Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-002011

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.438.670

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.041 y 113.800 respectivamente

PARTE DEMANDADA: METAL ELECTRIC C.A.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 18 de Noviembre de 2011, con demanda interpuesta por el Abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.041, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.438.670, en contra de la sociedad mercantil METAL ELECTRIC C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa en fecha 19 de Enero de 2012; en este sentido, al folio 66 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 22 de Marzo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte actora consigna escrito de pruebas, hasta que en fecha 03 de Julio de 2012 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora JOSE GREGORIO FALCON AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.438.670, su apoderado judicial abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.800 y por la parte demandada METAL ELECTRIC C.A., su apoderada judicial abogada A.T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.706. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes. En razón de ello, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 25 de Julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 02 de Agosto de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 15 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, acto seguido conjuntamente hacen una revisión de las actas que constituye el expediente en tal sentido las partes solicitan la suspensión del cauce procesal por cuanto existe la posibilidad de arribar a una conciliación, lo cual se solicitó la suspensión por un lapso de 7 días hábiles; para lo cual necesita realizar los cálculos sincerizados y consentimiento de los patrocinados; vista la diligencia presentada de fecha 15/10/2012, este Juzgado acuerda lo solicitado en consecuencia suspende la audiencia pautada para el día 21 de Noviembre de 2012, a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 29 de Noviembre de 2012; en virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día Jueves diez (10) de enero de 2013 a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Enero de 2013, siendo la oportunidad procesal, se celebra audiencia de Juicio se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales vale decir que el J. se retiró por un tiempo no mayor de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, y después de realizar un estudio intuitivo, azas y congruente de toda la anatomía procesal y probatorio se regreso a la sala de audiencia, informando a las partes que nos encontrábamos en presencia de un asunto complejo por tratarse de un caso excepcional, lo que desencadenaba que por causa ajena a la voluntad o de fuerza mayor, de manera forzada se difería la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto día hábil, correspondiéndose dictar el dispositivo para el día viernes 18 de enero de 2013 a las 3:30 a.m. sin necesidad de la presencia de las partes. Es en fecha 18 de Enero de 2013, dispositivo del fallo en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 117 al 125 Pieza 4 de autos.

PRETENSIÓN

Alega Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 18 de Noviembre de 2011, en donde expone que en fecha 28 de Agosto de 1995, comenzó a prestar servicios como químico en la empresa METAL ELECTRIC C.A., desempeñándose en dicho cargo en un horario de Trabajo de lunes a viernes de 7:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 5:30pm, ocupando el cargo de Químico, devengando un salario mixto desde el inicio de la relación laboral por un salario fijo y un salario variable (día feriado, premio especial solidaridad productiva , salario acumulable salario no acumulable ½ día laborado, día lab) señalándose que sobre el concepto premio especial solidaridad productiva era pagado una vez al año y sobre el concepto salario no acumulable si bien es cierto la convención colectiva y la ley Orgánica del Trabajo establece el salario de eficacia atípica también lo es que para que al trabajador no le sean tomado este concepto en los beneficios laborales debe ser autorizado por el trabajador en un documento firmado de caso contrario será tomado este concepto para el calculo de sus prestaciones sociales. Ahora bien es el caso que en fecha 20 de Junio de 2011, el actor presenta renuncia voluntaria a la empresa la cual le realiza un pago parcial de sus prestaciones sociales el día 27 de julio de 2011 pero sin embargo existen diferencias de conceptos pagados y otros que fueron pagados pero no fueron calculados con el salario realmente devengado y es por lo que se acude a esta vía jurisdiccional para obtener dichos pagos. Por estas razones de hecho y de derecho que han quedado expuesta es que procedo a demandar a la empresa METAL ELECTRIC C.A., para que cumpla con la obligación que le corresponde o sea obligado mediante sentencia de pagar las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás reivindicaciones salariales que le corresponden por el tiempo de servicios prestado y por haber terminado la relación laboral existente por despido injustificado; los intereses que generen desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su total y definitiva cancelación, la indexación o corrección monetaria de los conceptos laborales que se condene a pagar a la demanda todo lo cual asciende a la suma de Sesenta Y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 63.250,19).

