Decisión nº 091 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISIÓN N° 091-07 CAUSA N° 2Aa.3509-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° 11.719.249, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1964, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de R.B. y de M.C.P., domiciliado en El Mojan, sector Juveral, diagonal al Ranchón de Tía, en el Estado Zulia.

DEFENSA: A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: L.B.M.G. (Occiso).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de Febrero de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.P., contra la decisión N° 249-07, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Enero de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Señala que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su patrocinado el hecho de imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en autos, toda vez que se está frente a un hecho que supuestamente acaeció el 29-04-04, según lo referido por la Vindicta Pública.

Considerando pertinente esbozar, los escuetos elementos en base a los cuales el juzgador dictó su decisión:

Acta policial de fecha 27-01-07, suscrita por el funcionario B.U.Q., efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, donde simplemente se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se efectuó la aprehensión del imputado de autos.

Igualmente, corre inserta a las actuaciones, acta de investigación de levantamiento de cadáver, de la cual evidentemente se infiere la muerte de una persona, pero no existe ningún tipo de elemento que permita atribuir la responsabilidad penal de su defendido en el hecho en cuestión.

Continúa y expone que al folio siete (07) de la causa, riela acta de entrevista, de fecha 29-04-04, efectuada a N.S.D., quien señaló a J.A.P. como vigilante de la matera y de quien sospecha sea el responsable de la muerte de la hoy víctima, indicando que desconoce la fecha en la cual ocurrieron los hechos, así como también refirió que no escuchó ningún tipo de detonación en el lugar, ni los obreros tampoco, porque le hubiesen informado.

Agrega el apelante que el ciudadano N.S.D., podrá considerarse en el último de los casos como un testigo referencial, el cual ni siquiera puede dar fe de que el ciudadano J.A.P. sea el culpable de la muerte del hoy occiso, por cuanto indica que sospecha del mismo y a partir de una sospecha no puede atribuírsele responsabilidad penal a una persona.

Expresa el defensor que también consta en el conjunto de actuaciones que se encuentran en poder de la Vindicta Pública, entrevista realizada a la ciudadana L.P., en fecha 30-04-04, ante la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien se identifica como hermana de la víctima de autos y desconoce los motivos que originaron el hecho, constituyéndose en consecuencia como una mera testigo referencial.

Quien recurre trae a colación el resultado de la inspección ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones, la cual arroja resultados negativos, al no haberse dejado constancia de evidencias de interés criminalístico.

Entre los elementos que integran las actas, destaca el apelante la orden de aprehensión emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, concluye el accionante que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción en el caso de autos, circunstancia que impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, citando para reforzar sus alegatos el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de la defensa no se encuentra acreditada la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio de las actas ofrecidas por el Ministerio Público el día del acto de presentación de imputado, se evidencia que los elementos de convicción en los cuales el Representante Fiscal sustenta sus alegatos en nada comprometen la responsabilidad de su defendido.

En consideración del recurrente el juez de control fundamentó su decisión en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo esgrimido y solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputados, existiendo un procedimiento que carece de fehacientes elementos para atribuirle la responsabilidad penal al imputado de autos.

Afirma que el tribunal se limitó a negar lo solicitado por la defensa en virtud de encontrarse el proceso en el inicio de la investigación, preguntándose entonces el accionante ¿No será prematuro también coartar la libertad de su representado con una medida extrema como la privativa de libertad, cuando ni siquiera existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del imputado de autos?, en tal sentido y para ilustrar sus alegaciones cita las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 30-03-06, 09-05-05 y 12-08-05, cuyas ponencias estuvieron a cargo de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera, la primera de ellas, y de P.R.R.H., las dos últimas de las mencionadas.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión N° 249-07, de fecha 28-01-07, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata del ciudadano J.A.P..

