Decisión nº 2507 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 10

Maracay, 28 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA Nº. 1Aa: 5851/06

PONENTE: Dr. J.L.I.V.

IMPUTADO: J.A.D.N.D.S.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YILLY ARANA, MARGHORY J.M.C. y M.A. BIEL MORALES

VÍCTIMA: G.A.G.

REPRESENTANTE LEGAL: F.J. CERNADA LOPEZ

FISCAL 21º. (A)DEL M. P.: ABG. D.M.A.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

DELITO: PECULADO DE USO, CONCUSIÓN Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.G., en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2005, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual otorgó al ciudadano J.A.D.N.D.S. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.G., en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2005, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual otorgó al ciudadano J.A.D.N.D.S. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al ciudadano J.A.D.N.D.S., por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-12-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Nº 2507.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recurso de apelación interpuesto por, el Abg. F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.G., en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 19-12-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano J.A.D.N.D.S., de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso de apelación:

  1. - El ciudadano F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.G. en su condición de víctima, en escrito cursante al folio 02 al 07 y sus respectivos vtos. de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

.(.......)SEGUNDO: DEL DERECHO. El Debido Proceso no solamente es un Derecho del imputado (acusado en este Caso) sino también, es un derecho de la víctima y en general de todas las partes que intervienen de una u otra en el proceso, es decir, ésta es una garantía fundamental como también lo es el principio de igualdad de las partes en juicio.

Este derecho debe ser garantizado por todos los jueces que conozcan de la causa, es decir tanto los de primera instancia como en alzada, y en general es una garantía de todas las instancia. Esta violación al debido proceso viola notablemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.........

Es decir, es un deber insoslayable del Estado representado por la Juez como juez de la República, llevar la causa dentro de un debido proceso y dentro de una igualdad de partes, igualdad de partes que incluye el permitir que las partes conozcan de las decisiones de forma oportuna y primordialmente “oir” a la victima antes de dictar decisiones que afecten sus intereses pudieran afectar su integridad, tal como en efecto ocurre en la causa, cuando la decisión por demás al ser dictada bajo circunstancias muy extrañas que han de aclararse todavía, no fue escuchada la víctima con lo cual se coloco en evidente y manifiesto peligro a su integridad física, dado que de ser escuchada la opinión de la víctima, las cautelares posiblemente no se hubieren dictado o problamente las cautelares incluirían restricciones como de costumbre, como lo son de prohibición de acercarse a la víctima entre otras. Al respecto nuestro M.T., ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales reconoce el carácter de víctima y en consecuencia reconoce igualmente que la violación de sus derechos son violaciones al debido proceso y en consecuencia las decisiones son nulas de nulidad absoluta. (.......)

Ante todas estas consideraciones, estima esta representación y así lo expone mediante la Apelación que cursa en este escrito en busca del remedio judicial a la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la Juez Primera Instancia en funciones de Juicio acordó indebidamente Medida Cautelar de presentación cada 15 ante el alguacilazgo al ciudadano J.A.D.N.D.S., acusado en causa, por cuanto la víctima no fue oída antes de emitir el pronunciamiento correspondiente dejándola en estado de indefension al no poder emitir opinión alguna, es decir, ni opinión como víctima ni defensa técnica de la defensa (representación judicial privada), toda vez, que además de ser dicha decisión dictada por decirlo “ina udita parte” procura un peligro grave e inminente a la víctima al no prever judicialmente la protección obligada a su integridad y en consecuencia a sus intereses, sin contar que, la decisión aquí recurrida, fue igualmente dictada violando el Debido Proceso al ser sustentada en elemento personales “subjetivos” y no científicos, siendo esto contrario al “ proceso de valoración por la sana critica”, por cuanto carece de fundamento científico la apreciación de gravedad de salud al no estar sustentado tal situación con el respectivo examen médico forense.

