Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de 2014.-

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº AH15-S-2000-000014.-

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 6.366.663, asistido por el ciudadano L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563.-

MOTIVO DEL JUICIO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

TIPO DE SENTENCIA: ABANDONO DE TRAMITE por perdida de Interes.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 19 de Octubre del 2000, por el Ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 6.366.663, asistido por el ciudadano L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563, asimismo consigno documentos a los fines de que sean agregados a la presente solicitud.-

En fecha 07 de Noviembre de 2000, Este Tribunal, dicto auto donde se admite la solicitud ordenando la notificación del Ministerio Publico mediante boleta. Asimismo se ordeno oficiar a la Maternidad C.P.. Se libro Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Noviembre de 2000, compareció el ciudadano J.F. CENTENO en su carácter de alguacil del Juzgado Quinto de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, donde dejo c.d.H. entregado boleta debidamente por el Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 16 de Noviembre de 2000, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 6.366.663, asistido por el ciudadano L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563, mediante la cual consigna e.l. por el tribunal.-

En fecha 13 de Marzo de 2001, Este Tribunal, dicto auto donde a los fines de decidir sobre la presente solicitud, se ordeno librar boleta de notificación al Ciudadano J.A.P..-

En fecha 03 de Abril de 2001, compareció el ciudadano J.F. CENTENO en su carácter de alguacil del Juzgado Quinto de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, donde dejo c.d.H. entregado boleta debidamente por el Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 09 de Abril de 2001, Compareció la Ciudadana G.B., en su condición de Fiscal Nonagésima tercera (93) del Ministerio Publico don de expuso; revisado como ha sido el presente expediente, donde solicitó al Tribunal oficie a la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los fines de practicar a la ciudadana M.P.C., cotejo dactiloscópico.-

En fecha 25 de Abril de 2001, Este Tribunal, dicto auto ordenando oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los fines de practicar a la ciudadana M.P.C., cotejo dactiloscópico. Asimismo se libro oficio.-

En fecha 02 de octubre de 2001, Se recibió resulta proveniente del Ministerio del Interior y Justicia.-

En fecha 21 de Enero de 2002, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Ciudadano: L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563, mediante la cual solicito avocamiento de la Juez.-

En fecha 21 de Enero de 2002, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Ciudadano: L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563, mediante la cual solicito Copias Certificadas.-

En fecha 21 de Enero de 2002, Este Tribunal, dicto auto donde la Juez se avoca al conocimiento de la causa.-

En fecha 04 de Febrero de 2002, Este Tribunal, dicto auto acordando las Copias Certificadas solicitadas.-

En fecha 28 de Junio de 2002, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Ciudadano: L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563, mediante la cual solicito sentencia.-

En fecha 11 de Noviembre de 2002, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Ciudadano: L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563, mediante la cual solicito sentencia.-

En fecha 23 de Abril de 2003, Este Tribunal, dicto auto ordenando oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los fines de practicar a la ciudadana M.P.C., cotejo dactiloscópico. Asimismo se libro oficio.-

En fecha 11 de Enero de 2012, Se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido al JEFE DE LA DIVISIÓN DE DACTILOSCOPIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.-

II

MOTIVA.

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el año 2012, han transcurrido más de Dos (02) años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa.

En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin Resaltado de este Tribunal.-

Con base al anterior Criterio Jurisprudencial, esta Juzgadora considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés por parte de la solicitud, en vista de que desde el año 2012, no se le da ningún impulso procesal al presente procedimiento, por lo que se declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por pérdida de interés.- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por perdida de interés, en la solicitud que interpuso el Ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 6.366.663, asistido por el ciudadano L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5563.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. L.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

EXPEDIENTE: Nº AH15-S-2000-000014.-

AMCDEM/LM/HARC.-

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