Posteriormente, se indica que al trabajador se le realizó parcialmente cancelación de los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones por lo que existen diferencias de conceptos no pagados y otros que fueron calculados con el salario realmente devengado y es por lo que se acude a esta vía jurisdiccional para obtener dichos pagos tales como: la incidencia de las utilidades, incidencia de Bono Vacacional Salario Diario Integral , de los intereses de los días feriados de las vacaciones, del B. vacacional y Utilidades y Utilidades Fraccionadas, ; conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

C.J.G.F.A.:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Intereses por Prestación 2.071,24

2 162 días Feriados no Pagados 3.814,96

3 Diferencias de vacaciones y vacaciones no pagadas 22.286,06

4 Diferencias de Bono Vacacional y Bono Vacacional No pagado 13.791,97

5 Diferencias de Utilidades y Utilidades Fraccionadas 23.221,27

TOTAL DEMANDADO 63.250, 19

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil METAL ELECTRIC C.A., para que el mismo la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.250, 19) por la totalidad de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás debitos correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, al dar contestación de fecha 11 de Julio de 2012; que riela a los folios 87 al 94 de la Pieza 4 de auto; en la misma expone:

De los Hechos Negados:

En este sentido, Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada toda y cada uno de los hechos expuesto como fundamento de la pretensión por ser falsos y tendenciosos, y desconozco el derecho que se abrogan los actores para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de la empresa. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia laboral en el sentido de tener que rechazar y negar punto por punto todo los hechos y derechos esgrimidos por la demandante. Aduce la contra parte en su escrito libelar que percibió durante la duración de la relación laboral un salario compuesto por uno fijo y uno variable; este ultimo conformado a su vez por día feriado, premio especial solidaridad productiva , salario acumulable salario no acumulable ½ día laborado, día laborados, sobre tal situación resulta totalmente incorrecto establecer dicha hipótesis ya que no podemos entender que el salario fuese variable por el hecho de que dicho ciudadano hubiere laborado algún día feriado, hecho esté que se niega de manera rotunda , ya que dichos estímulos o incentivos, premio no pude ser utilizado para conformar el salario normal, por lo que rechazo, niego y contradigo la determinación del salario efectuada por el demandante en su libelo. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Intereses sobre Prestaciones con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha la cantidad de Bs. F 2.071,24. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Días Feriados la cantidad Bs. F 3.814,96. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Vacaciones periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. F 78,87. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto Vacaciones no disfrutadas y no pagadas desde el periodo 1995-1996 hasta el periodo 2007-2008 y el periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. F 22.416,03. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de diferencia en el pago de Bono Vacacional por los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, y 2008-2009 la cantidad de Bs. F.430,78. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Bono Vacacional por los periodos 1995-1996, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-20006, 2006-2007, 2007-2008, 20009-2010 y 2010-2011 la cantidad de Bs. F. 14.632,28. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de diferencias de utilidades la cantidad de Bs. F 1.177,27. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de utilidades y diferencias de utilidades para los periodos 2005-2010 ambos inclusive a la cantidad de Bs. F 36.740,00.-

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La ciudadana C.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-17.267.911, de este domicilio, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.126.041, actuando en este acto en su carácter de Representante Judicial del ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa); encontrándose en el lapso legal establecido para promover los medios de prueba correspondientes a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste promovió las siguientes pruebas:

• De las Documentales.

En basamento a los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, éste demandante promovió las siguientes Documentales:

  1. Marcada con la letra “A”: Un (01) folio útil contentivo de original de CONSTANCIA expedida por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.”, en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve (05-05-1999), dirigida al ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

  2. Marcada con la letra “B”: Dos (2) folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples de CONSTANCIA expedida por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.”, en fecha veinte de junio de dos mil uno (20-06-2001), debidamente suscrita por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

  3. Marcada con la letra “C”: Un (01) folio útil contentivo de copia simple de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES expedidos por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.”, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el año dos mil nueve (2009), debidamente suscritos por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

  4. Marcada del “D1” al “D72”: Setenta y dos (72) folios útiles contentivos de entre originales y copias fotostáticas simples de RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.”, durante la relación laboral desde la fecha de ingreso, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco (28-08-1995) hasta la renuncia al puesto de trabajo, en fecha veintiuno de junio de dos mil once (21-06-2011), debidamente suscritos por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

  5. Marcada con la letra “E”: Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple de LIQUIDACIÓN del ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), expedida por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.” en fecha diecinueve de junio de dos mil once (19-06-2011).

  6. Marcada con la letra “F”: Un (01) folio útil contentivo de copia simple de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES expedida por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.”en fecha dos de octubre de dos mil nueve (02-10-2009), a favor del ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

  7. Marcada con la letra “G”: Un (01) folio útil contentivo de original de RECIBO CANCELACIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, expedida por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.” en fecha dieciseis de agosto mil novecientos noventa y nueve (16-08-1999), a favor del ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa)

    Fueron admitidas por la parte demandada.

    Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, probatorio que los recibos presentados por la parte accionante no reflejan pago adicionales distintos al salario fijo establecidos, entre las partes, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    Prueba de Exhibición de Documentos.

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta parte solicitó que la demandada, sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.” exhiba los siguientes documentos: 1) Recibos de Pago Nómina Semanal desde el inicio de la relación laboral, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco (28-08-1995) hasta la culminación, veinticinco de junio de dos mil once (21-06-2011); manifiesta la parte demandada que las mismas fueron ofertadas en el lapso de ley.

