Decisión nº KP02-N-2011-000053 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000053

En fecha 02 de febrero de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.L.H., titular de la cédula de identidad N° 5.314.177, asistido por la abogada Amenaira Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 04 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de febrero del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Á.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.320.321, actuando como Contralor del Ente querellado, asistido por la abogada Yleidi Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.038, presentó escrito de contestación.

Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 30 de junio de 2011, el abogado L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, fijando al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 13 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente tanto la parte querellante, como los ciudadanos representantes de la Contraloría y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, 20 de julio de 2011, la parte querellada -Alcaldía- presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Así, en fecha 09 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

El día 16 de diciembre de 2011, este Juzgado acordó solicitar al ciudadano Síndico Procurador del ente querellado, el expediente personal del querellante de autos.

En fecha 24 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió el expediente personal solicitado.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia en autos, del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de la información requerida.

De allí que, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de marzo de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2011, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude “(…) a los fines de ejercer la QUERRELLA (sic) FUNCIONARIAL POR RECURSO DE ANULABILIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN Nro. CMI-012-2010, dictado por el Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Que ingresó “(…) a la Administración Pública del Municipio Iribarren en la dependencia de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 11 de enero de 1988 en el cargo de Auditor auxiliar, después me ascendieron a Fiscal de bienes con el tiempo ascendí a Auditor II hasta llegar al cargo de Auditor III, (…) por lo que llevo un total de 23 años de servicio ininterrumpido en esta Institución (…) hasta que se me abrió un procedimiento (…)”.

Que en síntesis los hechos que dieron origen al expediente disciplinario son los siguientes: “El 5 de octubre del 2010, se reúnen los ciudadanos J.I.T., (…) supervisor de reproducción y K.A., (…) que declaran (sic) esta última: "cuando venía bajando las escaleras que dan a la planta baja del edificio, yo, me encuentro con el funcionario J.L., quien es auditor en Control Posterior, me pregunto (sic) qué venía (sic) a hacer aquí funcionarios del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, los cuales se encontraban en la recepción esperando ser atendidos. Como no le respondí, el Sr. Labastidas me preguntó de nuevo cuando vengo subiendo con los funcionarios del seguro social que si no voy a contestar, batiendo las manos, con altanería, con agresividad, gritando, a lo que le respondí "ya va, espere que atienda a los funcionarios". Como no se conformó con mi respuesta abordó al último funcionario que venía conmigo de manera imprudente con desespero y le pregunta al funcionario ¿qué vienen a hacer?, ¿vienen a entregarnos las tarjetas del seguro que esta gente señalándome a mi y hacia la Dirección de Recursos Humanos no nos ha vuelto a dar? Y el hecho fue presenciado por J.I.T.. (…)”.

Que “En fecha 11 de octubre 2020 el Director de Control Posterior solicita la apertura de una averiguación disciplinaria en mi contra a la Directora de Recursos Humanos Abog. M.P.P. por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 art 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) el 12 de noviembre presente mi escrito de descargo que (sic) exprese: "En Efecto, lo realmente ocurrido es que el día 5-10-10 en horas de la mañana, subí al segundo piso de la sede de esta Institución, para el departamento de reproducción para sacar copias de documentos relacionados con mi trabajo y estando allí vino la ciudadana K.L.A.O. quién se encarga de todo lo relacionado con el Seguro Social, le pregunte acerca de las tarjetas del servicio de dicha institución, ya que no las habían vuelto a entregar a los trabajadores, lo que dicha funcionaria me dijo, por lo demás de manera malhumorada y con expresión de molestia, fue que no podía responderme esta pregunta. Frente a tal situación, opté por requerir de la información de los funcionarios (sic) IVSS que para el momento se encontraba en la institución y pasaban junto a mi, preguntándoles específicamente si la institución que ellos representaban seguía emitiendo las tarjetas de servicio para atención médica, ya que los trabajadores de la contraloría no la habíamos vuelto a recibir”.

Añade que “Es totalmente falso que hubiere armado un escándalo y me hubiese comportado de manera agresiva profiriendo gritos y batiendo las manos menos aún haya preguntado en forma altanera. En honor a la verdad reconozco que pudo haber habido una errónea percepción a mi planteamiento, pero de ser cierto se debe exclusivamente al tono de voz que me caracteriza es fuerte, los hechos narrados son (sic) darían lugar a una amonestación escrita numeral 4 art 82 de la Ley del estatuto de la Función Pública, debo manifestar que es un exabrupto después de 25 años de servicios me destituyan por el hecho de solicitar información sobre mi seguridad social”.

Ante los hechos expuestos, alega que el acto administrativo de destitución dictado, incurre en falso supuesto, ya que “El Contralor ni el departamento de Recursos Humanos, apreciaron bien los testigos, que de la lectura de las actas del expediente administrativo se refleja que la ciudadana K.A., (…) es una funcionaría (sic) trabaja como analista de personal I dependiente de la Dirección de Recursos Humanos y tiene a su cargo el movimiento y gestiones del personal en materia de seguridad social, su declaración no precisa bien que palabras y términos emplee para dirigirme a ella (…)”.

