Decisión nº 446 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.975.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.625.

PARTE DEMANDADA: J.A.V. vs TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 15 de diciembre de 1997 ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 4, Tomo 15-A-Sto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 17.326.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 18 de abril de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional del derecho; R.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V., contra la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 25 de abril de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 16 de mayo de 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 1 de noviembre de 2012, en ese sentido, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente en fecha 14 de noviembre de 2013 por este Tribunal, presidida para ese momento por el Juez CELSO MORENO y posteriormente la ciudadana O.A.U.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a los oficios números CJ-131568 y CJ-13-1569, de fechas 6 de mayo de 2013, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y una vez notificadas las partes de referido abocamiento, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día miércoles 29 de abril de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

La parte demandante señala lo siguiente:

Que empezó a prestar servicio en fecha 20 de mayo de 2002 de forma personal, subordinada e ininterrumpida como Jefe de Nómina para la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., devengando un último salario mensual Bs. 4.430,00, en una jornada de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 6:00 pm.

Que en fecha 10 de septiembre de 2010 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo y que en razón de la falta de pago de las prestaciones sociales es que ocurre a esta instancia jurisdiccional.

Que demanda el pago de prestaciones sociales conforme a 9 años, 3 meses y 20 días, con un último salario diario de Bs.147,66, asimismo, solicita el pago de indemnización por despido injustificado.

Que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 49.662,63, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.1.661,17, vacaciones y bono vacacional fraccionado las cantidades de Bs. 885,96 y 589,16, y por indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades Bs. 24.057,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.9.622,28, lo cual arroja un monto total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.74.429,57, además solicita el pago de intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite como cierto los siguientes hechos:

Que el demandante haya comenzado a prestar servicio para la demandada de forma personal, subordinada e ininterrumpida como jefe de nómina desde el 04 de mayo de 2001,

Que la relación de trabajo haya culminado en fecha 10 de septiembre de 2011.

Hechos negados:

Que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 49.662,63, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.1.661,17, vacaciones y bono vacacional fraccionado las cantidades de Bs. 885,96 y 589,16, y por indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades Bs. 24.057,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.9.622,28.

Que la demandada canceló al trabajador demandante las prestaciones sociales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad a las planillas de liquidación anual de prestaciones sociales entregada en el mes de septiembre de cada año.

Que de las mismas planillas de liquidación anual entregada al trabajador se demuestra que la demandada canceló lo que corresponde por utilidades en razón de 15 días por año, asimismo, señala a través de las referida planilla se les fueron cancelada las vacaciones y bono vacacional de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Que desconocen los recibos aportados por la parte demandante y solicita sean reconocidos lo aportados por la demandante, en virtud que allí constan el salario real del trabajador.

