Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000106

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.959.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILMARY GARCÍA y M.L., Profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.660 y 54.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA TRIMAGNETICA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N° 39, Tomo 60-A y cuya modificación de estatutos quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TOTORICI, M.L. y A.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.45.954, 90.018, 104.109, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Hilmary García, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29/01/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2008, se dio cuenta al Juez, y en la oportunidad correspondiente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 10 de abril de 2008, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el Juzgado de Primera Instancia declaró prescrita la acción aún y cuando el actor demandó el pago de sus prestaciones sociales en tiempo útil en una causa que posteriormente se declaró desistida debido a la incomparecencia del demandante. Afirma además que en dicha causa la parte demandada ya había sido notificada y por tal razón, la accionada estaba en conocimiento de tal acción; sin embargo, en el caso de marras la demanda fue interpuesta luego de vencidos los noventa (90) días previstos en la Ley y resulta absurdo que la demandada opusiera la prescripción de la acción y así fuera declarada por el A quo, aún y cuando en la Audiencia de Juicio se hizo del conocimiento del Juez esta circunstancia, es por ello que no considera que la existencia de una reclamación previa constituya un hecho nuevo y violente el derecho a la defensa de la accionada tal como lo afirmó el Juez de Primera Instancia, por tal razón, solicita se revoque la sentencia recurrida.

II.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que la parte actora no hizo mención alguna de la reclamación inicial en su libelo ni aportó pruebas al respecto sino que lo trajo como un hecho nuevo a la Audiencia de Juicio, es por ello que al oponerse la prescripción de la acción y verificada por el A quo su procedencia, la misma debía ser declarada como en efecto lo fue, pues darle valor a la afirmación de la parte actora implica una violación de su derecho a la defensa.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si en la presente causa operó o no la prescripción de la acción. Y así se decide.

IV

MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la apelación, quien juzga procede a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta, y en tal sentido, considera oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio; no obstante, el Artículo 64 eiusdem de la misma Ley establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

Asimismo el artículo 1.969 del Código Civil contempla en su encabezamiento referente a la prescripción lo siguiente:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...

De conformidad con lo anterior, al ser interpuesta la demanda el día 11/01/2007, es decir, once (11) meses y siete (07) días después de finalizada la relación laboral, la misma se introdujo en tiempo útil, pues la misma terminó en fecha 04/02/2006, sin embargo, la notificación de la demandada se practicó el día 24 de abril de 2007, y ya había transcurrido el lapso de ley para interrumpir la prescripción mediante la notificación y no fue acompañado a los autos medio de prueba alguno referido a los modos de interrupción de la prescripción, por tal razón, la afirmación de una reclamación previa efectuada en la Audiencia de Juicio según los dichos de la actora, efectivamente constituye un hecho nuevo, pues en autos no consta que el demandante lo haya expresado en el libelo y menos aún prueba alguna que demuestre tal circunstancia, es por ello que efectivamente debe considerarse un hecho nuevo pues al no haberse alegado el mismo inicialmente la parte demandada no tuvo oportunidad de preparar su defensa respecto a éste. Adicionalmente, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que al no constar modo interruptivo de la prescripción, la misma debía ser declarada como en efecto lo fue, en razón de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto y prescrita la presente acción. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Hilmary García, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29/01/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Año 197° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo.

KP02-R-2008- 106.

JFE/amsv

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