Que “En mi caso hay que analizar bien las circunstancias de tiempo, espacio y lugar (…) yo buscaba solo información y no lesiono el honor y reputación de mi dependencia al cual debo respeto y lealtad que lo he tenido en mis 23 años de servicio, por lo que no se evidencia una falta de respeto material a la personas (sic) de la Contraloría del Municipio Iribarren”

Igualmente aduce, la violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “En mi caso, llevo 23 años de servicios, sin que haya incurrido (sic) ninguna falta solo por este hecho que se me abrió el procedimiento desde (sic) 11 octubre 2010, se esta aplicando una sanción severa como es la destitución articulo 86 Numeral 6 , que este Tribunal con los pruebas documentales y testimoniales argumento para mi defensa mis reconocimientos a mi carrera profesional, estudios y solo por una errónea apreciación de la sustanciadora de los hechos que si falte en todo caso incurriría en falta de respeto a mis dos compañeros pero en ningún momento he faltado a mi Institución que le he dado mi lealtad y compromiso en mi vida profesional”.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso “(…) por anulabilidad del acto de mi destitución (…)”, ordenando en consecuencia su incorporación al cargo de Auditor III, y el “(…) pago de mis conceptos salariales percibidos antes del hecho del 5 de octubre de 2010 que no me han cancelado (…).”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escritos recibidos en fechas 30 de marzo y 30 de junio de 2011, la parte querellada representada por la Contraloría y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

.- De la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara:

Que “(…) sobre la base de ese interés y con fundamento al reconocimiento que de éste realiza la jurisdicción contencioso administrativa, al considerarlo como condición para actuar en juicio de nulidad, aun cuando el órgano no tenga personalidad jurídica, y sin desconocer la "legitimatio ad processum" de la Sindicatura Municipal para defender en juicio, los intereses del Municipio, solicito a este honorable Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso, por remisión directa que hace el Artículo 31 de la LOJCA, declare la condición de verdadera parte de la Contraloría Municipal de Iribarren por tener un interés jurídico actual en el procedimiento judicial que actualmente cursa en el expediente signado con el N° KP02-N-2011.53 de la nomenclatura de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual (…) conoce de la Querella funcionarial que fuera incoada por el ciudadano J.A.L.H., (…) en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el ciudadano Contralor Municipal de Iribarren CMI-012-2010 (…)”.

Adiciona que, “Es evidente que el ex-funcionario a sabiendas de que había introducido una querella y sorprendiendo la buena fé de la Contraloría, solamente y expresamente se reservó, (tal y como se desprende del texto transcrito que se encuentra en la parte posterior de la "LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS"), acciones tendentes a cobrar diferencias de prestaciones sociales, llegándose a esta conclusión por cuanto los artículos citados tienden a parámetros para que los jueces acuerden diferencias a las prestaciones retiradas y cobradas; en este sentido pretende el ex-funcionario pago de diferencias de prestaciones conforme al derecho común (vid. Parágrafo cuarto del artículo 108 de la LOT), pero además y aun cuando resulta improcedente en materia estatutaria, pretende la indemnización del despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ratificándose así su voluntad de dar por terminada la relación jurídica existente entre la contraloría y él; lo anterior se ve reforzado cuando en su nota cita en su reserva el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone una orden al juez para que en materia de pagos pueda otorgar más prestaciones en dinero distintos a lo requerido siempre que resultaren procedente”.

Que en base a ello, “(…) no cabe duda que la única pretensión que subsiste luego de dicha reserva hecha por el querellante es la acción (querella) por diferencias de prestaciones sociales (…)”.

Finalmente solicita se declare desistida la presente acción, y “Como consecuencia de lo anterior declare que el ex-funcionario (…) sobrevenidamente por confesión extrajudicial devino en carencia de interés jurídico actual (…)”.

.- Del Municipio Iribarren del Estado Lara:

Que opone como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda por no encontrarse el libelo de demanda conforme a los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem ya que “(...) es necesario que las pretensiones del actor estén determinadas en el libelo, situación que no ocurre en el caso de marras, dado que tal como se desprende del segundo punto del denominado petitorio de la querella interpuesta el ciudadano J.A.L.H., se (sic) pretende a su decir, "el pago de conceptos salariales percibidos antes del hecho del 5 de octubre de 2010 que no me han cancelado... "; sin establecer a qué conceptos salariales se refiere”.

Que además opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º, ya que “(...) el querellante no posee interés jurídico actual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente procedimiento, interés que decayó por el retiro de la liquidación final de prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la convención colectiva, todas correspondientes a su prestación de servicio en virtud de su cargo”.

Que “(...) el efecto del DESISTIMIENTO que opera por el hecho de haber retirado la liquidación final de prestaciones sociales, las cuales contienen el pago de las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva, conlleva no solo a un decaimiento del interés jurídico actual de su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la LOJCA, lo cual constituye un supuesto que hace INADMISIBLE la querella interpuesta, dado que existe prohibición de la Ley para dicha admisibilidad”.

Por otro lado, aducen que el querellante al narrar lo acaecido, confiesa haber incurrido en hechos generadores de la destitución, indicando que “(...) se puede observar que tal confesión extrajudicial se encuentra íntegramente transcrita en la querella interpuesta (folio 2 parte in fine y parte inicial del folio 4 vto.), lo que evidencia a su vez la confesión judicial, sobre la ocurrencia de un hecho que de su simple narrativa demuestra la actitud inapropiada del hoy accionante ante los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se encontraban en labores de fiscalización en la sede de la Contraloría en fecha 05/10/2010, ello por cuanto existe el reconocimiento de una falta por parte del accionante, que a su modo de ver no constituirían una causal de destitución, pero si de una amonestación; hechos que claramente se encuentran inmersos en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo relativo al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en éste caso a la Contraloría Municipal de Iribarren, y como se le imputó en el acta de formulación de cargo, en virtud de que las palabras proferidas por el querellante en búsqueda de información a su propio decir, constituyen una afrenta del ex funcionario para con la Contraloría del Municipio Iribarren, al indicar el incumplimiento de éste órgano con sus obligaciones patronales frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO”.