    2) El Libro de Control de los días feriados laborados por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.”; informa la parte demandada que no se exhibirán por cuanto el planteamiento no cumple con los requisitos del articulo 82 de la LOTRA. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    3) La Constancia expedida por la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.” en fecha veinte de junio de dos mil uno (20-06-2001) debidamente suscrita por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), la misma se desecha de conformidad con el articulo 85 ejusdem. Se aprecia que se respecto el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante.

    II

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    El ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.952.521, de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscrito en el I.P.S.A. 45.954, actuando en este acto en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.” (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa); encontrándose en el lapso legal establecido para promover los medios de prueba correspondientes a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste promovió las siguientes pruebas:

    • De las Documentales.

    En basamento a los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este demandante promovió las siguientes Documentales:

  8. Marcada con la letra “A”: Diecisiete (17) folios útiles contentivos entre originales y copias fotostáticas simples de TRANSACCIÓN LABORAL presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado L. “PEDROP.A.”, suscrita por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670, y la sociedad mercantil “METAL ELECTRIC, C.A.” (Ambos debidamente identificados en autos que preceden esta causa).

  9. Marcada con la letra “B”: Dieciséis (16) folios útiles contentivos entre originales, copias fotostáticas simples y copias simples de DIEZ (10) RECIBOS debidamente firmados por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales.

  10. Marcada con la letra “C”: Veintisiete (27) folios útiles contentivos entre originales, copias fotostáticas simples y copias simples de VEINTISEIS (26) RECIBOS debidamente firmados por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales.

  11. Marcada con la letra “D”: Diecinueve (19) folios útiles contentivos entre originales, copias fotostáticas simples y copias simples de CINCO (5) RECIBOS debidamente firmados por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), por concepto de Pago de Anticipo de Utilidades.

  12. Marcada con la letra “E”: Ocho (8) folios útiles contentivos de copias simples de RECIBOS debidamente firmados por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), por concepto de Pago y D. de Vacaciones y Pago de Bono Vacacional.

  13. Marcada con la letra “F”: Treinta (30) folios útiles contentivos de entre originales, copias fotostáticas simples y copias simples de DIECISEIS (16) RECIBOS debidamente firmados por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), por concepto de Pago de Utilidades.

  14. Marcada con la letra “F”: Del folio 121 de la Pieza 2 al folio82 de la Pieza 4 contentivo de copias simples de OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) RECIBOS debidamente firmados por el ciudadano J.G.F.A., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.670 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), correspondientes al Pago del Salario desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma.

    fueron admitidas por al parte demandante, quien aduce, que en la pieza 2 folios 26 al 36, no llena los extremos de ley para ser deducidos como adelanto de prestaciones, del folio 65 de la pieza 2 esta repetido en la pieza 2 y el 64 de la misma pieza, igualmente a lo que respecta la prueba de exhibición de los recibos de pago semanal que no fueron exhibidos se tengan como cierto los hechos reclamados, para finalizar sean tomados en cuenta par a el salario integral el bono post vacacional y la antigüedad, al igual que las diferencias salariales en caso de existir a pesar de que no fueron libeladas. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    D. el actor en su escrito libelar de fecha 18 de Noviembre de 2011, en donde expone que en fecha 28 de Agosto de 1995, comenzó a prestar servicios como químico en la empresa METAL ELECTRIC C.A., desempeñándose en dicho cargo en un horario de Trabajo de lunes a viernes de 7:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 5:30pm, ocupando el cargo de Químico, devengando un salario mixto desde el inicio de la relación laboral por un salario fijo y un salario variable (día feriado, premio especial solidaridad productiva , salario acumulable salario no acumulable ½ día laborado, día lab) señalándose que sobre el concepto premio especial solidaridad productiva era pagado una vez al año y sobre el concepto salario no acumulable si bien es cierto la convención colectiva y la ley Orgánica del Trabajo establece el salario de eficacia atípica también lo es que para que al trabajador no le sean tomado este concepto en los beneficios laborales debe ser autorizado por el trabajador en un documento firmado de caso contrario será tomado este concepto para el calculo de sus prestaciones sociales. Ahora bien es el caso que en fecha 20 de Junio de 2011, el actor presenta renuncia voluntaria a la empresa la cual le realiza un pago parcial de sus prestaciones sociales el día 27 de julio de 2011 pero sin embargo existen diferencias de conceptos pagados y otros que fueron pagados pero no fueron calculados con el salario realmente devengado y es por lo que se acude a esta vía jurisdiccional para obtener dichos pagos. Por estas razones de hecho y de derecho que han quedado expuesta es que procedo a demandar a la empresa METAL ELECTRIC C.A., para que cumpla con la obligación que le corresponde o sea obligado mediante sentencia de pagar las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás reivindicaciones salariales que le corresponden por el tiempo de servicios prestado y por haber terminado la relación laboral existente por despido injustificado; los intereses que generen desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su total y definitiva cancelación, la indexación o corrección monetaria de los conceptos laborales que se condene a pagar a la demanda todo lo cual asciende a la suma de Sesenta Y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 63.250,19).

    Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, de fecha 11 de Julio de 2012, en el cual expone; Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada todos y cada uno de los hechos expuesto como fundamento de la pretensión por ser falsos y tendenciosos, y desconozco el derecho que se abrogan los actores para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de la empresa. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia laboral en el sentido de tener que rechazar y negar punto por punto todo los hechos y derechos esgrimidos por la demandante. Aduce la contra parte en su escrito libelar que percibió durante la duración de la relación laboral un salario compuesto por uno fijo y uno variable; este ultimo conformado a su vez por día feriado, premio especial solidaridad productiva , salario acumulable salario no acumulable ½ día laborado, día laborados, sobre tal situación resulta totalmente incorrecto establecer dicha hipótesis ya que no podemos entender que el salario fuese variable por el hecho de que dicho ciudadano hubiere laborado algún día feriado, hecho esté que se niega de manera rotunda , ya que dichos estímulos o incentivos, premio no pude ser utilizado para conformar el salario normal, por lo que rechazo, niego y contradigo la determinación del salario efectuada por el demandante en su libelo. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Intereses sobre Prestaciones con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha la cantidad de Bs. F 2.071,24. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Días Feriados la cantidad Bs. F 3.814,96. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Vacaciones periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. F 78,87. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto Vacaciones no disfrutadas y no pagadas desde el periodo 1995-1996 hasta el periodo 2007-2008 y el periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. F 22.416,03. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de diferencia en el pago de Bono Vacacional por los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, y 2008-2009 la cantidad de Bs. F.430,78. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de Bono Vacacional por los periodos 1995-1996, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-20006, 2006-2007, 2007-2008, 20009-2010 y 2010-2011 la cantidad de Bs. F. 14.632,28. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de diferencias de utilidades la cantidad de Bs. F 1.177,27. Rechazo, niego y contradigo que la empresa adeude a la demandante por concepto de utilidades y diferencias de utilidades para los periodos 2005-2010 ambos inclusive a la cantidad de Bs. F 36.740,00.

    Establecidos los argumento y medios repruebas de cada una de las partes aprecia el tribunal que el punto controvertido consiste en determinar la existencia de diferencia en cuanto a cantidades dinerarias a favor del trabajador como consecuencia al no tomársele el real salario para los cálculos de sus beneficios al momento de ser liquidado como producto de la terminación de trabajo. Así se establece.-

    Consono con lo anterior aprecia el tribunal que la demandada al momento de hacerle frente al proceso negó y rechazo que el trabajador devénganse un salario mixto por el pago de días feriados premio especial solidaridad productiva salario acumulable, medio ½ día laborado, días laborales; razones por las cuales de conformidad al articulo 135 del texto adjetivo del trabajo corresponde a la parte accionante probar dichos argumentos. Así se establece.-

    En sintonía con los pasajes anteriores el juzgador pasa al material probatorio y observa que de los recibos de pago presentados por ambas partes no se reflejan ningún pago adicional a favor del trabajador distinto al salario fijo en alguno de ellos y en forma muy distante al trabajador le fueron cancelados uno que otro día feriado empero sin que en ningún momento allá sido regular o permanente como lo establece el articulo 133 de la LOTT para ser considerado como salario, de igual forma en ninguno de los mencionados recibos se evidencia que al trabajador se le haya cancelado cantidades dinerarias por concepto de premio especial solidaridad productiva salario acumulable, medio ½ día laborados, días de descanso laborales, razones por las que para los efectos de la presente sentencia le correspondía al trabajador en la forma como fue contestada la demanda evidenciar el pago de dichas acreencias en exceso o prestación del servicio en exceso, razones por las que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTES las mismas. Así se decide.-

    En refuerzo a lo anterior se puede apreciar que las partes comparecieron ante la unidad administrativa del trabajo donde celebraron transacción mediante la cual le fueron cancelado al trabajador los beneficios en la que se discrimina de conformidad con el articulo del 09 y 10 reglamento de la ley mencionada en pago de todas y cada una de sus acreencias que a su vez se allá reflejadas desde el folio 11 en adelante de la pieza 02 de autos, sin que ninguna parte del contenido tanto de la transacción como del material probatorio mencionado se refleje que el trabajador halla acreencias en exceso lo cual comportara un salario mixto por el contrario en todo momento dejaron constancia del que el ultimo salario del trabajador fue Bs. 66,30 diarios; razones forzadas por las cuales este tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

    Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.438.670, en contra de la sociedad Mercantil METAL ELECTRIC C.A.

Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO

N. a las Partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/cm/em.-

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