De igual manera, mal puede decirse que el tribunal actúo ajustado a derecho cuanto teniendo que estar en la sede del tribunal para conocer de un acto previamente convocado por el mismo, se ausenta para practicar una “inspección ocular” a una persona detenida, sin asistirse para ello de los expertos para la experticia forense respectiva, dejando a las partes interesadas, es decir, Fiscalía, representación de la defensa y representación judicial de la víctima, bajo la incertidumbre de que si se realizaría o no el acto convocado, para después estampar un auto en el cual se deja constancia de la presencia de todos, incluyendo a la Fiscal, a la defensa y a quien suscribe, en un acto que nunca existió, por cuanto el tribunal no estaba en la sede vino en Tocorón, esto sin contar que la víctima nunca ha sido convocada ni notificada por el tribunal de ninguna incidencia en la causa, de tal manera que, la actuación del Tribunal ha violentado todo derecho de la víctima, asi como el Debido, justo y necesario proceso dentro de la causa.

PETITORIO Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden SOLICITO con la urgencia del caso a la distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación:

Primero

La admisión y tramitación conforme a derecho de la presente apelación.

Segundo

La declaratoria con lugar de la presente apelación en todo los puntos señalados.

Tercero

Se declare la Nulidad del decisión del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia y en consecuencia, sea Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conferida al acusado en causa. Es todo.

DEL EMPLAZAMIENTO

El imputado J.A.D.N.D.S., debidamente asistido por la Abg. MARHORY J.M.C., en escrito cursante del folio 39 al folio 50 de la presente causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor privado y representante judicial de la víctima ciudadano G.A.G., en los términos siguientes:

1.- Incumplimiento de Extremos Legales en el Recurso de Apelación de Autos. Es importante destacar que el recurso de apelación que ocupa nuestra atención ha sido planteado contrariando tanto la técnica como la exigencia legales sobre la materia, contenidas en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) al punto de no indicar por ejemplo, la solución que se propone. (......)

De tal manera que, resulta obvio que el presente caso no han sido indicados de manera específica los puntos impugnados de la decisión, lo cual debe conducir a la desestimación del recurso. Por su parte, el artículo 448 ejusdem, se refiere a la necesidad de que los recursos sean interpuestos de manera fundada, es decir, debidamente razonados los motivos que llevan a impugnar la decisión, sin incurrir como sucede en el presente caso en divagaciones, ambigüedad y generalidades en muchos casos absolutamente ajenas al motivo de la impugnación, y es así como se preceptúa que: (........). De lo anterior cabe observar que, por ejemplo, no basta con expresar que el escrito se interpone “ en busca del remedio judicial a la decisión; porque con ello no explica el recurrente el remedio o solución que pretende en el sentido de que se “provea judicialmente la protección de la integridad de la víctima”a este respecto que ello, en sí mismo considerando, es completamente ajeno a la decisión impugnada, dado que existen otros mecanismos o supuestos legalmente establecidos para ello y que nada tienen que ver con la medida o decisión impugnada.......”

2.- El Recurso no Promovió Pruebas.

Sin embargo, se observa que el recurso se fundamenta es un aspecto o cuestiones completamente ajenas al pronunciamiento judicial, por demás difíciles sino imposibles de probar en sede del presente recurso; tales como que supuestamente, el Tribunal habria dictado la decisión impugnada sustentada en elementos subjetivos y no científicos. Así como tambien aduce una serie de razones que en si mismas son ajenas a la decisión impugnada, y que tienen que ver con una supuesta falta de convocatoria o de notificación de la víctima, y la presunta ausencia del Tribunal en la sede natural al momento de haber sido convocada una audiencia para la depuración de escabinos. Es importante destacar que en cambio se tienen que, en modo alguno el recurrente aduce razones o consideraciones que pudieran hacer pensar en la remota posibilidad de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación o del proceso “ que si podrían ser consideradas como razones o motivos para la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...........” Tampoco en modo alguno explica el recurrente de qué manera el otorgamiento o concesión de la aludida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad le causo un perjuicio o agravio. Dentro de esta perspectiva, habría que observar que, con el pronunciamiento de la decisión impugnada no se está causando un “perjuicio o agravio a la víctima”, ya que lo único que ha hecho el Tribunal de Juicio ha sido restablecer la vigencia de un derecho fundamental de la persona humana, o sea, el derecho a ser juzgado en libertad. Cabe considerar que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior e inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho. .........”