Que el acto administrativo dictado, “(...) se encuentra correctamente fundamentado en los hechos demostrados en el procedimiento disciplinario aperturado, cuyos medios probatorios resultaron contestes en la ocurrencia de los hechos, habiéndose otorgado todos los lapsos al accionante para que ejerciera todas las defensas a las cuales tenía derecho, por lo que lejos se encuentra el Acto de estar basado en apreciaciones arbitrarias como lo pretende hacer ver el querellante en su libelo”.

En cuanto al señalamiento de violación al principio de proporcionalidad alega que “(...) quedó evidenciado que hubo la existencia de un acto lesivo por parte del ciudadano J.A.L.H. constituido por el “batir las manos en forma agresiva, actuando de forma altanera y gritando” al momento de dirigirse a la ciudadana K.L.A.O. y a los miembros de la Comisión del IVSS, acto el cual se subsumió en la norma contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, centrada en el supuesto del acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública, en este caso a la Contraloría Municipal”.

Que en base a lo expuesto niega, rechaza y contradice, tanto la existencia del vicio de falso supuesto como la violación al principio de proporcionalidad alegada.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano querellante de autos, mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.L.H., asistido por la abogada Amenaira Marcano, ambos ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del Acto Administrativo Nº CMI-012-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido órgano contralor.

De forma que, para solicitar la referida nulidad aduce que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en el vicio de falso supuesto, así como en la violación al principio de proporcionalidad y en silencio de pruebas.

Por su lado, la parte querellada -representada por un lado por el representante de la Contraloría-, solicita como punto previo sea declarada la legitimación del ente contralor para actuar en el presente asunto, alegando como defensa el decaimiento sobrevenido del interés del querellante en el presente recurso, devenido del cobro de la liquidación de prestaciones sociales.

Bajo otro escrito, la parte querellada –pero esta vez representada por un apoderado del Municipio -, opone como cuestiones previas el defecto de forma de la demanda por la falta de determinación de las pretensiones salariales expuestas en el petitorio, además de la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, devenida del cobro de la liquidación de prestaciones sociales aceptada por el querellante de autos. Agrega este último que, del escrito libelar el querellante al narrar lo acaecido, confiesa haber incurrido en hechos generadores de la destitución; por lo que, como defensa de fondo precisa que “(...) quedó evidenciado que hubo la existencia de un acto lesivo por parte del ciudadano J.A.L.H. constituido por el “batir las manos en forma agresiva, actuando de forma altanera y gritando” al momento de dirigirse a la ciudadana K.L.A.O. y a los miembros de la Comisión del IVSS, acto el cual se subsumió en la norma contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. En mérito de lo cual, niega, rechaza y contradice tanto la existencia del vicio de falso supuesto como la violación al principio de proporcionalidad alegada.

Habiendo delimitado la litis, corresponde de seguidas pasar a analizar los puntos previos aducidos por la parte querellada, lo cual se procede a efectuar de la siguiente forma.

Así, en primer lugar, respecto a la solicitud efectuada por el Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, referida a que se “(...) declare la condición de verdadera parte de la Contraloría Municipal de Iribarren por tener un interés jurídico actual en el procedimiento judicial (...)”, reitera esta Sentenciadora lo expuesto mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, al indicar que “Se le hace saber al solicitante que el ente por él representado ya es parte en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dado a que fue ordenada su citación y comparecencia el auto de admisión dictado en fecha 10/02/2011, en su carácter de parte querellada”, motivo por el cual se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto, quedando ratificado lo expuesto en aquélla oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, en segundo lugar se verifica como alegato de la parte querellada -opuesto tanto por la representación de la Contraloría como del Municipio-, el decaimiento sobrevenido del interés del querellante en el presente recurso, aducido también como “cuestión previa” bajo la forma de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, devenido todo del cobro de la liquidación de prestaciones sociales aceptada por el querellante de autos.

Ante tal señalamiento, conviene abordar de seguidas, las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación por parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: F.A.A.L.V.E.Z.) estableció lo siguiente:

(…) Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano F.A.A.L. se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano F.A.A.L. al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara (…)

(Negrillas del Tribunal).

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2011-0738, de fecha 22 de junio de 2011, precisó al respecto que:

Esta Alzada estima conveniente resolver ambas denuncias en un sólo pronunciamiento, señalando al respecto que, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para esta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

...Omissis...

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

En tal sentido esta Corte aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por él en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero ello, no debe entenderse que renunció a su derecho de ser reincorporado en el cargo, ya que independientemente que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma.

Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Sobre la base de los razonamientos citados, este Tribunal debe indicar que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial.

En sintonía con tal criterio, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. N° AP42-R-2011-000103, reiteró lo siguiente:

...Omissis...

