber que hay en ese caso y como esta ese caso…” y “…No importa, igual tengo su número de teléfono, y cualquier cosa la llamamos, yo no voy a ir, voy a enviar a alguien, cuidado y usted, me echa una vaina, porque yo vengo del Elorza...”.

    Evidentemente se está en presencia del referido tipo penal, ya que quien fue objeto de dicho constreñimiento o amedrantamiento, fue la Abogada K.G. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, quien formuló la respectiva denuncia, corroborando lo sucedido en la ampliación de su denuncia en fecha 29 de agosto de 2011, en la que relata la conversación sostenida con el imputado ARAQUE SOSA D.A., quien entre otras cosas le manifestó: “…que si los demás estaban en l.W. también tenía que tener sus beneficios…”, “…que ellos no se oponen a que se haga la investigación pero que este ciudadano este en libertad como los otros…”, “…que pertenecía a las FARC… que no me asustara que me pedía el favor y que después ese favor sería retribuido con cualquier cosa que yo necesitara…”, “…que como íbamos a quedar qué respuesta le iba a dar yo…”.

    Por lo que la conducta desplegada por los imputados D.A.A.S., L.E.B.D. alias el “Wicho”, W.A.G.L. y B.J.E.D., se enmarca dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, imputado por el Ministerio Público.

    Respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

    Por su parte, el artículo 16 numeral 13 de la referida Ley, establece:

    Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    13. La extorsión.

    Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

    De los actos de investigación cursantes en la causa, se desprende, la conexión o vinculación existente entre los imputados para proferirle amenazas e intimidar a la víctima, ya que en la denuncia formulada por la ciudadana K.L.G.O. en fecha 28/08/2011, ésta señaló haber recibido llamada telefónica el día 27/08/2011 a través de su teléfono celular, por una persona masculina, con acento colombiano, identificándose como el Comandante “Wicho”, manifestando estar interesada en el caso del administrador de la Alcaldía de Guanarito, ciudadano W.G.. Así mismo, del acta de investigación penal de fecha 29/08/2011 se dejó constancia de la detención del ciudadano ARAQUE SOSA D.A., quien se encontraba en las inmediaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, quien se entrevistó por el espacio de 10 minutos con la Fiscal Abogada K.G., indicando que el sujeto apodado el “Wuicho” lo había contactado, dándole éste sus características fisonómicas.

    Así mismo, del acta de investigación penal de fecha 29/08/2011, se dejó constancia de la ubicación y aprehensión tanto de L.E.B.D. apodado el “Wuicho”, quien presentaba las mismas características aportadas por el ciudadano ARAQUE SOSA D.A., como del ciudadano E.D.B.J., de cuyos celulares se detectó en el buzón de salida y directorio descrito “Fiscal” siendo el número de la fiscal objeto de amenaza. De igual manera, del acta de investigación penal de fecha 30/08/2011, se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano W.A.G.L., quien fue relacionado directamente con los hechos investigados.

    De los actos de investigación cursantes en el expediente, se muestra inequívocamente la intención de los imputados de formar parte de una asociación ilícita con la finalidad de extorsionar a la víctima. En razón de lo anterior, se está en presencia del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el entendido de que son calificaciones jurídicas provisionales que podrán variar en el transcurso de la investigación.

    Por último, respecto a la calificación jurídica provisional de delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dicha norma establece:

    Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será castigado del siguiente modo:

    …omissis…

    2.- Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    3.- Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de seis a ocho de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere

    .

    Por lo que al haberse determinado en párrafos anteriores, la presunta participación de los imputados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de agregar como se indicó up supra, que por notoriedad judicial cursa por ante esta Alzada, causa penal N° 5045-11 seguida en contra del imputado W.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y MALVERSACIÓN AGRAVADA, hechos cometidos con anterioridad a los aquí examinados, resultando la Abogada K.G., la Fiscal del Ministerio Público que se encargó de instruir dicha investigación. En consecuencia, se encuentra configurado dicho tipo penal.

    En razón de lo anterior, se declara sin lugar la segunda denuncia formulada, por encuadrarse la conducta desplegada por los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Sala procederá a entrar a conocer la tercera y cuarta denuncia, por guardar relación entre sí, ya que se refieren a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora) para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, dicha norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 250 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 250 ordinal 2°).

