Decisión nº 604 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE OFERENTE: Ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.854 y de este domicilio representado judicialmente por los abogados en ejercicios V.L.F.G., L.A.Y.C., M.R.M.M., debidamente inscrito bajo los números 64.037, 67.05 y 114.032 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, cruce con R.G., Centro Comercial y Profesional SU MEI, piso 02, oficina Z-3, frente al antiguo Centro Médico, Cumaná Estado Sucre.

PARTE OFERIDA: Ciudadano J.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-517.307, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, calle Teresén cruce con avenida A.B., Quinta Delia, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente representado por los abogados en ejercicios M.A.B.M., P.I.G. Y AWDREY V.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.58.610,12.465 y 185.555 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 13-6048

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos V.L.F.G. y L.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.037 y 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente el cual apelan del auto de admisión de Pruebas dictado en fecha 01 de Julio de 2.013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., específicamente a la prueba de informe enviada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); Igualmente la ciudadana P.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.405, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.M.V., parte oferida en la presente causa apela; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha primero (01) de Julio de 2013 en el cual se le niega la solicitud de prorroga del lapso para la evacuación de pruebas.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2013, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio noventa y cuatro (94) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio V.L.F.G., IPSA N° 64.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio noventa y ocho (98) corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por la abogada en ejercicio P.I.G., IPSA N° 132.405, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30mo) día continuo siguientes a la fecha del presente auto.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.014, se dicto auto en el sentido de requerir del Tribunal A-QUO, con carácter de urgencia copias certificadas del auto que acuerda oír la apelación en el presente juicio, se libro oficio N° 0520-14-023.

Al folio ciento cinco (105) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio G.B., actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita que se oficie nuevamente al tribunal A-quo, en virtud de que no consta en autos respuesta por parte del tribunal a-quo.

En fecha 28 de Octubre de 2.014, se dicto auto mediante la cual se ordenó ratificar el oficio N° 0520-14-023 de fecha 20-01-14.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.014, el ciudadano J.A.C., alguacil de este Juzgado consignó oficio N° 0520-14-307, que fuera librado al abogado A.L.I., en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Al folio Ciento Díez (110), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio G.B., actuando en su carácter de autos, mediante la cual informa a este tribunal que el expediente signado bajo el N° 13-6066 no se encuentra en el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., debido a la inhibición planteada por el Juez del referido juzgado. Así mismo solicita que se deje sin efecto el oficio de fecha 28-10-14 y se oficie al Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha doce (12) de Diciembre de 2014, se dicto auto mediante la cual se deja sin efecto el oficio N° 0520-14-307 de fecha 28/10/14 y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. En el sentido de requerir, con carácter de urgencia copias certificadas del auto que acuerda oír la apelación en el presente juicio, se libro oficio N° 0520-14-366.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, se dicto auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos oficio N° TSM-180-14 de fecha 19-11-14, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

MOTIVA

De seguidas este tribunal de Alzada pasa a dictar sentencia en la presente causa, lo cual lo hace sobre la base de las consideraciones contenidas en cada una de las apelaciones aquí ejercidas por las partes, y para ello procede a hacerlo en dos títulos, los cuales serán señalados expresamente.

DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE OFERENTE

En el primer caso observamos que, la apelación interpuesta por los abogados V.L.F.G. y L.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.037 y 67.053, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, va dirigida contra el auto de admisión de Pruebas dictado en fecha 01 de Julio de 2.013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., específicamente lo referido a la prueba de informe solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). De dicho auto, se puede leer lo siguiente:

… (omissis) se ADMITEN todas en cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al CAPITULO II, este Tribunal ordena oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ubicada en el Ministerio de Planificación y Desarrollo…

(omissis) a fin de que informe sobre lo siguiente: 1) Si por ante esa Oficina el ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.945.854, para los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, cursa o cursó alguna solicitud para la adquisición de divisas para la compra de un inmueble, por las cantidades de: VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00) y CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00). 2) Que en caso de ser afirmativo se sirva enviar en copias certificadas las solicitudes y autorizaciones correspondientes.

El punto específico a dilucidar por esta alzada, en cuanto a la presente apelación la parte oferente lo señalo en su escrito de informes de la siguiente manera:

“…En lo que atañe a esta alzada indico, que nuestro equipo de abogados apoderados, en la oportunidad procesal correspondiente, específicamente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013), realizó formal oposición a la admisión de la [SIC] Prueba De Informes solicitada por el [SIC] Oferido, aduciendo el derecho a la defensa de mi representado. La base de nuestra oposición a la admisión de la [SIC] Prueba de Informe solicitada por la Comisión [SIC]De Administración [SIC] Divisas a fines de determinar de dónde mi representado adquirió los CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000,00 $), consistió en percatar al Juez “A Quo” de que la prueba era manifiestamente [SIC] Impertinente e [SIC] Inidónea, en el sentido [SIC] de que no aporta nada nuevo al procedimiento de Oferta que se está sustanciando, y que versaba sobre hechos reconocidos por la contraria y que no son controvertidos. Ciudadano Juez, quiero que revise el expediente, y constatará en la contestación a la oferta y depósito (Oposición), que el Oferido reconoce que le fue cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000,00 $) americanos, así las cosas cabe preguntarse, ¿Qué relevancia o aporte nuevo trae al presente caso el saber si adquirió la cantidad mencionada de dólares americanos por medio de CADIVI?, partiendo del hecho cierto y reconocido, de que ya fue cancelado y aceptado por el Oferido. En su debida oportunidad indicamos que sólo son objeto de prueba, los hechos que aparezcan manifiestamente controvertidos; y siendo que en este caso el Oferido reconoce en su escrito de Oposición a la Oferta (Contestación) así como en su escrito de prueba que le fue cancelado la mencionada cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000,00 $), que sentido jurídico tiene evacuar una prueba de informe a la Comisión [SIC] Administración [SIC] De Divisas (CADIVI), para ver si los mismos fueron solicitados por esa vía.”