En razón de anteriormente expuesto evidencia esta Corte que no consta en autos que se le hayan pagado al ciudadano previamente mencionado sus prestaciones sociales. No obstante, advierte esta Corte que en caso de que dicho pago se hubiese realizado al recurrente, debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano E.S.C., al cargo de Comisario Jefe o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada referida al decaimiento, desistimiento, o existencia de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en base al cobro por parte del ciudadano J.A.L. de las prestaciones sociales, aun y cuando del folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente judicial se verifica anexa “Liquidación Final de Prestaciones Sociales Empleados”, inclusive el pago por concepto de “Indemnización Cláusula Nº 74 Convención Colectiva”, referida a la “Indemnización por terminación de la relación”. Así se decide.

Adicional a lo anteriormente abordado, se verifica que la representación judicial del Ente querellado, opone la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho, no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 340 del referido Código, específicamente el contenido en el ordinal 4º, referente al “(...) objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”, pues a su decir, “(...) del segundo punto del denominado petitorio de la querella interpuesta (...) se pretende (...) “el pago de conceptos salariales percibidos antes del hecho del 5 de octubre de 2010 que no [le] han cancelado...”, sin establecer a qué conceptos salariales se refiere, así como la cantidad o monto presuntamente adeudado por mi representada (...)”.

En corolario con ello, se hace trascendente advertir que, tal señalamiento, por la naturaleza del asunto debatido, podría encuadrarse conforme a la normativa especial aplicable, en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las indicaciones que debe contener el recurso contencioso administrativo funcionarial, concatenado con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala los supuestos de inadmisibilidad.

Ahora bien, ciertamente se observa que la parte actora no señaló la cantidad reclamada, sin embargo, ello no implica que se configure la causal de “defecto de forma”, toda vez que del análisis del expediente administrativo se pueden conocer los montos correspondientes a los “conceptos salariales percibidos” por el querellante antes de la destitución. (Vid. Sentencia N° 2005-03057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de septiembre de 2005, en el Expediente N° AP42-R-2003-001376).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora desestima la defensa opuesta en cuanto a la falta de señalamiento de los “(...) conceptos salariales (...) así como la cantidad o monto presuntamente adeudado (...)” alegada por la representación judicial del Ente Contralor querellado. Así se decide.

Por otra parte, como otro de los puntos previos opuestos, se evidencia que, la representación del órgano querellado aduce la “confesión judicial y extrajudicial del querellante de estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, afirmación esta que considera necesario esta Juzgadora, analizarla en la oportunidad de entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado por el querellante de autos. Y así se establece.

Finalmente, antes de abordar el fondo de lo debatido, se pasa a providenciar la oposición efectuada por la parte querellada de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora marcadas “E” contentiva de resumen curricular (folio 08 y ss.); “L” referida a la carta de buen comportamiento de fecha 18 de enero de 2011 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren (folio 60), además de marcada “LL”, “constancia de práctica profesional-modalidad tesis”, emitida por la Universidad Centroccidental L.A..

En efecto, debe precisar esta Sentenciadora que el objeto del presente recurso está dirigido a obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se resolvió destituir a un funcionario del cargo que desempeñaba para la Contraloría Municipal, siendo que tal decisión se debió -sin que en este aparte se juzgue sobre su adecuación o no a lo acaecido- a unos hechos concretos, vale decir, la situación acaecida en la sede del referido ente el día 05 de octubre de 2010; por lo que, para el caso en concreto no resultan pertinentes las pruebas marcadas “E”, “L” y “LL”. Encausado en ello, se desechan las referidas pruebas para el conocimiento y resolución del caso de autos. Así se decide.

De antemano se verifica que, a este Juzgado fue remitido tanto el expediente administrativo disciplinario mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución al querellante de autos, como el expediente personal del mismo, siendo que este último demuestra que el ciudadano J.A.L. se ha desempeñado por más de veintidós (22) años para la Administración Pública, vale decir, desde el 1º de marzo de 1988, hasta el momento en el cual fue destituido, 29 de noviembre de 2010 (Vid. Folio 1 de la pieza Nº 3 del expediente personal, además del folio 138 de la misma pieza, concatenada con la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido).

Ahora bien, visto que en el caso de marras se trata de un funcionario que prestaba servicios para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, se considera oportuno hacer mención a las potestades de administración de personal que tiene atribuidas el referido órgano.

.- De la Contraloría Municipal y de las potestades de administración de personal.

Así, se precisa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indica entre otras circunstancias que:

Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal (…)

.

Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.

(Subrayado de este Juzgado)

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que:

Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

(Subrayado de este Juzgado)

Así, mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: B.J.A.T., contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que:

Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: L.S.M.G. contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte).

(Negrillas de este Juzgado).

Así, por Sentencia Nº 2009-828, en fecha 21 de septiembre de 2009, caso: J.A.S.V. contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que:

“Con relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: H.J.N.M., en la cual expresó lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. (…)

Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de la Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.