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el Defensor Público A.P., el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, y en tal sentido observa:

Constan entre las actuaciones que conforman la investigación Fiscal los siguientes soportes:

Riela al folio treinta y cinco (35) acta Policial, de fecha 27-01-07, suscrita por el funcionario (GN) B.U.Q., efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3, quien dejó constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Puente Sobre El Río Limón, Municipio M.d.E.Z., observé un vehículo de transporte público de la línea El Mojan-Sinamaica, el cual se desplazaba en sentido Maicao-Maracaibo, indicándole a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para practicar una inspección de vehículo y de persona, seguidamente se procedió a solicitarle la exhibición de su documentación personal, donde uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad laminada a nombre de P.J.A., signada con el N° V.- 11.719.249, una vez que se observó que el mismo presentaba una actitud sospechosa, se procedió a verificar la cédula de identidad ante el SICODA, manifestando el efectivo de Guardia el C/2 (GN) Márquez, que el ciudadano en mención era requerido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, según memorandum N° 10392, de fecha 10-08-2004 y oficio N° 3495, de fecha 22-06-2004, por HOMICIDIO INTENCIONAL, acto seguido y en el uso de las atribuciones que nos confiere la ley, se procedió a dar lectura de los derechos del imputado, se trasladó al ciudadano en mención, hasta la sede del Segundo Pelotón “Puerto Guerrero” procediendo a la elaboración de las actas respectivas del procedimiento que conforman las diligencias necesarias y urgentes para su posterior envío a la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Asimismo se evidencia al folio dos (02) de la investigación llevada por el Ministerio Público, acta policial, de fecha 29-04-2004, suscrita por el Inspector Juan Lozada, donde se dejó constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la Jefatura de Comando de esta institución por la Brigada Contra Homicidios, recibí recepción radiofónica de parte del funcionario de guardia adscrito al 171 (FUNZAS) quien informa que en la carretera vía Perijá en el Kilómetro 63 cerca de la matera Madrygal (sic), se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presenta una herida por arma de fuego, sin más datos al respecto, por lo que de inmediato se trasladó la Unidad de Inspecciones hacía el sitio a fin de verificar lo antes narrado, integrada por los funcionarios AGENTES LEÓN MANUEL y V.Q., se le informó a la superioridad, de igual forma se le da inicio a la presente averiguación…”.

Consta al folio tres (03) acta de investigación de fecha 29 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario M.L., quien dejó constancia de lo siguiente: “…luego de haber realizado inspección y levantamiento de cadáver relacionada con la presente averiguación, así mismo inspección técnica de sitio, trayendo oficio N° CR3-DF36-2DA.CIA-SI 283, emanado del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, trayendo como remitida a este Despacho lo siguiente: Un arma de fuego Marca Mossberg, Serial No. K733747, calibre 12, tipo pajiza, cacha de material sintético de color negro, un cartucho calibre 12 con su fulminante percutido, una fotografía de la ciudadana L.P.P., datos filiatorios y familiares del ciudadano P.J.A., Cédula de Identidad No. 11.719.249, asimismo dos cuadernos de anotaciones del presunto autor y copia de la denuncia hecha por el ciudadano N.S.D., cédula de identidad N° V.- 5.853.777, lo cual guarda relación con la presente investigación. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala de Comunicaciones, a fin de verificar por ante el sistema computarizado SIPOL, las posibles solicitudes que pudiera presentar el arma, siendo atendido en dicha oficina por el funcionario H.G., quien luego de consultar el sistema me informa, que la misma no presenta lo requerido…”.

Igualmente riela a los autos que integran la investigación, específicamente al folio siete (07), acta de entrevista, de fecha 29 de Abril de 2004, rendida por el ciudadano N.S.D., quien señala lo siguiente: “…Resulta que yo trabajo en la Agropecuaria MADRIGAL ubicada en el Kilómetro 63 en la carretera vía a Perijá Municipio Urdaneta y el día Martes 27 del mes en curso le reclamé a un obrero de nombre J.A.P., por que (sic) según me habían comentado que él tenía a un sujeto amarrado en la agropecuaria, pero no decía el motivo, entonces los demás obreros me informaron y yo le quité ese día la escopeta, entonces el día siguiente vemos una huellas de rueda de carretilla, que daban hacía el frente de la matera y la seguimos y encontramos cerca de una alcantarilla el cuerpo de una persona del sexo masculina (sic), descompuesto, y se observaba con las manos y los pies amarrados le notificamos a la Guardia Nacional y ellos llegaron a la matera y les comenté y entraron al cuarto donde dormía el señor J.A.P., quien era vigilante de la matera por que (sic) el mismo día se fue de la matera y se desconoce el paradero del mismo, los funcionarios de la Guardia Nacional, revisaron todo el cuarto y se llevaron dos cuadernos, y había una concha de la escopeta vacía, también me dijeron que les entregara la escopeta que tenía el vigilante el señor J.A.P.. Y (sic) le hice entrega de la misma, es una escopeta calibre 12, automática de seis tiros, no recuerdo la marca en el momento y desconozco si tiene padrón la misma, el dueño de la matera debe saber el señor F.G., uno de los dueños por que (sic) son varios…”.

