Decisión nº WP01-R-2010-000314 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.399, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…PRIMERO…Ciudadano Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención del ciudadano J.A.P.S. se realizo en franca violación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, ya que el mismo no se encontraba en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención en su contra; en consecuencia, solicito la Nulidad Absoluta de la detención del citado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas, y se decrete la L.P. de mi defendido…SEGUNDO…Es de destacar ciudadanos Magistrados que tal y como fue expuesto por esta defensa al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control que el testigo instrumental de la revisión utilizado por los funcionarios aprehensores fue conjuntamente con mi defendido sometido a una revisión corporal al mismo tiempo…Ahora bien al no lograr los funcionarios policiales incautarle ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron a este ciudadano servir de testigo, situación evidentemente irregular que ha sido tratada ampliamente por esta Corte de Apelaciones, tal y como se evidencia en la decisión de fecha 07 de mayo de 2008, caso L.J. Vera….Aunado al hecho ciudadanos Magistrados, que este testigo no corrobora la información policial, en cuanto a que el ciudadano J.A.P.S. se encontraba haciendo intercambio de objetos con ciudadanos que se le acercaban, sino que simplemente fue abordado al igual que él, por cuanto los funcionarios policiales se encontraron en el sector haciendo un operativo…TERCERO…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano J.A.P.S., por violación de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su defecto dado el argumento esgrimido en el capitulo segundo del presente recurso, debe concluirse que no está demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existiría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, siendo necesario en consecuencia ordenar la L.s.r. del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declara con lugar…

(Folios 1 al 3 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Asimismo el testimonio del testigo del presente procedimiento, no puede considerarse bajo ninguna manera ilegal, toda vez que sobre él no se ejerció tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño y ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios policiales, toda vez que no está expresamente prohibido por la ley, en virtud de no ser esa circunstancia un obstáculo legal para ser testigo, siendo posteriormente en un eventual juicio público y oral, en donde ese juez de juicio valorara y comparara los testimonios de los funcionarios con éste (testigo) y darles o no credibilidad más aun cuando la doctrina penal especializada ha catalogado al testigo como aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento…en vista de todas las anteriores consideraciones y en virtud de que la defensa del ciudadano J.A.P.S., se apoya en un errado y constante criterio de la Corte de apelaciones de este estado, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, que se inhiba de conocer del presente recurso interpuesto por la defensa del mencionado ciudadano de conformidad con el ordinal (sic) 7 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal y se constituya en consecuencia, una Corte Accidental, toda vez que el recurso de apelación de la defensa, se baso en sentencia dictada por la única Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo reiterada este tipo de decisiones, en segundo lugar una vez constituida la Corte Accidental, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano J.A. POLANCO SILIET…PETITORIO…con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, quien suscribe, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.P.S., y en consecuencia se confirme la privación judicial preventiva de libertad del imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 36 al 40 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 30 al 33 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2010, pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano POLANCO SILIET J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.399, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.A.P.S., fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02 de Julio de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y circulación de fecha 02 de Julio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-037 HERNANDEZ DOMINGO…Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el barrio Punta de Mulatos, sector de Catuche, avistamos un ciudadano que se encontraba en una actitud sospechosa que intento esquivar la comisión policial…motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente al tiempo que le solicite a un ciudadano que se encontraba adyacente en el lugar que nos prestara la colaboración como testigo presencial de las actuaciones policiales…identificándose posteriormente como ESCALONA BERROTERAN B.M.…le solicite al ciudadano retenido en presencia del testigo que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas…realizándole la misma indicándome el oficial a los pocos minutos, haberle incautado a dicho ciudadano, dentro del bolsillo derecho del short que vestía, lo siguiente…un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de un trozo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (de la denominada crack); quedando identificado el ciudadano retenido según datos filiatorios como POLANCO SILIET J.A.…en vista de la evidencia incautada se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente es autor o participe de un hecho punible…

    (Folios 8 al 9 de la incidencia)

  2. - Acta de entrevista del ciudadano ESCALONA BERROTERAN B.M. rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 02 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba en la carretera del sector El Catuche conversando con unos vecinos cuando llegaron varios funcionarios de la policía del estado dándole voz de alto a las personas que se encontraban en el lugar verificando ya que estaban haciendo operativo, el cual nos hicieron la revisión corporal encontrando a uno de ellos que vestía camisa de color marrón manga larga, short color beige de contextura gruesa…quien venía saliendo del callejón con actitud sospechosa, al revisarle en mi presencia los funcionarios le encontraron en uno de los bolsillos un envoltorio de tamaño regular envuelto en un material plástico de color negro oscuro, motivo por el cual los funcionarios me dijeron que si podía servirle de testigo, accedí y luego me dijeron que me traerían a este despacho…

    (Folio 10 de la incidencia).

  3. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 02 de Julio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro contentivo de un trozo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (de la denominada crack), que al ser pesados en una b.e. marca TORREY, modelo PCR Series…arrojo un peso bruto aproximado de veinte gramos (20 Grs)…se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…

    En vista de los elementos de convicción arriba descritos se puede apreciar, que el testigo del procedimiento fue sometido a una revisión corporal al igual que el imputado, y los funcionarios actuantes al no lograr incautarle objeto de interés criminalistico alguno, le requirieron la colaboración para que actuara como testigo, situación por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, siendo que la declaración del ciudadano ESCALONA BERROTERAN B.M., es conteste en afirmar que cuando se encontraba en la carretera del sector El Catuche, Estado Vargas, llegaron unos funcionarios policiales quienes procedieron a revisarlo al igual que a otras personas que estaban en el referido lugar, situación esta que necesariamente conlleva a establecer la inidoneidad de su dicho, por estimarse que podría estar seriamente comprometida y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal.

    En virtud de lo expuesto y dado que a criterio de este Órgano Colegiado, la declaración del testigo del procedimiento carece de transparencia y arrojan serias dudas sobre la veracidad de su contenido, se debe concluir que no está demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe como elemento convicción el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada, que él solo dicho de los funcionarios no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados.

    En efecto la Sala Constitucional ha establecido: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios…es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”, ante lo cual se concluye que la razón asiste a la defensa, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.A.P.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.A.P.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2010-000314

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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