(Subrayado de este Juzgado)

Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución y en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el querellante de autos no fue removido sino por el contrario destituido del cargo desempeñado, resultando dicha sanción particular para los funcionarios de carrera, observándose igualmente que en esta oportunidad no se observa como controvertida la naturaleza de su relación funcionarial, correspondiendo entonces señalar que en el caso en concreto la Administración Pública consideró necesario abrir un procedimiento administrativo a los efectos de separar al querellante del cargo desempeñado; siendo así, por lo que concierne a esta Sentenciadora, resulta forzoso sólo entrar a revisar lo referido a tal proceder, bajo la perspectiva de los vicios denunciados.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano J.A.L., fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Auditor III, de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante acto administrativo Nº CMI-012-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido órgano contralor.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 120 y ss. de la primera pieza del expediente principal), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

(...) la Directora de Recursos Humanos y sustanciadora, pasa a formular cargos, por encontrarse el investigado, ciudadano J.A.L.H., (...) presuntamente incurso en la causal de destitución de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El motivo de los cargos es por la presunta participación del investigado en los hechos acaecidos el día 5 de octubre del año en curso, en la sede de la Contraloría del Municipio Iribarren, al dirigirse impropiamente tanto a la funcionaria K.A., (...) adscrita a esta Dirección de Recursos Humanos, y perturbar la misión que esta Dirección le había encomendado, como lo era la de recibir y acompañar a una comisión de funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que vinieron a esta Contraloría Municipal a practicar fiscalización de rutina, en cuya presencia presuntamente profirió palabras en forma altanera y grosera, que al mismo tiempo ponían en duda la responsabilidad de este órgano de control fiscal para con sus trabajadores y funcionarios en el ámbito de la seguridad social (...)

.

Es decir, le formularon cargos por la falta siguiente:

1) “(...) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Estando en la oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento disciplinario de destitución seguido al funcionario J.A.L.H., (...) Auditor III adscrito a la División de Auditoría de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal de Iribarren, este Despacho procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

La importancia del honor en el ámbito de las instituciones públicas y privadas estriba en dar razón de un atributo tan vehemente como es la dimensión y valoración social de la personalidad. Sustentado en principios éticos y estimaciones colectivas determinantes de un patrimonio espiritual que no es lícito lesionar con ataques al prestigio ajeno, el honor resulta ser un bien de gran valía, pues a toda persona corresponde un mínimo de respetabilidad y honorabilidad, sin que nadie quede excluido de esta tutela. Por tanto, la protección del honor constituye un postulado jurídico fundamental, al poseer rango constitucional y una profusa tutela sancionatoria.

...Omissis...

Como se observa del acta de formulación de cargos, el procedimiento disciplinario de destitución seguido al funcionario J.A.L.H., se fundamenta en que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del Artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en el caso, a la Contraloría del Municipio Iribarren.

...Omissis...

En el caso que se analiza, el funcionario J.A.L.H. el día 5 de octubre del corriente año, en la sede de la Contraloría del Municipio Iribarren, no sólo se dirigió groseramente a la funcionaría K.A., (...) adscrita a esta Dirección de Recursos Humanos, conminándola, según se deduce de la declaraciones de los testigos que obran en el expediente, a que le de cuenta del motivo de la visita de los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gritando y batiendo las manos, preguntando de esta impropia manera qué vienen a hacer -refiriéndose a la comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, perturbando además la misión encomendada, que era la de recibir y acompañar a una comisión de funcionarios del citado instituto que se apersonó a esta Contraloría Municipal para practicar fiscalización, sino que en presencia de la comisión visitante, también gritando, vociferaba arengas como la de preguntar si acaso esa comisión venía a entregar a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren las tarjetas del seguro social que a su decir esta institución niega al personal a su servicio.

Las palabras proferidas por el investigado, J.A.L.H., sin duda, constituyen una afrenta de este funcionario para con la Contraloría del Municipio Iribarren, pues hacen una imputación específica e inequívoca que vulnera el buen nombre y el honor de esta prestigiosa institución.

Este Despacho no puede pasar por alto los ataques, insinuaciones e imputaciones contra la Contraloría Municipal de Iribarren proferidos por el investigado, al pretender exponer al escarnio a este órgano de control, imputándole con expresiones desconsideradas y ofensivas al buen nombre de la institución, hechos con los que pretendía llevar al convencimiento de la comisión fiscalizadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la Contraloría Municipal cercena derechos de sus trabajadores.

Estos hechos quedan demostrados de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos en la sustanciación del expediente. El acta de fecha 5 de octubre de 2010 inserta al folio 2; el acta de declaración de la ciudadana K.L.A. (...) inserta al folio 5; el acta de declaración del ciudadano J.I.T. (...) inserta al folio 6; el acta de formulación de cargos inserta al folio 25; son valorados por este Despacho como documentos administrativos, Y ASÍ SE DECIDE.

...Omissis...

Este Despacho da pleno valor probatorio [a] las testimoniales de la ciudadana K.i.A.O., (...) y las del ciudadano J.I.T., (...) y da por ciertos los hechos acaecidos el día cinco (5) de octubre de 2010 en la sede de esta Contraloría Municipal, quedando demostrado que el funcionario J.A.L.H., con actitud soez expuso al escarnio ante funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el buen nombre de esta Contraloría Municipal, lesionando su honor y reputación. Consta en el expediente que estos testigos no fueron tachados por el investigado y tampoco fueron repreguntados, y por ser además sus dichos concordantes entre sí, este Despacho las aprecia deferentemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en mi condición de máxima autoridad de la Contraloría Municipal de Iribarren, y en uso de las facultades conferidas en el cardinal 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SE DESTITUYE al funcionario J.A.L. (...) por haber incurrido de (sic) la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6, de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en el caso a esta Contraloría Municipal. En consecuencia, se retira al funcionario destituido de la función pública.