De donde queda evidenciado el cumplimiento del extremo o requisito legal de motivar su decisión con estricto apego a la exigencia del artículo 173 del C.O.P.P. por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. En efecto, se aprecia claramente que a los fines de dictar la decisión impugnada el órgano jurisdiccional no solo atendió a lo alegado por la Defensa en el sentido de que el acusado padece una severa enfermedad que requiere atención y tratamiento médicos, sino que también tomó en consideración la existencia del respectivo Informe Médico cursante en autos y del cual se desprende que, efectivamente, el acusado padece Síndrome Coronario Agudo, 1-1 Antigua Inestable, Arterial en Crisis T/u 210/110 y Obesidad grado II,.

Y finalmente, no conforme con estos elementos de convicción, los cual per se son suficientes, el Tribunal procedió a constatar directamente la situación en el lugar de reclusión, mediante la realización de una Inspección Ocular, ocasión en la cual fue atendido por la persona encargada de suministrar cualquier información adicional en un acto como éste, destacada en el sitió de reclusión; a saber, la ciudadana Técnico Superior en Enfermería P.H. (cuya opinión y conocimiento al estar atendiendo directamente al acusado en las instalaciones donde se encontraba recluido, mal puede desmeritarse ni descalificarse de manera ligera como se pretende) y quien manifestó al Tribunal que el interno J.A.D.N.D.S. presenta Hipertensión, la tensión le sube y le baja constantemente y que es necesario suministrarle medicamentos específicos de los cuales no dispone en la farmacia y por lo cual es necesario que el mismo sea tratado por un medio especialista. Todo lo anterior evidencia la absoluta motivación de la decisión judicial, dado que hace comprender a las partes los aspectos apreciados y valorados por la Juez de Juicio a los fines de dictar el referido pronunciamiento judicial, y además es perfectamente posible conocer por las partes esa labor intelectual, dado que la misma está plenamente reflejada en la decisión impugnada y demuestra la falta de fundamento fáctico del recurrente en el sentido de que supuestamente se trata de una decisión “... sustentada en elementos personales subjetivos y no científicos..”. En razón de lo cual solicito la desestimación del recurso de apelación. (...................)

Como quiera que se cuestiona o se refiere por parte del recurrente que la enfermedad del acusado, es una situación que no es nueva, que es de vieja data y tiene no menos de un año. Todas estas cuestiones que al ser utilizadas como fundamento de su recurso de apelación necesitan demostración o prueba. Lo cual en modo alguno procede en sede de un recurso de apelación de autos y mucho menos en el cual no se ha promovida prueba alguna. Sin embargo, a todo evento, a los fines de evidenciar la persistencia de la severa afección de salud del acusado, en este acto se consigna original e Informe Médico, y sus respectivos resultados de reciente data (13 de marzo de 2006) realizado en CENTRO CARDIOLÓGICO DE ARAGUA, de donde se evidencia y la CONSULTA MEDICA, donde queda evidenciado: Que se trata de paciente Masculino de 38 años, Hipertenso conocido desde hace 5años y donde se concluye incluso recomendado REPOSO DE 15 DIAS. Estos estudios y sus resultados, pueden ser corroborados o verificados por especialistas que a bien tenga ordenar el Tribunal de Juicio en caso de dudas, o a solicitud de parte interesada. Pero dictaminar, a priori como pretende hacerlo el recurrente acerca de este aspecto, nos parece aventurado, por decir lo menos. Por todas las razones que anteceden, solicito que el recurso de apelación sea desestimado y declarado sin lugar

.

