Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-O-2013-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ANDRADE, R.A., A.F., BARRERA RICHARDS, B.C.M., BRAVO RAMÓN, C.H., CHACÓN JULIO, CUCAITA LEOPOLDO, D.J., G.C., GARRIDO MARIO, G.A., G.C., L.A., LAMUÑO GABRIEL, L.T., M.F., MERCADO ALIDES, M.S., Q.R., RATTIA DIÓGENES, R.J., R.A., R.J., R.J.D., RONDÓN MARIO, S.L., S.H., SEQUERA ALFREDO, S.M., S.R.T.J., U.J.L. y VENEGAS JOCORIDES, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 4.635.196, 8.185.642, 2.477.344, 8.185.450, 8.187.336, 5.737.814, 5.735.963, 5.724.809, 11.823.024, 8.186.127, 5.735.011, 5.734.434, 2.478.414, 8.189.988, 2.474.293, 5.733.111, 5.736.183, 3.065.155, 2.476.663, 5.733.860, 1.558.846, 6.011.525, 8.199.049, 8.188.391, 8.184.564, 8.181.986, 10.134.447, 5.358.474, 8.186.277, 10.134.003, 8.181.635, 8.186.923, 8.186.610, 5.733.218, 10.133.402 y 5.735.981 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.P.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.095 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE CANALIZACIONES, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, el cual se rige por la Ley del Instituto Nacional Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, Gaceta Oficial N° 2529 extraordinario, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en la persona del Jefe de Proyectos RVIA del estado Apure, J.R., mayor de edad, domiciliado en Guasdualito, M.P. del estado A..

APODERADO JUDICIAL: R.C., M.M., J.H., NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA y YECENIA ESTEVA

MOTIVO: AMPARO.

Sube a este Juzgado Superior la presente acción de amparo ejercida por los CIUDADANOS JOSÉ ANDRADE, R.A., A.F., BARRERA RICHARDS, B.C.M., BRAVO RAMÓN, C.H., CHACÓN JULIO, CUCAITA LEOPOLDO, D.J., G.C., GARRIDO MARIO, G.A., G.C., L.A., LAMUÑO GABRIEL, L.T., M.F., MERCADO ALIDES, M.S., Q.R., RATTIA DIÓGENES, R.J., R.A., R.J., R.J.D., RONDÓN MARIO, S.L., S.H., SEQUERA ALFREDO, S.M., S.R.T.J., U.J.L.Y.V.J. en virtud de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual acordó remitir las actas procesales que conforman el presente procedimiento al Superior Jerárquico respectivo a los fines de la consulta de ley.

Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones contenidas en la causa, a los fines de una mejor comprensión del asunto para su resolución, y en ese sentido se observa lo siguiente:

Los ciudadanos J.A., R.A., A.F., B.R., B.C.M., B.R., C.H., C.J., C.L., D.J., G.C., G.M., G.A., G.C., L.A., L.G., L.T., M.F., Mercado Alides, M.S., Q.R., R.D., R.J., R.A., R.J., R.J.D., R.M., S.L., S.H., S.A., S.M., S.R.T.J., U.J.L. y V.J. interpuso una acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado A., en la cual solicitaban que cesara la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional o ello fuera ordenado por su competente autoridad, violación que se ve materializada en los actos que conllevan al desmejoramiento en las condiciones de trabajo contractualmente convenidas, así como las violaciones del decreto N° 2.271 dictado por el Ejecutivo Nacional, adicional en fecha 13/01/2003 y de la inamovilidad y prohibición expresa de desmejoramiento a que se contrae el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la existencia de un pliego conflictivo ya notificado a la agraviante.