Al folio cinco (05) riela acta de investigación, de fecha 29 de Abril de 2004, en la cual consta el levantamiento de cadáver relacionado con esta investigación, en la cual se dejó constancia de: “…una vez en dicho lugar observamos sobre el charco de agua, el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en posición ventral, presentando como vestimenta un jean color azul, franela amarilla, manga corta, una correa color negro de cuero, con un calzado de cuero de color negro con las manos amarradas en la parte de la espalda con una cinta de material sintético color amarillo y los pies amarrados con un mecate y con las siguientes características fisonómicas, piel blanca, de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte, de pelo color negro, corte bajo, el mismo luego de ser examinado en su superficie corporal externa, se le observó una herida producida por arma de fuego en la región lumbar izquierda e igualmente dicho cadáver se encuentra en avanzado estado de putrefacción....”.

Consta al folio seis (06) acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 29 de Abril de 2004, la cual fue suscrita por los funcionarios W.V., J.C. y E.V..

Al folio veintitrés (23) se constata orden de aprehensión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 2004.

Se observa al folio veintiocho (28) acta entrevista, de fecha 30 de Abril de 2004, rendida por la ciudadana L.P., hermana del occiso, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que mi hermano se encontraba desaparecido desde el día Martes 27-04-2004, me informaron que habían encontrado un cadáver sin identificar en el Kilómetro 63 vía Perijá, me trasladé a la Petejota (sic) luego me informaron que me trasladara a la Morgue Forense (sic) para identificar a mi hermano, pero se encontraba cerrada, luego el día de hoy me trasladé nuevamente a la Morgue donde logré identificar a mi hermano LUIS MARIN… ”.Quien a la segunda pregunta de la entrevista contestó: “Se llamaba L.B.M.G., venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 33 años de edad, soltero, Auxiliar de Odontólogo, hijo de E.G. y de L.M., residenciado en el barrio Corito de La Villa del Rosario, con su mujer y dos hijos pequeños, la última vez que lo vi con vida fue el día Lunes 26-04-04, me dijo que iba a realizar un trabajo en una matera de las haciendas, después de la alcabala de la Guardia Nacional…”.

Por otra parte, los integrantes de este Cuerpo Colegiado destacan los argumentos expresados por la juzgadora a los fines de fundamentar su decisión: “…Considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en virtud de que se encuentra en su inicio la investigación y corresponderá al Ministerio Público conjuntamente con la defensa la recolección de datos y (sic) información que comprueben o no la participación del imputado de autos, por lo que es prematuro indicar si hay o no grado de responsabilidad y participación, correspondiendo a la fase y desarrollo de la investigación determinar el mismo.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por la Fiscalía y en consecuencia DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.A.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.B.M.G., por ser esta medida proporcional, sin olvidar los principios que rigen el sistema penal acusatorio venezolano, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada, al constatar la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la investigación Fiscal, y tal y como lo expresa la sentenciadora en la decisión recurrida, estiman que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos.

En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes y fundados para estimar la presunta participación del ciudadano J.A.P. en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró la juzgadora A quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado de autos se encontraba huyendo, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora M.V.G., quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, pág 130, expuso:

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.

Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003, determinó que:

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las norma adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad señaló que:

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que dada la forma como se verificó la aprehensión del imputado de autos, quien se encontraba huyendo tal y como se dijo anteriormente, aunado a la denuncia realizada por el ciudadano N.S.D., en la cual consta la recolección de un arma de fuego y un cartucho calibre 12 con su fulminante percutido, y al acta de levantamiento de cadáver, hicieron formar la convicción en la juzgadora A quo que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, y en modo alguno significa un adelanto de una posible sanción, quienes aquí deciden en sintonía con la doctrina y jurisprudencias anteriormente expuestas, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Trigésimo Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.P., en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello en la causa seguida al ciudadano J.A.P. ya citado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.B.M.G.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.A.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 091-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.A.E.B..

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