Así mismo la Abg. D.M.A.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 57 al 60 de la causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor privado y representante judicial del ciudadano G.A.G., en los términos siguientes:

“DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO: PRIMERO: La juez fundamenta la imposición de medida cautelar en la apreciación de una ciudadana que se desempeña como enfermera del Centro Penitenciario Aragua; que señalo en vista de inspección ocular, que el acusado de marras presenta hipertensión, la cual sube y baja constantemente ... lo que a juicio de quien aquí suscribe y conocimiento...... es una contradicción, salvo mejor criterio del profesional correspondiente.... establece la legislación que para actos sencillos, como la presentación de reposos médicos, conferidos por un profesional de la medicina, es necesaria la certificación del mismo por el Instituto Venezolano del Seguro Social y el caso de autos, donde se está en presencia de un proceso penal seguido por la comisión de un delito, y en el cual se impuso una medida de aseguramiento de resultas, no es un caso sencillo, debió la juzgadora ejercer todos los mecanismos de verificación de condición médica y no actuar intempestivamente, tomando como base de un personal con conocimiento técnico y no profesionales. Si bien es cierto que el acusado tiene derecho a la salud y a la vida, consagrado (sic) en los artículos 43 y 46 de nuestra carta magna, también es cierto que la colectividad tiene derecho a saberse protegida por los órganos del sistema de justicia, quienes están obligados a la sujeción estricta al debido proceso, que en este caso era la verificación de la condición salubre del acusado a través de un mèdico forense o del Instituto Venezolano del Seguro social. SEGUNDO: (.......)

En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. F.C., es preciso hacer mención de lo estipulado en el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se considerarán nulas, las actuaciones relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de garantías fundamentales previstas en la legislación venezolana, motivo por el cual difiere quien aquí suscribe, de la solicitud planteada. PETITORIO. Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito:

PRIMERO

Se declare sin lugar la solicitud de nulidad de decisión, por no haberse dictado bajo los términos y circunstancias señalados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se revoque la medida cautelar de presentación periódica impuesta al ciudadano J.A.D.N.D.S., y en su lugar se ordene la restitución de la medida privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

Se pronuncie el Juzgador competente sobre cuál acta debe tomarse como cierta y cuál acta debe tomarse como falsa, entre las dos levantadas en fecha 15/12/2005 y que rielan a los folios 33 y 67 de la cuarta pieza del expediente Nro. 1M-425-05. contestación que doy en aplicación del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 19-12-05 que cursa del folio 19 al 20 del presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

A los efectos de constatar lo alegado por la defensa en relación al estado de salud del acusado J.A.D.N.D.S., este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre del presente año se traslado al Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón a los fines de realizar inspección ocular para verificar la situación actual de la salud del acusado. En la inspección ocular, la cual consta en el Libro de Inspecciones llevado al efecto por este Tribunal, esta Juzgadora se entrevisto con la ciudadana Técnico Superior en Enfermería P.H., quien manifestó que el interno J.A.D.N.D.S. presenta Hipertensión, la tensión le sube y le baja constantemente, es necesario suministrarle medicamentos específicos de los cuales no disponen en la farmacia por lo cual es necesario que el mismo sea tratado por un Médico Especialista.

En virtud de lo expuesto por la T. S. U. P.H. de que el acusado necesita se le aplique un tratamiento por parte de un Médico Especialista y tomando en consideración el derecho a la salud y a la vida consagrados en los Artículos 43 y 46 de Nuestra Carta Magna, aunado a la afirmación de la libertad contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código...”, quien suscribe considera procedente otorgar al acusado J.A.D.N.D.S. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo contenido en el Artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y asi se decide.