Por esto se observa que el fundamento de la decisión dictada recae en el criterio del Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre que “(…) con actitud soez [el querellante] expuso al escarnio ante funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el buen nombre de [la] Contraloría Municipal, lesionando su honor y reputación (…)”, lo cual demuestra que el mismo se encuentra incurso en “(...) la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6, de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (...)”. A cuyos efectos pasa esta Sentenciadora a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 95: Acta de fecha 05 de octubre de 2010, donde la ciudadana K.L.A., expone los hechos acaecidos el día 05 de octubre de 2010, bajo los siguientes términos:

El hecho es el siguiente: cuando venía bajando las escaleras que dan a la planta baja del edificio, yo, K.A., me encuentro con el funcionario J.L., quien es auditor en Control Posterior, el cual se dirigió a mi preguntándome qué venía a hacer aquí funcionarios del Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se encontraban en la recepción esperando ser atendidos. Como no le respondí, el Sr. Labastidas me preguntó de nuevo cuando vengo subiendo con los funcionarios del seguro social que si no voy a contestar, batiendo las manos, con altanería, con agresividad, gritando, a lo que le respondí "ya va, espere que atienda a los funcionarios". Como no se conformó con mi respuesta, abordó al último funcionario que venía conmigo de manera imprudente, con desespero, y le pregunta al funcionario ¿qué vienen a hacer?, ¿vienen a entregarnos las

tarjetas del seguro que esta gente -señalándome a mi y hacia la Dirección de Recursos Humanos- no nos ha vuelto a dar?. Estos hechos fueron presenciados por J.I.T. quien se encontraba en la puerta de su cubículo en el área de reproducción de la contraloría, en la parte alta de las escaleras

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 98: Acta de declaración de fecha 14 de octubre de 2010, de la ciudadana K.L.A., mediante la cual efectúa las siguientes afirmaciones:

(...) Pregunta N° 4. Diga usted, ¿Qué cargo ocupa en la Contraloría? Contestó: Analista de Personal I. Pregunta N° 5. Diga usted, ¿cuáles son sus funciones?; Contestó: Actualmente, solo me ocupo de lo inherente al Seguro Social, registrar todo el personal, gestionar todo lo referente a las Planillas y al Sistema Tiuna. (...) Pregunta No. 7. Diga usted, ¿Puede usted explicar ante esta Dirección lo ocurrido el día 05/10/2010, en las instalaciones de esta Contraloría Municipal? Contestó: Yo me dirigía a la recepción en la planta baja del edificio a buscar a unos funcionarios del Seguro Social que estaban solicitando a la Directora de Recursos Humanos; en las escaleras me encuentro al Sr. J.L., y comienza a preguntarme a mi que qué venían a hacer los señores del Seguro Social aquí en la Contraloría, pero yo solo le respondí que ya va y seguí caminando. Busco a los funcionarios para llevarlos a Recursos Humanos, y cuando voy subiendo las escaleras con los funcionarios del Seguro Social, el Sr. Labastidas de manera muy agresiva comienza a gritar, y señalaba para Recursos Humanos, batía las manos y con altanería, decía qué vienen a hacer estos señores para acá, será que vienen a entregarnos las tarjetas del seguro que esta gente, refiriéndose a la Contraloría, no nos ha vuelto a dar. Después de ese escándalo creo que se retiró. (...) Pregunta No. 9. Diga usted, ¿alguna otra persona presenció estos hechos. Contestó: sí, por supuesto que los funcionarios del seguro social y también el señor Tobón que se encontraba en la puerta del cubículo que es su puesto de trabajo, en la parte alta del edificio (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 100: Acta de declaración de fecha 14 de octubre de 2010, del ciudadano J.I.T., a través de la cual señala que:

(...) Pregunta N° 4. Diga usted, ¿Qué cargo ocupa en la Contraloría? Contestó: Supervisor de Reproducción. (...). Pregunta No. 7. Diga usted, ¿Puede usted explicar ante esta Dirección lo ocurrido el día 05/10/2010, en las instalaciones de esta Contraloría Municipal?. Contestó: Yo estaba en mi puesto de trabajo en reproducción, cuando sentí que en voz muy alta Labastidas le decía a unos señores del Seguro Social que iban con Keyla, con mucha falta de educación, que si estos señores venían a entregarnos los carnets del Seguro Social que aquí no nos entregan, dejando ver que la

Contraloría incumplía con nosotros. Pregunta No. 8. Diga usted, ¿Cómo sabe que esos señores que iban con Keila pertenecían al Seguro Social? Contestó: Porque ellos venían uniformados con Chalecos y Gorras con el nombre de esa Institución. (...) Pregunta No. 10. ¿Alguna otra persona presenció estos hechos. Contestó: Sí, los señores del seguro social y Keila la muchacha de Recursos Humanos (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 131: Acta de declaración de fecha 22 de noviembre de 2010, de la ciudadana K.L.A., mediante la cual efectúa las siguientes afirmaciones:

(...) Pregunta N° 3. Diga usted, ¿Qué cargo ocupa en la Contraloría? Contestó: Soy Analista de Personal I. Pregunta N° 4. Diga usted, ¿cuáles son sus funciones?; Contestó: Son varias, pero desde hace un tiempo tengo instrucciones de solo ocuparme de lo relativo a la situación del personal con el Seguro Social y lo que tiene que ver con el Sistema Tiuna, planillas y otros. (...) Pregunta No. 6. Diga usted, ¿Puede referirse brevemente a los hechos ocurridos el día 05/10/2010, en las instalaciones de esta Institución? Contestó: Ese día fui a recibir una comisión de fiscales que venían desde Caracas a realizar una fiscalización de rutina, la cual ya le habían anunciado a la Dra. M.P.P., quien es mi jefe inmediato, fui hasta la recepción de la Institución porque la Dra. Me dijo que los acompañara y trajese hasta su oficina, cuando subía las escaleras, me encontré al Sr. J.L., y éste comenzó a preguntarme: ¿qué

venían a hacer los señores del Seguro Social en la Contraloría? Yo no le contesté, y continúe caminando y cuando ya venía acompañada de los funcionarios del Seguro Social, el Sr. Labastidas se comportó muy violento y gritaba señalando con sus manos hacía la Dirección de Recursos Humanos, diciendo en voz elevada y con irrespeto ¿qué

vienen a hacer estos señores para acá?... -será que vienen a entregarnos las tarjetas del seguro que ésta gente, no nos ha vuelto a dar, luego de esto se retiro. (...)

.(Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 133: Acta de declaración de fecha 22 de noviembre de 2010, del ciudadano J.I.T.. De la misma se desprende lo siguiente:

(...) Pregunta N° 3. Diga usted, ¿Cuál es el cargo que desempeña en la Contraloría Municipal de Iribarren? Contestó: Supervisor de Reproducción. (...) Pregunta No. 6. Diga usted, si puede explicar ante esta Dirección lo ocurrido el día 05/10/2010, en las instalaciones de esta Institución? Contestó: Bueno, Yo me encontraba trabajando en el área de reproducción y escuche a Labastidas que hablaba muy alto dirigiéndose a unos señores del Seguro Social que iban con Keila, y mal educado decía que si estos señores venían a entregarnos las tarjetas del Seguro Social que aquí nunca nos habían entregado, como diciendo que la Contraloría no había cumplido las obligaciones del Seguro Social con nosotros. (...)

.

En efecto, se constata que los únicos elementos probatorios dirigidos a demostrar la responsabilidad disciplinaria del querellante de autos, son las declaraciones efectuadas por los funcionarios aludidos supra, vale decir, por la ciudadana K.L.A., y por el ciudadano J.I.T..

Adicionalmente a ello se evidencia que, mediante el escrito libelar presentado, el ciudadano J.A.L. afirmó que optó “(...) por requerir dicha información de unos funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que para ese momento se encontraban en la institución y pasaban junto a mí, preguntándoles específicamente si la institución que ellos representan seguía emitiendo las tarjetas de servicio para atención médica, ya que los trabajadores de la contraloría no las habíamos vuelto a recibir ... En honor a la verdad reconozco que pudo haber habido una errónea percepción a mi planteamiento, pero de ser cierto se debe exclusivamente al tono de voz que me caracteriza es fuerte, los hechos narrados son (sic) darían lugar a una amonestación escrita numeral 4 art 82 de la Ley del estatuto de la Función Pública, debo manifestar que es un exabrupto después de 25 años de servicios me destituyan por el hecho de solicitar información sobre mi seguridad social”, afirmación ésta que la parte querellada señala como “confesión”. Ante tales circunstancias conviene señalar que, tal señalamiento sólo debe ser analizado conforme a la postura del investigado frente a la situación -a su decir- acaecida, pues éste no revela, haber actuado “(...) con actitud soez [exponiendo] al escarnio ante funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el buen nombre de esta Contraloría Municipal, lesionando su honor y reputación”, tal y como lo alude el acto administrativo dictado. Así se establece.

Bajo este contexto, y visto los términos expuestos por la parte querellada referidos a que el ciudadano investigado no aportó prueba alguna al procedimiento administrativo iniciado, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

No obstante a ello se evidencia que al querellante de autos le fue formulada y posteriormente aplicada la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el supuesto referido al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, siendo que, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso en concreto, se constata que los únicos elementos probatorios utilizados por la Administración para dictar el acto recurrido consistieron en declaraciones de dos (02) funcionarios pertenecientes a la misma Contraloría en la cual laboraba el querellante de autos; una de las cuales es la rendida por una ciudadana encargada específicamente del trámite correspondiente al Seguro Social, por lo que encuentra fundamento esta Sentenciadora para que, el querellante de autos al tener dudas o inquietudes acerca del referido ámbito, se dirigiera a la aludida funcionaria.

Se debe resaltar que -para el caso en concreto- visto que la causal aplicada es únicamente lo referido al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, debe esta Sentenciadora abocarse a constatar del expediente administrativo -específicamente de las declaraciones rendidas- la “(...) actitud soez [con la que presuntamente actuó el querellante de forma tal que expusiera] al escarnio ante funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el buen nombre de esta Contraloría Municipal, lesionando su honor y reputación”.

Por ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a extraer de las declaraciones rendidas sólo las afirmaciones efectuadas por los declarantes a objeto de demostrar la conducta materializada por el ciudadano J.A.L. que presuntamente afectó directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, de tal forma que transcendiera la esfera personal de los sujetos involucrados. Así, se verifica lo siguiente:

.- Folio 95: Acta de fecha 05 de octubre de 2010, donde la ciudadana K.L.A., expone los hechos acaecidos el día 05 de octubre de 2010, bajo los siguientes términos:

Como no se conformó con mi respuesta, abordó al último funcionario que venía conmigo de manera imprudente, con desespero, y le pregunta al funcionario ¿qué vienen a hacer?, ¿vienen a entregarnos las

tarjetas del seguro que esta gente -señalándome a mi y hacia la Dirección de Recursos Humanos- no nos ha vuelto a dar?

