Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-0001400

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.053

MATERIA: CIVIL/CONTRATO

(ACLARATORIA EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.720.885.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.V.M. y A.S.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.327 y 37.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.312.183.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.978.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Dispositivo de la Sentencia de fecha 07 de Febrero de 2012, ordenó notificar al ciudadano J.L.A., sobre la referida sentencia.

Ahora bien, una vez cumplida la notificación acordada, tal como se desprende de las notificaciones voluntarias de ambas representaciones judiciales y de la NOTA DE SECRETARÍA de fecha 05 de Marzo de 2012, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fechas 22 y 28 de dicho mes y año y ratificada en fechas 05 y 08 de Marzo de 2012, por el ciudadano J.A.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.720.885, asistido por su apoderado judicial, abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978, actuando en su carácter de parte actora, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Febrero de 2012, respecto a puntos que a su entender resultan dudosos, de acuerdo a los establecido en el Artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente éste Juzgador pronunciarse en relación a la tempestividad o no de la petición formulada, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal que la decisión sobre la cual se peticiona la aclaratoria, fue dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, ordenándose la notificación de la misma dado que fue proferida fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en la misma fecha el abogado H.V.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.N.C., solicitó cómputo certificado por secretaría, entendiéndose en consecuencia notificado tácitamente de la sentencia en mención.

Ahora bien, en fechas 22 y 28 de Febrero de 2012, dicho abogado solicitó tal aclaratoria y a todo evento ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, siéndole advertido que el pronunciamiento a tal respecto se realizaría una vez constara en autos la notificación de su antagonista, cuya situación se verificó el día 01 de Marzo de 2012 y en vista que el identificado abogado ratificó la aclaratoria en fecha 05 de Marzo de 2012, considera pues este Tribunal que la petición se encuentra realizada de manera tempestiva, y así se decide.

Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario destacar que en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma, conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el Primer Aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de ACLARAR PUNTOS DUDOSOS, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”, lo cual no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor DEVIS ECHANDÍA, sostiene:

...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…

.

Por su parte, VÉSCOVI E. señala:

…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…

.

A tal respecto el autor patrio DUQUE CORREDOR, considera que:

…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…

.

Consecuente con las citas doctrinarias ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…

Al respecto se observa que el abogado de la parte demandante hace su petición sobre el fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 07 de Febrero de 2012, con el fin que se aclare el punto dudoso referente a la valoración y apreciación del PODER que otorgó el ciudadano J.L.A. al abogado R.V.C., que consta a los folios 32 y 33 del expediente marcado con la letra “E” y la COPIA CERTIFICADA AD EFECTUM VIDENDI DEL PODER que otorgó el ciudadano R.V.C. actuando en representación del ciudadano J.L.A. al abogado G.J.R.G., que consta a los folios 79 al 82 del expediente, al considerar que tal valoración resulta oscura y contradictoria con el dispositivo del fallo y con la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ya que a su entender este Despacho no se pronunció sobre la valides de tales poderes en este asunto sino sobre la validez de los mismos respecto un asunto que es del conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y que por ello la Sentencia objeto de aclaratoria carece de eficacia legal por haber sido emitida sobre materia que no es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

De lo anterior se infiere que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo.

Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y en tal virtud observa:

Revisada minuciosamente como ha sido la Sentencia objeto de ACLARATORIA se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de valorar la COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER que otorgó el ciudadano J.L.A. en fecha 08 de Marzo de 2006, al abogado R.V.C., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, que consta a los folios 32 y 33 del expediente marcada con la letra “E”, apreció como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante en lo concerniente a la Relación Arrendaticia existente entre éste último y el ciudadano J.N.C. con respecto al inmueble signado con el N° de Catastro 14-12, Quinta Issa y sus locales anexos, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, cuando lo correcto es apreciar que dicho abogado representa al poderdante en todo lo concerniente a la relación arrendaticia existente entre J.L.A. y J.N.C., quien es propietario y arrendador de un inmueble signado con el N° de Catastro 14-12, Quinta Issa y sus locales anexos, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.

Del mismo modo se evidencia que cuando el Tribunal valoró la COPIA CERTIFICADA AD EFECTUM VIDENDI DEL PODER que otorgó en fecha 18 de Julio de 2007, el ciudadano R.V.C. actuando en representación del J.L.A., al abogado G.J.R.G., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 69, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, que consta a los folios 79 al 82 del expediente, apreció como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante en lo concerniente a la Relación Arrendaticia existente entre los ciudadanos J.L.A. y J.N.C. con respecto al inmueble signado con el N° de Catastro 14-12, Quinta Issa y sus locales anexos, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, cuando lo correcto es apreciar que el mandatario representa al poderdante quien es arrendatario del inmueble Tipo Quinta, Dos Plantas Piso, Quince (15) Habitaciones con baño privado interno, servicios comunes y pasillos de circulación, denominado Quinta Issa, con el N° de Catastro 14-12 y del Inmueble tipo Local marcado con la letra “C”, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, según contratos privados de fecha 01 de Enero de 2002, respectivamente, y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LARI, C.A., como Accionista y Director y a su vez del Director y Accionista J.L.A. que otorga poder especial amplio y suficiente al abogado G.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978, para que los represente y defienda en los referidos contratos de arrendamiento y en las acciones que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentarán contra el ciudadano J.N.C., RESULTANDO EN CONSECUENCIA PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, y así lo decide formalmente este órgano Jurisdiccional.