Que por motivo de fuerza mayor termina la relación de trabajo, toda vez que fue desalojado la demandada del espacio donde operaba la demandada y realizaba las labores habituales.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SALA DE RECLAMOS , CONCILIACIONES Y CALCULO de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, consignada con el libelo de demanda, cursante del folio diez (10) al veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia procedimiento administrativo incoado por el ciudadano V.A. en contra de la demandada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual una vez notificada de dicho procedimiento a la parte demandada, no compareció al acto de conciliación en fecha 5 de diciembre de 2011, posteriormente el Inspector del Trabajo del estado Vargas ordenó librar nuevamente oficio a la entidad de trabajo demandada, notificándose nuevamente en fecha 3 de enero de 2012, a fin de que compareciera a la conciliación pautado para el día 16 de enero de 2012, llegado dicha fecha tampoco compareció la demandada, por lo que el Inspector resolvió iniciar procedimiento sancionatorio en contra de la demandada y oficiar la Procuraduría de Trabajadores a los fines de realizar la demanda correspondiente, aun así, este Tribunal considera necesario desechar las presentes documentales bajo análisis en toda vez que no aporta nada, a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió, marcado con las letras “B-1 a la B-10”, constante de diez (10) folios útiles, LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, cursantes del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, recibos de pagos expedidos por la demandada con ocasión al pago de prestaciones sociales anual de los años 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003 y 2002, a favor del ciudadano V.J.A., en ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió, marcado con las letras “C-1 a la C-144”, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR LA EMPRESA”, cursantes del folio sesenta y tres (63) al doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio, desconoció el contenido de los recibos de pagos específicamente los que son denominados como gastos reembolsables, en razón, que dichos recibos de pagos nunca fueron emitidos por la demandada, además agrega que por el cargo que ostentaba el trabajador asume que fueron impreso por el mismo, es por lo que solicita a este Juzgado, que no sean tomados en cuenta, sin embargo, resulta contradictorio para este Tribunal, lo señalado por la parte demandada, toda vez que se evidencia al folio ocho (08) y doce (12) de la segunda pieza del expediente, recibos de pago aportado por el patrono, que plasma las mismas características a los recibos aportado por la demandante, que están siendo desconocidos por la accionada, incluso concuerda en el concepto de “gastos reembolsable”, dada la contradicción antes mencionada y visto que la parte demandada no empleó el medio idóneo para enervar los referidos recibos de pagos, tomando en cuenta que el desconocimiento es procedente sobre firma y no por contenido de conformidad con el artículo 87 ejusdem, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos quincenales expedido por la demandada a favor del trabajador, del mismo modo se aprecia, recibos de pagos con ocasión gastos reembolsables, por otro lado, se aprecia que el trabajador siempre gastó el mismo monto en nombre de la demandada, en ese sentido, este Tribunal adminiculará todos los recibos de pagos aportados por el trabajador con el acervo probatorio a los fines de resolver las materia controvertida. ASI SE ESTABLE.

    PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  4. Promovió, marcado desde la letra “B hasta la B-146”, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, RECIBOS DE PAGO QUINCENAL, DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, cursante del folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza, hasta el ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, recibo de pagos quincenales hecho por la demandada donde consta el salario real devengado por el trabajador mes a mes, asimismo, se verifica dos (2) recibos de pagos denominado “Gastos reembolsables”, en ese sentido, este Tribunal adminiculará todos los recibos de pagos aportados por el trabajador con el acervo probatorio a los fines de resolver las materia controvertida. ASI SE ESTABLE.

  5. Promovió, marcado con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y L-1”, constantes de un (01) folio útil cada una, PLANILLAS DE LIQUIDACION ANUAL DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL MES DE DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursantes del folio doscientos once (211) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, visto que las presentes documentales también fueron promovidas en el mismo orden por el trabajador y no fue desconocida, ni impugnada por la demandada, este Tribunal ratifica la valoración dada con relación a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió, marcado con la letra “M”, constante de un (01) folios útil, NOTIFICACION DE FECHA 30 DE JULIO DE 2011, EMITIDA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, cursante al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, notificación hecha por el Procurador del estado Vargas al entidad de trabajo demandada donde solicitan la desocupación inmediata sin dilataciones de los terrenos que conforman el sector Meseta de Machado, ubicado en la Parroquia Urimare del Municipio Vargas, en razón que tales espacios fueron declaras áreas vitales de vivienda y de residencia destinada a la construcción de viviendas, en ese sentido, en ese sentido, este Tribunal adminiculará todos los recibos de pagos aportados por el trabajador con el acervo probatorio a los fines de resolver las materia controvertida. ASI SE ESTABLE.

  7. Promovió, marcado con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, COMPROBANTE DE RECEPCION DE ASUNTOS NUEVOS CONSIGNADO POR ANTE LA URDD, EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, cursante al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al principio de notoriedad judicial, de la misma se evidencia escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la entidad de trabajo demandada mediante el cual manifiestan la terminación de la relación de trabajo con los trabajadores a su cargo por razones ajenas a su voluntad, en virtud que han sido exhortada a desocupar la Meseta Machado, en ese sentido, este Tribunal adminiculará todos los recibos de pagos aportados por el trabajador con el acervo probatorio a los fines de resolver las materia controvertida. ASI SE ESTABLE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: Vásquez Pinto, J.M., Vásquez Parra Williams, e Ibarra Rubén, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 11.635.221, V- 6.021.425 y V-11.055.123, respectivamente.

    Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal motivo este Tribunal desechas las testimoniales promovidas. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes y cursante en el presente asunto, corresponde a este órgano jurisdiccional pasar a resolver lo puntos controvertidos:

    Ahora bien, estima primeramente para este Juzgado pronunciarse con relación al último salario y el salario devengado por el trabajador mes a mes mientras estuvo activa la relación de trabajo, en ese sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante indica que su último salario devengado era por la cantidad de Bs.4.430,00, y el salario que devengó mes a mes está debidamente soportado en los recibos de pagos cursante en el expediente.

    Asimismo, la parte demandada acepta y admite fecha de ingreso y egreso alegado por el actor, sin embargo, desconoce los recibos de pagos aportado por el trabajador los cuales se encuentran señalados como “gastos reembolsables” pretendiendo que sean considerado como parte de su salario ya que dichos recibos de pagos fueron impreso por el trabajador dado que el mismo desempeñaba el cargo de jefe de nómina,

    Concatenado con lo anterior, considera este Tribunal de Juicio prudente hacer la siguiente determinación; la parte demandada desconoce los recibos de pagos que hacen alusión a los “gastos reembolsables”, por otro lado, se da una manifiesta contradicción, toda vez que la misma promovió los mismos recibos de pago específicamente a los folios ocho (08) y doce (12) de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia las mismas características de los recibos que pretende desconocer, además se verifica que se cancelan presuntos gastos reembolsables, con la particularidad especifica que en todos los recibos de pagos de acuerdo a la época, el trabajador presuntamente siempre gastó el mismo monto incluso hasta los céntimos, en nombre del patrono, lo cual causa incertidumbre, si efectivamente dichos gastos reembolsables, responde al real salario devengado o el reembolso de gastos realizados por el trabajador, ya que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido la sana crítica y la máximas experiencias, resulta irracional que un trabajador gaste casualmente siempre el mismo monto, en tal sentido, ante tal situación confusa aplicara lo que más favorece al trabajador “y es que esos presuntos gastos reembolsables son parte del salario del trabajador”, todo ello de conformidad con principio Indubio Pro Operario establecido en el artículo 9 ejusdem, en concordancia a la declaración de parte del ciudadano trabajador que convalida el indicio determinado, por quien decide, quien manifestó que esos gastos reembolsables lo hacía la demandada para ocultar el verdadero salario del accionante, por tal motivo, este Juzgado declara procedente la inclusión de los presuntos “gasto reembolsables” soportado en los recibos de pagos cursante en el expediente, como parte del salario devengado mes a mes por el trabajador durante toda la relación de trabajo, asimismo, estima oportuno indicar esta Sentenciadora, que en virtud que el trabajador devengaba un salario variable, conforme a los recibos de pagos aportados por las partes al expediente, este Tribunal a efectos de determinar el último salario devengado por el actor, tomara en consideración los salarios devengados en los prenombrados recibos de pago de los últimos 12 meses de la terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGUEDAD

    La parte demandante indica que se le adeuda una diferencia por concepto de antigüedad generada desde 20 de mayo de 2002 hasta el 10 de septiembre de 2011, equivalente a 9 años, 3 meses y 20 días, por la cantidad de Bs.49.662,00, por otra parte la demandada niega que la entidad de trabajo adeuda diferencia en virtud que tal concepto fue cancelado de forma anual al trabajador la antigüedad de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en ese sentido, visto que en el presente asunto no es un punto controvertido la relación de trabajo, este Tribunal pasara a verificar del material probatorio si existe el pago liberatorio pretendido concepto de antigüedad.

    Revisado las actas del proceso esta Sentenciadora, visualiza que efectivamente existen documentales contentiva de recibos de pagos de cancelación de prestaciones sociales el cual incluye el pago del concepto de antigüedad de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, aun así, este Juzgado pasará a realizar el cálculo necesario relativo a la antigüedad, atendiendo a los recibos de pagos valorados previamente por quien decide, cuyos recibos constan los salarios devengado por el trabajador demandante mes a mes durante toda la relación de trabajo y “de existir diferencia” este Juzgado se ordenará su cancelación de lo contrario será declarado su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Meses S. Mensual Repres. Bs.F. S. Diario Alic. B. V. Alic. Util. S. Integral Antigüedad Días por Antig. Días B.V. Días Util.

    20-may-02

    20-jun-02

    20-jul-02

    20-ago-02

    20-sep-02 270040 270,04 9,00 0,18 0,38 9,55 47,76 5 7 15

    20-oct-02 356336 356,34 11,88 0,23 0,49 12,60 63,02 5 7 15

    20-nov-02 270040 270,04 9,00 0,18 0,38 9,55 47,76 5 7 15

    20-dic-02 350000 350,00 11,67 0,23 0,49 12,38 61,90 5 7 15

    20-ene-03 245040 245,04 8,17 0,16 0,34 8,67 43,34 5 7 15

    20-feb-03 270040 270,04 9,00 0,18 0,38 9,55 47,76 5 7 15

    20-mar-03 190080 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 5 7 15

    20-abr-03 190080 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 5 7 15

    20-may-03 196416 196,42 6,55 0,13 0,27 6,95 34,74 5 7 15

    20-jun-03 196416 196,42 6,55 0,15 0,27 6,97 34,83 5 8 15

    20-jul-03 223027,6 223,03 7,43 0,17 0,31 7,91 39,55 5 8 15

    20-ago-03 209088 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 5 8 15

    20-sep-03 209088 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 5 8 15

    20-oct-03 262310,4 262,31 8,74 0,19 0,36 9,30 46,51 5 8 15

    20-nov-03 247104 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,82 5 8 15

    20-dic-03 255340,8 255,34 8,51 0,19 0,35 9,06 45,28 5 8 15

    20-ene-04 348552 348,55 11,62 0,26 0,48 12,36 61,80 5 8 15

    20-feb-04 348552 348,55 11,62 0,26 0,48 12,36 61,80 5 8 15

    20-mar-04 348552 348,55 11,62 0,26 0,48 12,36 61,80 5 8 15

    20-abr-04 450000 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96 79,79 5 8 15

    20-may-04 360170,4 360,17 12,01 0,27 0,50 12,77 89,41 7 8 15

    20-jun-04 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-jul-04 360170,4 360,17 12,01 0,30 0,50 12,81 64,03 5 9 15

    20-ago-04 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-sep-04 360170,4 360,17 12,01 0,30 0,50 12,81 64,03 5 9 15

    20-oct-04 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-nov-04 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-dic-04 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-ene-05 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-feb-05 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-mar-05 348552 348,55 11,62 0,29 0,48 12,39 61,96 5 9 15

    20-abr-05 376776 376,78 12,56 0,31 0,52 13,40 66,98 5 9 15

    20-may-05 405000 405 13,50 0,34 0,56 14,40 129,60 9 9 15

    20-jun-05 418500 418,5 13,95 0,39 0,58 14,92 74,59 5 10 15

    20-jul-05 800000 800 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59 5 10 15

    20-ago-05 800000 800 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59 5 10 15

    20-sep-05 800000 800 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59 5 10 15

    20-oct-05 826655,65 826,65565 27,56 0,77 1,15 29,47 147,34 5 10 15

    20-nov-05 602500 602,5 20,08 0,56 0,84 21,48 107,39 5 10 15

    20-dic-05 752500 752,5 25,08 0,70 1,05 26,83 134,13 5 10 15

    20-ene-06 405000 405 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19 5 10 15