DISPOSITIVA. ACUERDA: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado J.A.D.N.D.S., consistente en presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo contenido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal “.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en fecha 11 de abril de 2006, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de abril de 2006, el Magistrado Dr. A.J. PERILLO SILVA, Juez integrante de esta Corte, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez Suplente de esta Sala, admite y declara con lugar la inhibición expresada por el Magistrado A.J. PERILLO SILVA, notificándose al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 10 de Julio de 2006, se libró oficio 3785 al Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ratificar la solicitud de un suplente especial, para que conozca de la presente causa en virtud de la inhibición expresada por el Magistrado A.J. PERILLO SILVA, la cual fue decida y declarada con lugar conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de octubre de 2006, fue recibido el Oficio N° CJPEA N° PRES.1149/06 constante de Un (01) folio útil, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copia de los oficios CJ-06-2633 y CJ-06-2634 emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la designación del Dr. O.F. como Juez Accidental para conocer la presente causa, quedando constituida la Sala Accidental N° 10 con los Magistrados F.C. (Presidenta), J.L.I.V. (ponente) y O.F..

En fecha 26 de Octubre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abg. VINEYMA J.C.A., en su condición de defensora del ciudadano J.A.D.N.D.S., constante ocho (08) folios útiles, mediante la cual interpone RECUSACIÓN contra el Magistrado Dr. J.L.I.V., en su condición de Juez integrante de la sala y ponente en la presente causa.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, cursa Informe de recusación constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el Magistrado Dr. J.L.I.V..

En fecha 08 de Noviembre de 2006, aparece auto mediante el cual visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano J.A.D.N.D.S., asistido por la Abg. VINEYMA J.C.A., así como el Informe presentado por el Magistrado Dr. J.L.I.V., se acordó de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial designar a la Dra. F.C., en su condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, como ponente para decidir sobre la recusación planteada.

En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ADMITE de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el ciudadano J.A.D.N.D.S., asistido por la Abg. VINEYMA J.C.A., contra el Magistrado Dr. J.L.I.V..

En fecha 10 de enero de 2007, cursa del folio 117 al 124 de la presente causa, decisión N° 2259 dictada por esta Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.D.N.D.S., asistido por la Abg. VINEYMA J.C.A., contra el Magistrado Dr. J.L.I.V.

Ahora bien, cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Admite el presente recurso de apelación y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa en fecha 19 de diciembre de 2005 la Abg. KYUSMALY PEÑA G.J. delT.P. deJ. delC.J.P. delE.A., acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.N.D.S., consistente en Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo contenido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero a estas consideraciones, esta Sala al verificar, la decisión tomada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa lo siguiente:

Los delitos imputados por la Representación Fiscal son los de PECULADO DE USO, CONCUSIÓN y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 54, 60 de la Ley Contra la Corrupción, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, los cuales establecen:

Articulo 54. “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún un organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”.

Articulo 60. “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.

Articulo 9. “ Se declaran armas prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo único.- Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5mm fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal sobre la materia.

En este sentido, es menester realizar unas consideraciones sobre las medidas de coerción, y a tal efecto encontramos:

El Código Orgánico Procesal Penal ha denominado medidas de coerción personal, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación judicial preventiva de libertad y a las medidas cautelares menos gravosa, las cuales ha encerrado dentro de su normativa legal en el Libro Primero, título VIII, capítulo I y siguientes, artículos 243 y siguientes.

Asimismo, las medidas cautelares restrictivas de libertad son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual gozan el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria (finalidad del proceso), y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.

A mayor abundamiento, el Doctor J.L.T., en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 19 de noviembre de 2002, expresó sobre las medias de coerción lo siguiente:

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, no están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto , la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución .

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o , como sinónimo o equivalente de o . Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”

En suma, las disposiciones que autorizan preventivamente la restricción de la libertad, justifican su aplicación a fin de garantizar la finalidad del proceso, es decir, asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, y que una vez juzgado, no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario dejar claro lo siguiente: el principio de presunción de inocencia constituye un elemento fundamental del sistema acusatorio, pues el Fiscal del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, es decir, que es a él a quien le corresponde llevar la batuta dentro del proceso penal.