No obstante lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte al abogado de la parte actora y solicitante de la aclaratoria, que la sentencia proferida en fecha 07 de Febrero de 2012, al momento de valorar y apreciar los poderes mencionados Ut Supra, en ninguna forma de derecho incurre sobre la validez de los mismos respecto un asunto que es del conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ni que por ello la Sentencia carezca de eficacia legal, debido a que el primero de ellos fue aportado a los autos junto al escrito libelar por la misma representación actora a fin que se cite a la parte demandada en la persona de su mandatario por tener facultad para ello y el segundo de ellos fue consignado en este asunto por la representación demandada a fin de acreditar el mandato otorgado, aunado a que por mandato legal, conforme el postalado contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, resultando improcedente tal argumentación, y así se decide.

Determinado así lo anterior, se considera satisfecha la solicitud efectuada por el reclamante de la aclaratoria en el presente juicio en lo que respecta a la valoración y apreciación de los poderes en comento, quedando con pleno vigor el contenido y alcance de la sentencia definitiva objeto de aclaratoria, puesto que dichas documentales no afectan ni modifican en lo absoluto sobre lo fundamental del fondo del asunto decidido, lo cual quedará de esta manera establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA efectuada por el ciudadano J.A.N.C. asistido por su abogado H.V.M., en su carácter de parte actora en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada contra el ciudadano J.L.A., en lo que respecta a la valoración y apreciación de los poderes por ellos señalados.

SEGUNDO

SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2012 y en tal sentido se determina que la valoración de la COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER que otorgó el ciudadano J.L.A. en fecha 08 de Marzo de 2006, al abogado R.V.C., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, que consta a los folios 32 y 33 del expediente marcada con la letra “E”, que en vez de apreciarse como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante en lo concerniente a la Relación Arrendaticia existente entre éste último y el ciudadano J.N.C. con respecto al inmueble signado con el N° de Catastro 14-12, Quinta Issa y sus locales anexos, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, lo correcto es apreciar como cierto “QUE DICHO ABOGADO REPRESENTA AL PODERDANTE EN TODO LO CONCERNIENTE A LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE J.L.A. Y J.N.C., QUIEN ES PROPIETARIO Y ARRENDADOR DE UN INMUEBLE SIGNADO CON EL N° DE CATASTRO 14-12, QUINTA ISSA Y SUS LOCALES ANEXOS, UBICADOS EN LA CALLE VILLAFLOR, CRUCE CON CASANOVA - SABANA GRANDE - PARROQUIA EL RECREO - MUNICIPIO LIBERTADOR - DISTRITO CAPITAL”.

TERCERO

SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2012 y en tal sentido se determina que la valoración de la COPIA CERTIFICADA AD EFECTUM VIDENDI DEL PODER que otorgó en fecha 18 de Julio de 2007, el ciudadano R.V.C. actuando en representación del J.L.A., al abogado G.J.R.G., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 69, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, que consta a los folios 79 al 82 del expediente, que en vez de apreciarse como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante en lo concerniente a la Relación Arrendaticia existente entre los ciudadanos J.L.A. y J.N.C. con respecto al inmueble signado con el N° de Catastro 14-12, Quinta Issa y sus locales anexos, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, lo correcto es apreciar como cierto “QUE EL MANDATARIO REPRESENTA AL PODERDANTE QUIEN ES ARRENDATARIO DEL INMUEBLE TIPO QUINTA, DOS PLANTAS PISO, QUINCE (15) HABITACIONES CON BAÑO PRIVADO INTERNO, SERVICIOS COMUNES Y PASILLOS DE CIRCULACIÓN, DENOMINADO QUINTA ISSA, CON EL N° DE CATASTRO 14-12 Y DEL INMUEBLE TIPO LOCAL MARCADO CON LA LETRA “C”, UBICADOS EN LA CALLE VILLAFLOR, CRUCE CON CASANOVA - SABANA GRANDE - PARROQUIA EL RECREO - MUNICIPIO LIBERTADOR - DISTRITO CAPITAL, SEGÚN CONTRATOS PRIVADOS DE FECHA 01 DE ENERO DE 2002, RESPECTIVAMENTE, Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LARI, C.A., COMO ACCIONISTA Y DIRECTOR Y A SU VEZ DEL DIRECTOR Y ACCIONISTA J.L.A., QUE OTORGA PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE AL ABOGADO G.J.R.G., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 9.978, PARA QUE LOS REPRESENTE Y DEFIENDA EN LOS REFERIDOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y EN LAS ACCIONES QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTENTARÁN CONTRA EL CIUDADANO J.N.C.”.

CUARTO

IMPROCEDENTE el alegato de que la sentencia proferida en fecha 07 de Febrero de 2012, al momento de valorar y apreciar los poderes mencionados Ut Supra, en ninguna forma de derecho incurra sobre la validez de los mismos respecto un asunto que es del conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ni que por ello la Sentencia carezca de eficacia legal, debido a que el primero de ellos fue aportado a los autos junto al escrito libelar por la misma representación actora a fin que se cite a la parte demandada en la persona de su mandatario por tener facultad para ello y el segundo de ellos fue consignado en este asunto por la representación demandada a fin de acreditar el mandato otorgado, aunado a que por mandato legal el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, conforme el postalado contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo toda su eficacia y vigor la sentencia definitiva objeto de aclaratoria, puesto que la aclaratoria sobre el análisis de dichos poderes no afecta ni modifica en lo absoluto sobre lo fundamental del fondo del asunto decidido, formando esta decisión parte integrante del fallo en comento.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en COSTAS debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

AURORA J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/PL-B.CA.

ASUNTO: AH13-V-2007-000100

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.053

ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

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