En fecha nueve (09) de junio de 2003, fue admitida la acción de Amparo Constitucional ejercida y se acodó la Medida Innominada solicitada, posteriormente

mediante sentencia fue declarada inadmisible dicha acción y revocada la medida acordada, por el Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de octubre de 2003, por lo que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado A., con sede en Guasdualito, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, acordó remitir las actas procesales que conforman el presente procedimiento, al Superior Jerárquico respectivo a los fines de la Consulta de ley dado el principio procesal de doble instancia que impera en el proceso de Amparo Constitucional.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2004, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior en lo civil, M., del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha trece (13) de enero de 2012, el Juzgado antes mencionado dada la materia laboral del presente asunto y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado A., ordena su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., una (01) pieza principal con ciento cuarenta y un (141) folios útiles, más un (01) cuaderno separado con veinticinco (25) folios útiles contentivo de la apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte que la Consulta sub examine fue elevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado A., con sede en Guasdualito, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre del 2003, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional examinado, dado que en el ordenamiento jurídico ordinario existen procedimientos alternos idóneos para lograr la tutela judicial efectiva del derecho que se reclama. En este sentido, se destaca que el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor se lee:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Ahora bien, antes de continuar con el examen de admisibilidad de la presente Consulta, deben reafirmarse los postulados fundamentales sobre los cuales se estructura el proceso judicial venezolano y, especialmente, el procedimiento de Amparo Constitucional. En este sentido, el proceso es instituido como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, y se encuentra influido por los principios de eficacia, celeridad, brevedad, oralidad, gratuidad, publicidad, responsabilidad, simplificación de trámites y no sujeción a formalidades no esenciales; a los cuales se opone abiertamente la institución de la Consulta de Oficio, establecida para los casos en los que las partes no ejerzan el recurso de apelación.

Entonces, no debe prorrogarse la oportunidad de señalar que la Consulta de Oficio Obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de derogatoria tácita; a través de la sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

…omissis…

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

En este sentido y del criterio transcrito, se infiere que con la eliminación de la consulta, no se limita a los particulares el acceso a la justicia en alzada, sino que por el contrario se está garantizando el ejercicio de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es, el recurso ordinario de apelación, toda vez que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se opone a los preceptos contemplados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que son decisiones con las que se presume están conformes todas las partes, y que por tanto, más que una garantía, constituye una limitación al principio de la economía procesal.

Asimismo observa este Tribunal, que al ordenar la Sala, la publicación en gaceta oficial de la decisión transcrita, se impuso el carácter vinculante de la misma, para todos los Tribunales de la República, razón por la que este Juzgado de Alzada, en estricto acatamiento de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la decisión N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la Consulta elevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado A., con sede en Guasdualito mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2003, dictada por dicho Tribunal, en virtud de la improponibilidad de la Consulta Obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de Amparo Constitucional. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas constata este Tribunal, que con la presente acción de Amparo Constitucional, fue recibido cuaderno separado N° 2353, constante de 25 folios útiles contentivo del recurso apelación ejercido contra la sentencia que acordó la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2003, el cual fue oído en un solo efecto, de igual forma observa, que dicha medida, fue suspendida mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha veintidós (22) de octubre de 2003, en la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por lo que concluye este J. que es inoficioso pronunciarse sobre la apelación propuesta.

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Alzada debe declarar la Inadmisibilidad de la Consulta Obligatoria elevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Consulta Obligatoria elevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado A., mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2003; la cual declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos J.A., R.A., A.F., B.R., B.C.M., B.R., C.H., C.J., C.L., D.J., G.C., G.M., G.A., G.C., L.A., L.G., L.T., M.F., Mercado Alides, M.S., Q.R., R.D., R.J., R.A., R.J., R.J.D., R.M., S.L., S.H., S.A., S.M., S.R.T.J., U.J.L. y V.J., en contra Instituto Nacional de Canalizaciones. SEGUNDO: Se confirma la decisión que fue objeto de consulta, dictada el 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado A., con sede en Guasdualito. Se ordena remitir la presente causa de Amparo Constitucional al Archivo Judicial. C.. L.O..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

P., Regístrese, Notifíquese Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de marzo de 2013, Año: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

F.R.V.E..

El S.,

Abg. Espíritu Santos Tirado Bello.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde.

El S.,

Abg. Espíritu Santos Tirado Bello.

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