Así las cosas, se aprecia que la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la prueba de informes señalada, al respecto de esta figura jurídica, este Tribunal puede preciar primeramente el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De lo anterior debe entenderse entonces, que son medios de prueba admisibles en juicio, todos aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sean conducentes y que guarden en el orden lógico una relación con el hecho a probar o con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En el caso especifico y en debate es referente a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 433.

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Para el maestro A.R.R. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV), manifiesta que:

el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares

(página 483)

Y añade:

la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedánea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba pueda incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial)…(omissis)…Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos…(omissis)…Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra

(op. cit. Pág. 485).

Más adelante, Rengel Romberg insiste:

…los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio

(op. cit. Página 489).

Ahora bien, para determinar si la prueba de informes impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio.

En efecto, de la referida prueba de informes, promovida por la abogada P.I.G., cuyo fin ciertamente es oficiar a la oficina de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para qué informe de dos puntuales hechos, con los que pretende demostrar el decir del ciudadano oferente cuando alega que no pudo acceder a las divisas para cumplir con el saldo restante, en virtud de lo imposible que se le ha hecho debido al existente control cambiario, denota que, el acto recurrido está basado en un hecho que se corresponden con lo debatido en la presente causa.

Ello así, se observa que de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, existen imposiciones negativas que impiden al órgano jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, es palmario que la prueba apelada, no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, por lo que será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son “conducentes” para demostrar lo pretendido por su promovente, por ello observando que al cumplir éste con señalar el objeto de la misma, considera este Tribunal que el auto que admitiera la analizada cuestión sobre la prueba objetada por la representación judicial de la parte oferente no devela para quien aquí juzga lo pretendido por éstos cuando refieren en sus informes ante esta Instancia Superior, que en su formal oposición que realizaran ante el Ad-Quo en su debida oportunidad procesal la presente prueba de informe que solicitaran la representación judicial de la parte ofererida nada tenia que ver con lo pretendido en su defensa, lo cual para su decir resulta manifiestamente impertinente y en este sentido este operador de Justicia considera que, el auto que admitiera la cuestionada prueba deba confirmarse, por lo que dicha prueba objeto de esta apelación deba quedar admitida y sea el Juez de merito quien determine en la definitiva si realmente es idónea y conducente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE OFERIDA

La parte oferida por su parte, apela del auto de fecha 01 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que en su texto se lee:

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2013,formulada por la profesional del derecho P.I.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.405, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.M.V., con cedula N°517.307, parte oferida, donde solicita que se acuerde en el presente caso una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal no acuerda tal solicitud, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Observa este Tribunal de Alzada respecto de la apelación realizada, lo cual versa sobre la negativa proferida por el Tribunal Ad-Quo de prorrogar a petición de la parte oferida el lapso de evacuación de pruebas, en razón de ello, este tribunal desarrolla lo siguiente:

Los lapsos y términos procesales, de acuerdo al ordenamiento jurídico establecido son improrrogable ni pueden reaperturarse, es decir, que la regla prohíbe la prorroga y la reapertura de los lapsos procesales salvo por vía de excepción en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando por causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que de su contenido de lee: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta, de manera que, el juez una vez determinada la causa no imputable a la parte que la haya solicitado la acuerde o en caso contrario la rechace o la niegue.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …

Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la prórroga de los lapsos, en razón del equilibrio y seguridad procesales.

Señala el apelante de autos al solicitar la prorroga la imposibilidad de que las resultas de la prueba de informe promovida llegaran dentro del lapso legal, asimismo señaló que el objeto de la prorroga es que sea evacuada la prueba mencionada, ya que, según su decir es una prueba fundamental para demostrar los hechos alegados.

Así las cosas en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la sala constitucional, se expreso señalando:

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos,), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

Observando así el caso de autos se aprecia que la prorroga solicitada, tal y como up supra se señaló, versa sobre una prueba de informes, en este sentido tales resultas de la susodicha prueba puede perfectamente recibirse vencido el lapso probatorio y en esa fecha incorporarse a los autos, razón suficiente ésta que permite a este despacho judicial concluir en que deba confirmarse el auto apelado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos V.L.F.G. y L.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.037 y 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente el cual apelan del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01 de Julio de 2.013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

SEGUNDO

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01 de Julio de 2.013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. solo en lo que respecta a la prueba de informe enviada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada P.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.405, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.M.V., parte oferida en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha primero (01) de Julio de 2013.

CUARTO

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha primero (01) de Julio de 2013 en el cual se le niega la solicitud de prorroga del lapso para la evacuación de pruebas.

QUINTO

se condena en costas a las partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal de diferimiento por lo que se ordena se notifique a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6048

MOTIVO: OFERTA REAL

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/neida/gustavo

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