La autora N.A., en la obra Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales, sobre la garantía in comento y al respecto establece:

Conforme a esta garantía nadie puede ser declarado culpable responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del procesado, y para que se respete y tome vigencia dicha garantía es indispensable la realización de un proceso justo, de un debido proceso, por cuanto este se fundamenta en la presunción de inocencia de toda persona, y en consecuencia la culpabilidad tiene que ser demostrada para condenar al imputado, y el Estado garantizarle el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa…

(cursivas nuestras)…”

Por otra parte Schömbohm y Lösing, en su obra Sistema Acusatorio, P.P., Juicio Oral en A.L. y Alemania señalan

…Se le reconoce así al encartado jurídico que obliga a un trato especial no obstante su condición de procesado. Nos relacionamos nuevamente aquí con la necesaria restricción a que debe someterse la prisión preventiva como medio cautelar para asegurar el sometimiento a juicio por parte del inculpado, si el reo goza de un estado de inocencia durante el proceso, su libertad debería ser la regla y la excepción la restricción de ese preciado derecho…

(cursivas nuestras).

La presunción de inocencia está consignada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescribe: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Este instituto garantista – procesal fue recogido primigeniamente en el primer texto constitucional de nuestro país, en la declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15 que establecía “…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable…”. En la constitución federal para los Estados de Venezuela de 1811, o simplemente Constitución de 1811, lo consagraba el artículo 159, que imponía “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario que debe ser reprimido…”. En el texto constitucional de 1819, aparece el artículo 9

Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…

El Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8 en los siguientes términos:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme…

.

Y en su exposición de motivos al tratar el asunto señala: “ Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que, ciertamente a los imputados se les debe presumir como inocentes, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña per se la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción, esta restricción de derechos, empero como bien lo expresa Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca a raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base del juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…”

Se infiere entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual no es otro que la libertad.

Visto lo anterior, esta Sala establece que ciertamente, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que además estamos frente a un ciudadano que presenta un mal estado de salud y el cual amerita ser tratado por el especialista para que lo evalúe e indique un tratamiento adecuado a seguir, por lo que esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio manejado por el a-quo en su decisión, de fecha 19 de Diciembre de 2005, siendo que, con ésta, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, más bien, se está respetando el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:.

…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

En justa correspondencia con lo antes expuesto, y para el caso de marras, observan estos juzgadores que con la decisión dictada en la presente causa no quedarán ilusorio el periculum in mora ni el fumu bonis iuris, además como quiera que entre los caracteres de las medidas de coerción se encuentran la instrumentalidad, la provisionalidad, la jurisdiccionalidad y la aleatoriedad o regla rebus sic stantibus, siendo esta última un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma, por lo que, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma no se ha desvirtuado, además de las actas se desprenden igualmente que el imputado, J.A.D.N.D.S., ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentación que se le impuso por ante el Juzgado Primero de Juicio en fecha 19 de diciembre de 2005, tal y como consta en el oficio N° ALG.398/07, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que corre inserto a los folios ciento treinta y siete (137) del presente cuaderno separado, por lo que esta alzada en aras de salvaguardar el derecho establecido en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificando que el imputado ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.D.N. daS., que le fuere acordada por vía de revisión en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el presente recurso debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

Por último, esta Sala hace hincapié, que en el caso de verificarse el incumplimiento de la medida cautelar acordada por dicho juzgado de juicio al ciudadano J.A.D.N.D.S., deberá entonces, el Juez que ha de conocer de la presente causa, proceder si así lo considera, a la revisión de la medida y dictar el fallo a que hubiere lugar. Y así se decide. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.G., en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2005, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual otorgó al ciudadano J.A.D.N.D.S. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.J. CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.G., en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2005, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual otorgó al ciudadano J.A.D.N.D.S. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al ciudadano J.A.D.N.D.S., por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-12-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. F.C.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/JLIV/OF/jg.

Causa Nº 1Aa 5851-06

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