    20-feb-06 465750 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 5 10 15

    20-mar-06 481275 481,275 16,04 0,45 0,67 17,16 85,78 5 10 15

    20-abr-06 636275 636,275 21,21 0,59 0,88 22,68 113,41 5 10 15

    20-may-06 615750 615,75 20,53 0,57 0,86 21,95 241,45 11 10 15

    20-jun-06 615750 615,75 20,53 0,63 0,86 22,01 110,04 5 11 15

    20-jul-06 974551,65 974,55165 32,49 0,99 1,35 34,83 174,16 5 11 15

    20-ago-06 615750 615,75 20,53 0,63 0,86 22,01 110,04 5 11 15

    20-sep-06 615750 615,75 20,53 0,63 0,86 22,01 110,04 5 11 15

    20-oct-06 636275 636,275 21,21 0,65 0,88 22,74 113,70 5 11 15

    20-nov-06 615750 615,75 20,53 0,63 0,86 22,01 110,04 5 11 15

    20-dic-06 720000 720 24,00 0,73 1,00 25,73 128,67 5 11 15

    20-ene-07 720000 720 24,00 0,73 1,00 25,73 128,67 5 11 15

    20-feb-07 720000 720 24,00 0,73 1,00 25,73 128,67 5 11 15

    20-mar-07 744000 744 24,80 0,76 1,03 26,59 132,96 5 11 15

    20-abr-07 744000 744 24,80 0,76 1,03 26,59 132,96 5 11 15

    20-may-07 720000 720 24,00 0,73 1,00 25,73 334,53 13 11 15

    20-jun-07 100000 100 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 5 12 15

    20-jul-07 5866667,3 5866,67 195,56 6,52 8,15 210,22 1051,11 5 12 15

    20-ago-07 1000000 1000 33,33 1,11 1,39 35,83 179,17 5 12 15

    20-sep-07 1000000 1000 33,33 1,11 1,39 35,83 179,17 5 12 15

    20-oct-07 1000000 1000 33,33 1,11 1,39 35,83 179,17 5 12 15

    20-nov-07 1000000 1000 33,33 1,11 1,39 35,83 179,17 5 12 15

    20-dic-07 1000000 1000 33,33 1,11 1,39 35,83 179,17 5 12 15

    20-ene-08 1000 1000 33,33 1,11 1,39 35,83 179,17 5 12 15

    20-feb-08 1067 1067 35,57 1,19 1,48 38,23 191,17 5 12 15

    20-mar-08 1034 1034 34,47 1,15 1,44 37,05 185,26 5 12 15

    20-abr-08 1034 1034 34,47 1,15 1,44 37,05 185,26 5 12 15

    20-may-08 1000 1000 33,33 1,11 1,39 35,83 537,50 15 12 15

    20-jun-08 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-jul-08 1034 1034 34,47 1,24 1,44 37,15 185,74 5 13 15

    20-ago-08 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-sep-08 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-oct-08 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-nov-08 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-dic-08 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-ene-09 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-feb-09 1034 1034 34,47 1,24 1,44 37,15 185,74 5 13 15

    20-mar-09 1031 1031 34,37 1,24 1,43 37,04 185,20 5 13 15

    20-abr-09 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-may-09 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 179,63 5 13 15

    20-jun-09 1000 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 610,74 17 13 15

    20-jul-09 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-ago-09 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-sep-09 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-oct-09 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-nov-09 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-dic-09 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-ene-10 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-feb-10 1000 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 180,09 5 14 15

    20-mar-10 1101 1101 36,70 1,43 1,53 39,66 198,28 5 14 15

    20-abr-10 2429,5 2429,5 80,98 3,15 3,37 87,51 437,53 5 14 15

    20-may-10 3700 3700 123,33 4,80 5,14 133,27 2532,10 19 14 15

    20-jun-10 3700 3700 123,33 5,14 5,14 133,61 668,06 5 15 15

    20-jul-10 2473 2473 82,43 3,43 3,43 89,30 446,51 5 15 15

    20-ago-10 3580 3580 119,33 4,97 4,97 129,28 646,39 5 15 15

    20-sep-10 2430 2430 81,00 3,38 3,38 87,75 438,75 5 15 15

    20-oct-10 3580 3580 119,33 4,97 4,97 129,28 646,39 5 15 15

    20-nov-10 3580 3580 119,33 4,97 4,97 129,28 646,39 5 15 15

    20-dic-10 3580 3580 119,33 4,97 4,97 129,28 646,39 5 15 15

    20-ene-11 3580 3580 119,33 4,97 4,97 129,28 646,39 5 15 15

    20-feb-11 3830 3830 127,67 5,32 5,32 138,31 691,53 5 15 15

    20-mar-11 4579 4579 152,63 6,36 6,36 165,35 826,76 5 15 15

    20-abr-11 4579 4579 152,63 6,36 6,36 165,35 826,76 5 15 15

    20-may-11 3105 3105 103,50 4,31 4,31 112,13 2354,63 21 15 15

    20-jun-11 4430 4430 147,67 6,56 6,15 160,38 801,91 5 16 15

    20-jul-11 3327 3327 110,90 4,93 4,62 120,45 602,25 5 16 15

    20-ago-11 4430 4430 147,67 6,56 6,15 160,38 801,91 5 16 15

    11-sep-11 1780 1780 59,33 2,64 2,47 64,44 322,21 5 16 15

    total 27723,31 617

    De acuerdo al cálculo empleado por este Tribunal determina un monto total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.27.723,21.

    BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

    La parte demandante solicita la cancelación de las cantidades de Bs.885,96 y Bs.589,16 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la demandada niega que se le adeude en razón que de acuerdo a los recibos de liquidación de prestaciones sociales del año 2011 estaban comprendido el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo que se trata de un concepto inherente a la relación de trabajo y se encuentra admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos.

    Se determina al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente documental aportada por la parte demandante recibo de pago de liquidación correspondiente al año 2011 debidamente firmado por el trabajador, en el cual se evidencia que la demandada canceló por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.949,28 y bono vacacional la cantidad de Bs.593,00, en ese sentido, este Tribunal pasará a realizar el cálculo correspondiente a efecto de determinar si la demandada canceló el referido concepto de un modo correcto, asimismo, el salario que será utilizado a fin de obtener el referido concepto, será el salario devengado en los últimos 12 meses de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que de acuerdo a los recibos de pago cursante en el expediente de la causa, se evidencia que el demandante devengaba un salario variable. ASI SE ESTABLECE.

    Último salario = sumatoria de los salarios de los últimos 12 meses / 12 / 30 días.

    Ultimo S.

    2430

    3580

    3580

    3580

    3580

    3830

    4579

    4579

    3105

    4430

    3327

    4430

    45030 3752,50 125,08

    Bono vacacional fraccionado = Días por bono vacacional / 12 meses x meses laborado x Ultimo Salario diario de los 12 meses.

    = 16 / 12 x 4 x 125,08= Bs. 667,09

    Vacaciones fraccionadas = Días por vacaciones / 12 meses x meses laborado x Ultimo Salario diario de los 12 meses.

    = 23 / 12 x 4 x 125,08 = Bs. 958,94

    Bono Vacacional Fraccionado 667,09

    Vacaciones fraccionadas 958,94

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    La parte demandante solicita la cancelación de la cantidad de Bs.1.661,17 por concepto de utilidades fraccionadas, la demandada niega que se le adeude en razón que la entidad de trabajo sufragó tal concepto de acuerdo a los recibos de liquidación de prestaciones sociales del año 2011 donde constan el pago de la utilidad fraccionada, siendo que se trata de un concepto inherente a la relación de trabajo y se encuentra admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos.

    Se determina al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente documental aportada por la parte demandante recibo de pago de liquidación correspondiente al año 2011 debidamente firmado por el trabajador, en el cual se evidencia que la demandada canceló por concepto utilidad fraccionada la cantidad de Bs.593,00, en ese sentido, este Tribunal pasará a realizar el cálculo correspondiente a efecto de determinar si la demandada canceló el referido concepto de un modo correcto, asimismo, el salario que será utilizado a fin de obtener el referido concepto, será el salario devengado en los últimos 12 meses de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que de acuerdo a los recibos de pago cursante en el expediente de la causa se evidencia que el demandante devengaba un salario variable. ASI SE ESTABLECE.

    Utilidad fraccionada = Días por utilidad / 12 meses x meses laborado x Ultimo Salario diario de los 12 meses.

    = 15 / 12 x 9 x 125,08 = Bs. 1407,19

    Utilidad Fraccionada 1407,19

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

    La parte demandante aduce en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada en fecha 10 de septiembre de 2011, por otra parte, la demandada niega el despido injustificado argumentado un nuevo hecho, que dicha relación de trabajo se término por motivo de fuerza mayor, lo cual hace improcedente las indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, en ese mismo sentido, corresponde la carga probatorio el motivo de terminación de trabajo a la parte demandada, dado que alega un hecho nuevo a señalar que la relación de trabajo termino por causa de fuerza mayor, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; “salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos” (sic). ASI SE ESTABLECE.

    Visto que la parte demandada alega que la relación de trabajo ocurrida entre el ciudadano J.A.V. y la entidad de trabajo, término por motivo de fuerza mayor, estima esta Juzgadora fundamental señalar lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las causales de extinción de la relación de trabajo, específicamente en su artículo 35:

    Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

    1. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

    2. Retiro o voluntad del trabajador o trabajadora.

    3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

    4. Causa ajena a la voluntad de las partes.

      De la norma antes citada se observa que existen en nuestro sistema laboral 4 motivos por los cuales se puede extinguir la relación de trabajo, las cuales son; Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona. Retiro o voluntad del trabajador o trabajadora, Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o Causa ajena a la voluntad de las partes, igualmente, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 39. Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    5. La muerte del trabajador o trabajadora.

    6. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    7. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    8. La muerte del patrono o patrona, si la relación de laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

    9. Los actos del poder público; y

    10. La fuerza mayor.

      De conformidad con la señalada norma, esta Juzgadora entiende, que las causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales puede darse la extinción de la relación de trabajo son; La muerte del trabajador o trabajadora, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, la quiebra inculpable del patrono o patrona, La muerte del patrono o patrona, si la relación de laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal, Los actos del poder público y La fuerza mayor.

      Dicho esto, se verifica del presente asunto que la demandada aportó como medio a fin de convalidar que efectivamente la relación de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad del patrono, copia simple de notificación suscrita por el Procurador General del estado Vargas, de fecha 30 de julio de 2011 cursante al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza del expediente, donde solicitan el desalojo del Sector de la Meseta Machado, Ubicado en la Parroquia Urimare del Municipio Vargas estado Vargas, en virtud que tales inmedicaciones fueron declarados; vitales de vivienda y residencia, destinada a la construcción de viviendas; mediante decreto presidencial número 8.041, de fecha 13 de febrero de 2011, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.615 de fecha 14 de febrero de 2011, por ser estos perteneciente a la nación, lugar donde operaba la entidad de trabajo demandada, tal hecho está plenamente demostrado en auto que es cierto, de acuerdo a la sana critica y las máximas experiencia en concordancia a la referida documental.

      Sin embargo, aun cuando la demandada fue obligada a desalojar las inmediaciones donde el trabajador ejercía sus labores habituales para la demandada, por la Procuraduría General del estado Vargas, este Tribunal recuerda que el identificado órgano estatal, se encuentra subordinado a la Gobernación del estado Vargas y por ende forma parte del Poder Público, conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que; El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (sic), es por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la causa de terminación de trabajo entre el trabajador y la entidad de trabajo demandada, está enmarcado dentro del supuestos en los literales e) y f) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a las causales de extinción de la relación de trabajo, lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso solicitada por el trabajador, en virtud que las aludidas indemnizaciones, son procedencia siempre y cuando se haya producido la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado, retiro justificado o despido indirecto de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, y en el presente asunto no es el supuesto, sino por actos del Poder Público, por tal motivo este Juzgado declara la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE DECLARA.

      Resuelto lo antecedido, determina esta Sentenciadora que no le corresponde ninguna diferencia adeudada por la demandada ya que de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal, refleja un monto total Bs.30.756,58, por concepto de prestaciones sociales, menos la deducción de la suma de Bs. 31.753,93, cancelada en los recibos de pago de liquidación anual de los 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 expedido por la demandada que fueron aportado por el mismo trabajador demandante, arroja un resultado negativo de Bs.- 997,35, en consecuencia, este Juzgado, por todo lo anterior expuesto declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.V. en contra de la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano J.A.V., anteriormente identificado, asistido por la profesional de derecho S.O. contra la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. O.A.U.B.

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

Exp. WP11-L-2012-000099

OAUB / RB / MIGUEL SUARSE.-

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