    En razón de lo anterior, y aclarado como quedó, que en el caso de marras, de las circunstancias fácticas se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, analizando up supra los elementos de convicción que se emplearon para llegar a tal determinación, es por lo que esta Sala, pasará a pronunciarse únicamente en cuanto al periculum in mora o al tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende que el Juez de Control manifestó lo siguiente:

    3.-) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

    Ello así, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que de los delitos precalificados, surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la concurrencia de los hechos punibles se desprende que la pena de privación de libertad excede de los diez (10) años, en razón de ello, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.

    En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Por lo tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados W.A.G.L., D.A.A.S., E.D.B.J. y L.E.B.D., se encuentra ajustada a derecho.

    No obstante, de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales, se observa, que en fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 03, acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado E.D.B.J., por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 156 al 163 de la Pieza N° 03).

    Dicho cambio de medida quedó ratificado en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control N° 03 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado E.D.B.J., en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (folios 10 al 16 de la Pieza N° 04).

    En consecuencia, se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados W.A.G.L., D.A.A.S. y L.E.B.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por demás fue ratificada en la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así mismo, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado E.D.B.J., establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los actos procesales realizados con anterioridad a la resolución de los recursos de apelación. En razón de lo anterior, se declaran sin lugar la tercera y cuarta denuncia formulada. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la quinta y sexta denuncia referidas a que “la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes”, imposibilitando conocer las razones por las cuales aprecia o desestima los mismos, y que el auto motivado o resolución judicial dictado carece de fundamentación jurídico procesal, es por lo que esta Sala pasará a examinar el contenido del acta de audiencia oral levantada en fecha 03 de septiembre de 2011 (folios 84 al 90 del Cuaderno de Apelación N° 01), a los fines de verificar lo referido por los recurrentes.

    De este modo, en dicha acta de audiencia oral, se dejó constancia de la presencia de las partes, cediéndosele en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HAHKELL Y.E.A., quien presentó formalmente a los imputados W.A.G.L., D.A.A.S., L.E.B.D. y E.D.B.J., señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando se decretara la detención en situación de flagrancia, se acogieran las precalificaciones de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Obstrucción en la Administración de Justicia, y se les impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente el Juez de Control impuso a los imputados de autos de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados W.A.G.L., D.A.A.S. y L.E.B.D. su voluntad de no querer declarar, indicando el imputado E.D.B.J. querer rendir declaración, señalando una serie de circunstancias fácticas a su favor.

    Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, iniciando el Abogado J.Á.A., en su condición de defensor privado del imputado W.A.G.L., haciendo una serie de consideraciones en cuanto a los delitos atribuidos a su defendido, solicitando la desestimación de los mismos, así como a la detención del imputado, indicando que la misma no se produjo en situación de flagrancia, señalando por último, que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    De igual forma, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados D.A.A.S., L.E.B.D. y E.D.B.J., conformada por el Abogado C.G., quien hace consideraciones generales sobre los delitos atribuidos a sus defendidos, así como de la detención específica del imputado E.D.B.J., solicitando para éste la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y para los otros imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Del contenido de la referida acta de audiencia oral, esta Sala observa, que lo alegado por la defensa técnica de los imputados, se circunscribió en solicitar la desestimación de los delitos atribuidos por el Ministerio Público a sus defendidos, así como en la no calificación de flagrancia en la detención, peticionando una medida cautelar sustitutiva de libertad al no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes éstas que fueron ampliamente explicadas por esta Alzada en el desarrollo de la presente decisión, ya que las mismas coinciden con los puntos atacados por los recurrentes. Y en cuanto a las circunstancias fácticas aducidas por el imputado E.D.B.J., las mismas fueron investigadas por el Ministerio Público, resultado de ello el respectivo sobreseimiento decretado a su favor.

    En razón de lo anterior y al haberse examinado el fallo impugnado, se constató que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que el proceso se llevó de manera debida, cumpliéndose con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, en consecuencia, se declaran sin lugar la quinta y sexta denuncia formulada. Y así se decide.-

    De todos los planteamientos explanados, esta Sala Accidental considera forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados F.J. COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL C.E.G. y C.A.L., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S., así como por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en su condición de Defensores Privados del imputado W.A.G.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado E.D.B.J., establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la revisión de la medida de coerción personal efectuada y a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. NARVY ABREU MONCADA

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5043-11.-

    JAR.-

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