Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Abril (12) de dos mil diez.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 587.954, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.R., venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.243.

DEMANDADO: X.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.893.841.

APODERADOS JUDICIALES: F.C., A.P.C., ADAILI PINO BASTARDO Y R.R.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.316, 16.276, 99.930 Y 69.012

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXP. 009124

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.276, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO que riela bajo el N° 31.706, interpuesta por el ciudadano: J.A.A. en contra de la ciudadana X.O..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 14 de Julio de 2009 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Subsanadas las Cuestiones Previas Opuesta de los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Diciembre del año dos mil Nueve (09-12-2009), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas, sin haberse presentado las mismas por ninguna de las partes, posteriormente específicamente en fecha 25 de Marzo fue diferida el lapso para decidir de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por diez (10) días continuos, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En fecha 14 de Julio del 2009, se declaran subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6°, siendo está apelada por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual se dispuso:

omisis…Este Tribunal hace la debida aclaratoria en el sentido, que una vez revisado el escrito presentado por la parte accionante, el mismo es claro y preciso de que dicha cuestiones previas quedan subsanada mediante escrito presentado en fecha trece de julio del año dos nueve (13/07/2009), por el ciudadano J.Á.A., parte demandante, asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.R.. 1) Siendo así, observa este Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que la parte demandante con lo anteriormente expuesto subsanó la cuestiones previas, contenida en los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando subsanada la misma y así se declara. De conformidad al articulo 340° ordinal 5° ejusdem, este Tribunal considera subsanadas ambas cuestiones previas en referencia…

Cabe destacar que el abogado A.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en su oportunidad legal para presentar informes por ante esta segunda instancia, realiza un escrito de fecha 11 de Febrero del año 2010, con unas series de alegatos dentro de otras cosas señala lo siguiente:

Omisis…El A-quo no ajustó la sentencia recurrida a la verdad que dimana de los actos contenidos en el expediente. Ciertamente el Juez de la recurrida dice que la parte actora subsanó la cuestión previa que por defecto de forma de la demanda fue opuesta. Consta en las copias certificadas producidas que la parte demandada alegó lo siguiente: Que el actor no dio cumplimiento al Artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, que ordena que toda demanda debe contener los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Consta en el expediente que la actora fundamentó la demanda en todo el Código Civil y en todo el Código de Procedimiento Civil. Es decir que no invocó ni indicó específicamente en cuales de los artículos de dichos Códigos pretendió fundamentar la demanda, obviamente que hubo una inepta ambigua y confusa fundamentación ciertamente tal ambigüedad y omisión obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa que tiene la parte demandada, toda vez que al contestar la misma la demandada debe indicar si contradice la demanda en todo o en parte. Igualmente tiene el derecho de alegar que el derecho invocado no es aplicable. ¿si la parte actora no señala ni invoca normas jurídicas especificas entonces cómo es posible que la parte demandada pueda contradecir el derecho en que se pretende fundamentar la demanda?. Es así, que por lo precedentemente expuesto fue por lo que la demandada opuso cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Planteada de dicha forma la litis, el actor fallidamente pretendió subsanar el defecto denunciado. Pero la fallida subsanación el actor volvió y repitió el defecto denunciado. Es decir nuevamente señalo como fundamento de derecho de la demanda todo el Código Civil y todo el Código de Procedimiento Civil. Obviamente que ello no constituye una verdadera subsanación. Pero el caso es que al día siguiente ¿…? De la fallida subsanación el A-quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta. Es decir el jurisdicente no ajustó su decisión de acuerdo a la verdad procesal que dimana de los autos. Cabe también destacar y alegar que la parte actora también ineptamente pretendió fundamentar la demanda en una Ley de Registro Público que tal como la denominó el actor dicha Ley no existe. Si bien es cierto que existe una Ley de registro Público y del Notariado, la denominación que mencionó la parte actora no es la correcta, omisión y defecto éste que tampoco fue subsanado en la espurrea y fallida subsanación. Ciudadano Juez, en la decisión dictada se infringió también el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Esta norma jurídica manda que la sentencia contenga los motivos de hecho. Obviamente esto quiere decir que debe mencionarse los hechos verdaderos no hechos inexistentes. Es así que, la sentencia subexamine también conforme al Artículo 244 ejusdem adolece de nulidad. Por todo lo antes expuesto y alegado es por lo que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión apelada.

Así pues, concluye este juzgador una vez vistos los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Juzgado Superior es determinar si las cuestiones previas opuestas en el caso bajo estudio son procedente o no.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

En lo atinente al punto controvertido, esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas y al respecto señala:

En lo atinente a las cuestiones previas opuestas correspondientes a los ordinales 3° y 6° es de observar que es taxativo el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5°, 6°,7° y 8° del articulo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”. De igual forma es de precisar el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 01 del mes de Junio de 2004, expediente Nº 2004-0418, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en la cual se indicó: “Asimismo se advierte…que las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, no tienen apelación (articulo 357 ibidem). Siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones, y realizadas la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el articulo 350 del precitado Código, el juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio…”. Así pues en apego a la norma y la decisión antes trascrita este Tribunal le resulta forzoso emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas sobre las cuestiones previas 3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente y 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, antes citadas por cuanto las mismas no pueden ser objeto de apelación, mal podría entonces quien aquí juzga pasar a conocer las mismas con lo cual violentaría tanto la norma como la jurisprudencia supra citada, por tales causales este juzgador considera que la presente apelación es improcedente motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.P.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.O., en decisión de fecha 14 de Julio del 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, llevado por el ciudadano J.A.A. en contra de la ciudadana antes señalada. En los términos expresados se RATIFICA, la sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ !!!

Exp. N° 009124-

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