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 98: Acta de declaración de fecha 14 de octubre de 2010, de la ciudadana K.L.A., mediante la cual efectúa las siguientes afirmaciones:

(...) cuando voy subiendo las escaleras con los funcionarios del Seguro Social, el Sr. Labastidas de manera muy agresiva comienza a gritar, y señalaba para Recursos Humanos, batía las manos y con altanería, decía qué vienen a hacer estos señores para acá, será que vienen a entregarnos las tarjetas del seguro que esta gente, refiriéndose a la Contraloría, no nos ha vuelto a dar. Después de ese escándalo creo que se retiró. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 100: Acta de declaración de fecha 14 de octubre de 2010, del ciudadano J.I.T., a través de la cual señala que:

(...) Yo estaba en mi puesto de trabajo en reproducción, cuando sentí que en voz muy alta Labastidas le decía a unos señores del Seguro Social que iban con Keyla, con mucha falta de educación, que si estos señores venían a entregarnos los carnets del Seguro Social que aquí no nos entregan, dejando ver que la Contraloría incumplía con nosotros. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 131: Acta de declaración de fecha 22 de noviembre de 2010, de la ciudadana K.L.A., mediante la cual efectúa las siguientes afirmaciones:

(...) cuando ya venía acompañada de los funcionarios del Seguro Social, el Sr. Labastidas se comportó muy violento y gritaba señalando con sus manos hacía la Dirección de Recursos Humanos, diciendo en voz elevada y con irrespeto ¿qué vienen a hacer estos señores para acá?... -será que vienen a entregarnos las tarjetas del seguro que ésta gente, no nos ha vuelto a dar, luego de esto se retiro. (...)

.(Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 133: Acta de declaración de fecha 22 de noviembre de 2010, del ciudadano J.I.T.. De la misma se desprende lo siguiente:

(...) Yo me encontraba trabajando en el área de reproducción y escuche a Labastidas que hablaba muy alto dirigiéndose a unos señores del Seguro Social que iban con Keila, y mal educado decía que si estos señores venían a entregarnos las tarjetas del Seguro Social que aquí nunca nos habían entregado, como diciendo que la Contraloría no había cumplido las obligaciones del Seguro Social con nosotros. (...)

.(Subrayado de este Juzgado)

Bajo estos elementos se tiene que, no existe un número determinado de pruebas necesarias para declarar procedente o no una destitución, siempre y cuando de las mismas pueda extraerse inequívocamente la causal imputada.

No obstante, tal y como se refirió supra, no resulta determinante la situación presuntamente acaecida, pues por una parte, es señalado que el querellante de autos “(...) abordó al último funcionario (...)” del Seguro Social de forma “(...) imprudente, con desespero (...)”, mientras que en otro momento es señalado como que “(...) de manera muy agresiva [comenzó] a gritar, y señalaba para Recursos Humanos, batía las manos y con altanería (...)”, es decir, en esta oportunidad dando a entender que éste a viva voz manifestaba ciertas inquietudes o inconformidades.

Por tales circunstancias, aunado a que, en el caso de marras, no se probó que los hechos acaecidos transcendieran la esfera personal de los sujetos involucrados, supuesto éste elemental para proceder a encuadrar la causal invocada con las circunstancias verificadas, no se estima efectivamente como demostrada la falta señalada, es decir, al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano.

Siendo que, además, la palabra escarnio, hace alusión a la “Burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar” -conforme a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia Española-, de modo que, para el caso de autos, no fue señalado a lo largo del procedimiento, ni como parte integrante del administrativo, que el querellante de autos, haya actuado con suspicacia sólo a efectos de generar el enfrentamiento aducido.

Lo ocurrido en el caso de marras, fue que el Ente administrativo no logró aportar suficientes elementos que crearan la certeza inequívoca sobre la afectación directa o indirecta de los intereses o el buen nombre del organismo público; puesto que de haberse encontrado suficientes elementos, se hacía perfectamente subsumible su conducta en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Por consiguiente, se anula el acto administrativo de destitución dictado, ordenando la reincorporación del ciudadano J.A.L., plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, habiendo revisado exhaustivamente los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo tramitado y con base al principio de proporcionalidad, no puede obviarse que tanto la ciudadana K.L.A. como el funcionario J.I.T., son contestes en afirmar que el funcionario J.A.L., mantuvo una conducta que si bien no puede encuadrarse con determinación en la causal de destitución si resultó desajustada a la postura que debe mantener un funcionario público, conducta asumida frente a la primera de los nombrados; en mérito de lo cual resultaría en todo caso procedente imponer la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues -se reitera- no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña el funcionario querellante dentro del órgano contralor deben ejercerse con la mayor rectitud y bajo completa probidad, respeto y honradez, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes. Así se declara.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.L.H., asistido por la abogada Amenaira Marcano, ambos ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.L.H., asistido por la abogada Amenaira Marcano, ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA el Acto Administrativo Nº CMI-012-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituir al querellante de autos del cargo que desempeñaba en el referido órgano contralor.

2.2. Se ORDENA reincorporar al ciudadano J.A.L., al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, u otro cargo de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se ORDENA a la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal del ciudadano J.A.L..

TERCERO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR