Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala primera

Valencia, 14 de Agosto de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000273

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Maglenys Torres Carbone y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números:53046 y 74073, respectivamente, actuando ambas con el carácter de defensoras del ciudadano: J.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.909.158, contra el auto de detención de fecha 17 de marzo de 1980 dictado por el extinto Juzgado del Distrito C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 17 de julio 2006 ingresaron las actuaciones a este Tribunal colegiado, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe el presente asunto.

En fecha 21 de 2006, la Sala declaró admitida la apelación interpuesta, requiriendo del Tribunal de Control la actuación contentiva de la casa principal, siendo remitida y recibida en fecha 8 de agosto de 2006, por lo que estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a ello, previa las siguientes consideraciones

En consecuencia, cumplidos todos los trámites procedímentales de Ley, esta Sala pasa a decidir de conformidad lo enunciado en el encabezamiento de este fallo, y al respecto lo hace con base en las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las defensoras del imputado interponen su recurso de apelación en un extenso escrito en el que aducen apelar del auto de detención siguiendo la norma adjetiva existente para esa época, cual era el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando a dicha norma la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido comienzan su escrito recursivo señalando:

…En fecha 30 de enero de 1980 fue interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, una denuncia por el ciudadano F.G. en donde manifestó que había sido objeto de un robo y que estaba en compañía del ciudadano R.A. por unos sujetos que tripulaban una camioneta Wagoneer color rojo y sus tripulantes eran cinco (5), los cuales se bajaron de la misma, les hicieron dos (02) tiros al aire, no les pegaron ninguno y lo despojaron de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) y luego se fueron rumbo a Valencia, decidieron poner la denuncia en la policía y luego la ratifican. Pasada dos (2) horas aproximadamente los funcionarios policiales fueron alertados del hecho cometido empezaron a realizar un recorrido desde el sitio en que ocurrieron los hechos hasta la entrada a Valencia, es decir Guigue, F.A., Valencia. En el recorrido se percatan que venia en sentido Guigue-Valencia, una camioneta tipo Wagoneer, color rojo, es decir, con las características indicadas por la presunta victima, la mandaron a detener, al momento del cacheo respectivo se dan cuenta que son tres (3) y no cinco como lo había señalado, cuyos nombres eran J.A. BRIZUELA, J.T. LAGUNA ORTIZ Y J.A.R.. En cuanto a el ciudadano J.A.A.C., fue detenido al día siguiente, es decir, el 30-01-1.980 a las siete (7) horas de la mañana tal como el lo señala en su declaración, su detención se efectuó de la siguiente manera, nuestro representado se dirigía como siempre hasta su sitio de trabajo, al llegar a este una vecina de nombre A.M. le informa que unos funcionarios lo estaban buscando, por lo que llaga hasta su casa y le informan lo mismo, decide trasladarse hasta la Comandancia de Policía, y en la salida de la Urb. Mendoza, en la Av. .Principal avista una patrulla policial los detiene para preguntarles que pasa con su persona, a los que estos respondieron ¿Cómo te llamas? Respondió J.A.A., le indicaron estas metido en un paquete serio, estas detenido, testigo de esta detención es el ciudadano JULIO D’ALESSANDRO, que es mi vecino en la Fundación Mendoza. Soy totalmente inocente de los hechos que supuestamente ocurrieron esa noche del 29-01-1.980, en horas de la noche, por cuanto esa noche estuve en la casa de la señora A.M., quien puede corroborar lo dicho por nuestro representado, señalando inclusive la dirección de esta ciudadana, ya que al lado de la casa de la señora Martínez funciona mi taller, con relación al hecho punible que fue investigado a nuestro defendido J.A.A., en la oportunidad que lo detuvieron estuvo restringido de libertad por espacio de ocho días aproximadamente, luego fue puesto en libertad, es después de 26 años que nuestro defendido se viene a enterar que sobre el pesa un Auto de Detención cuando como de costumbre se dirige hasta su sitio de trabajo informándole que no tenia acceso para entrar a las instalaciones, por lo que decide averiguar que es lo que esta pasando, y es en ese momento que le informan que esta solicitado por un Tribunal de Valencia. Nuestro defendido es totalmente inocente de los hechos que en aquella oportunidad sucedieron y que sirvieron de fundamento para que le dictaran el Auto de Detención…

En base a la precedente descripción, y a que las denuncias formuladas por las víctimas contra su defendido, son a su juicio contradictorias en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la defensoras del imputado centran su impugnación en tres aspectos, a saber:

1) Que la detención de su representado ocurrió en la Av. Principal de la Fundación Mendoza a las 7 AM del día 30-1.80 y la detención de los tres ciudadanos que tripulaban la camioneta fueron detenidos a las 11:30 PM del día 29-01-80, en la entrada del Parque Valencia, frente a Resimón, mientras que en las actas policiales suscrita por los funcionarios aprehensores, se observa que uno señala que los tripulantes de la camioneta fueron detenidos en la cachapera Majagual F.A., otro señala que fueron detenidos en Parque-Valencia frente a Resimón, uno señala que se le decomisó un revolver y un mil bolívares en efectivo. Que el funcionario J.B. es la única persona que menciona a nuestro representado, pero señala que el se encontraba dormido y que unos funcionarios le informaron que un tal Alvarez también andaba en la camioneta.(Subrayado de la Sala)

2) Que su defendido en ningún momento ha sido señalado por alguna de las personas que intervinieron en el procedimiento.

3) Que es tan evidente la inocencia de su defendido que después de haber sido detenido, fue expuesto a la vista de las presuntas víctimas y estos negaron conocerlo.

Por tales razones solicitan la revocatoria del auto de detención dictado en contra de J.A.A.C. en apego a las normas de derecho imperante y dentro de una sana lógica jurídica restituyéndole el bien jurídico lesionado el cual es su libertad plena, máxime cuando se encuentran frente a una revocatoria dictada en fecha 20-11-1992 por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior tercero en lo Penal de la misma Circunscripción de fecha 08-01-1993, que los coloca frente al artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

El auto de detención que obra contra al ciudadano J.A.A.C., y cuya revocatoria solicitan las abogadas recurrentes, fue dictado por el extinto Juzgado del Distrito Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Por cuanto del estudio detenido de las actas sumáriales, se desprende, que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como es el delito de Atraco, en perjuicio de F.G., delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que el instructor califica así provisionalmente y existiendo fundados indicios de culpabilidad contra los ciudadanos: J.A.B., venezolano, de treinta (30) años de edad, casado, chofer, alfabeto, hijo de S.T.B., natural de San F. deT., Estado Guarico, domiciliado en V.E.C., Barrio Antonio José de Sucre, Avenida Mérida, casa N° 51-198 y portador de la cédula de identidad N° V-3291897; J.T. LAGUNA ORTIZ, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, chofer, hijo de N.L. y S.O. deL. (vivientes) y natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle G.B., casa N° 375, V.E.C. y portador de la cédula de identidad N° V-4103109; J.A.R., venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, casado, alfabeto, comerciante, hijo de A.R. (viviente), natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, residenciado en el Barrio Oeste, final calle 190, N° 136, Naguanagua Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-3546462; J.M.R.G.; venezolano, de veintiséis (26) años de edad, soltero, obrero, alfabeto, hijo de M.R. y C.A.G. de Rodríguez, (vivientes) natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, domiciliado en Valencia, Barrio Bella Vista I, casa N° 185, y portador de la cédula de identidad N° V-3935002 y contra J.A.A.C., de nacionalidad venezolano, de veintiséis (26) años de edad, casado, mecánico, alfabeto, hijo de J.B.Á. y A. deÁ., (vivientes) natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Mendoza, calle 15, N° 21-71, V.E.C., y portador de la cédula de identidad N° 3969158, indicios que constan: 1.- De denuncia de fecha 30/01/1980, que corre en el folio 1,de este expediente; 2-De la declaración de R.A.T., testigo presencial del hecho, folio 7 y 8; 3-de oficio N° 80-0005, de fecha 1-2-80, folios 9 y 10; 4-De denuncia N° 0002, de fecha 1-2-80, folio 11; 5- de planilla de remisión N° 49, de fecha 1-2-80, folio 12; 6-De acta policial, de fecha 3-2-80, folio 21; 7- De la experticia practicada a las armas con que presumiblemente se cometió el hecho, folios 49 y 50; 8-De fotografías correspondientes a las armas (revólveres) antes descritas, a las placas y documentos (M3), que corresponde al vehículo donde se desplazaban los presuntos indiciados, y al dinero sustraído por los presuntos atracadores, folios 51, 52 y 53; 9- De las declaraciones de los agentes que detuvieron a los prenombrados indiciados, antes identificados, J.B., A.M. garcía Camejo, J.R.C. y P.A.S., folios 54, 57, 60 y 61, respectivamente; 10- De formulario de remisión de vehículo recuperado. Folio 58; 11- de avalúo practicado al vehículo (Wagoneer), descrito en autos, folio 59; 12- De la ratificación de la denuncia, formulada por el agraviado, folio 79. Por todo lo expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombra de la República y Por Autoridad de la Ley y lleno como están los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, decreta la detención de los indiciados, plenamente identificados, en el Centro Penitenciario Nacional de Tocuyito…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento central del recurso de apelación interpuesto por las defensoras del imputado versa sobre la legalidad del auto de detención dictado a su defendido, por parte del extinto Juzgado de Distrito C.A., aduciendo que el mismo que no satisface los extremos exigidos por el Legislador en aquella oportunidad, es decir por no existir fundados indicios de culpabilidad en contra de J.A.A.C., y respecto a la norma vigente, porque tampoco se observa la existencia de elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

También señala la defensa recurrente que las actas policiales están llenas de contradicciones, al igual que las denuncias formuladas por las victimas, aparte que éstas no llegaron a reconocer a su defendido como su victimario y, finalmente que sólo un funcionario lo llega a señalar como participe del hecho, resultando tal señalamiento infundado, al admitir haber estado durmiendo para el momento de ocurrir los hechos, y que la información la obtuvo porque alguien se lo dijo.

Al respecto, observa esta Sala, luego de efectuada la revisión pormenorizada de las actas que integran la presente incidencia, que son ciertas las imputaciones que hacen las defensoras, toda vez que el sentenciador de la recurrida para justificarla procedencia del auto de detención dictado al ciudadano J.A.A.C., dio por comprobado los hechos con 1.- La denuncia de fecha 30/01/1980, que corre en el folio 1,de este expediente; 2- declaración de R.A.T., testigo presencial del hecho, folio 7 y 8; 3 - Oficio N° 80-0005, de fecha 1-2-80, folios 9 y 10; 4- Denuncia N° 0002, de fecha 1-2-80, folio 11; 5- Planilla de remisión N° 49, de fecha 1-2-80, folio 12; 6- Acta policial, de fecha 3-2-80, folio 21; 7- Experticia practicada a las armas con que presumiblemente se cometió el hecho, folios 49 y 50; 8- Fotografías correspondientes a las armas (revólveres) antes descritas, a las placas y documentos (M3), que corresponde al vehículo donde se desplazaban los presuntos indiciados, y al dinero sustraído por los presuntos atracadores, folios 51, 52 y 53; 9- Declaraciones de los agentes que detuvieron a los prenombrados indiciados, antes identificados, J.B., A.M. garcía Camejo, J.R.C. y P.A.S., folios 54, 57, 60 y 61, respectivamente; 10- Formulario de remisión de vehículo recuperado. Folio 58; 11- Avalúo practicado al vehículo (Wagoneer), descrito en autos, folio 59; 12- Ratificación de la denuncia, formulada por el agraviado, folio 79, pero, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando señala: “ Por todo lo expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombra de la República y Por Autoridad de la Ley y lleno como están los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, decreta la detención de los indiciados, plenamente identificados, en el Centro Penitenciario Nacional de Tocuyito”

Ahora bien, esta Sala, debe con motivo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal corregir el vicio que ha motivado el recurso que en este caso fue el quebrantamiento del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en las que debió fundarse y aún cuando la aludida norma no está vigente, encuentra, sin embargo, similitud con la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que a la luz de este nuevo texto legal tampoco se encuentra la decisión dictada ajustada a derecho toda vez que no están dados los requisitos a que se contrae los numerales 1, 2 y 3 del citado dispositivo, al comprobar una vez mas que el extinto Tribunal solo se limitó a enumerar las diferentes actas allegadas a la investigación, omitiendo el obligado análisis de cada una de ellas, y en consecuencia silenciando explicar las razones que lo llevaron a decretar la detención judicial impugnada, lo que obviamente incide negativamente en el ejercicio constitucional del derecho a la Defensa.

No obstante, independientemente del vicio antes advertido vicio, la Sala, ha percibido a través del auto recurrido que, en el presente caso se cometieron hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, como son los delitos Robo Agravado, (concurso real) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, sin embargo, de los supuestos indicios en que fundamenta el a quo la detención de J.A.A.C., no se desprende uno sólo de ellos, que lo comprometa como autor o partícipe en esos hechos, a la luz de la norma reguladora consagrada en el artículo 182 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, y que hoy ha sido recogida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no sólo las contradicciones en que incurren las victimas permiten excluirlo de los hechos, sino que ciertamente, estos en ningún momento lo reconocieron como uno de sus victimarios participantes en la perpetración del hecho investigado.

Por manera pues que, tal imprecisión y ambigüedad crea a estos Juzgadores dificultad para establecer la responsabilidad del imputado, lo que amerita la revocatoria del auto, en ejercicio de la labor de revisión que tiene de constatar la transparencia y precisión en el mismo, y como tales cualidades no están presentes en la decisión impugnada para que se corresponda con un veredicto justo, forzoso es concluir que, en el presente caso debe revocarse el auto de detención objeto de apelación.

Por consiguiente, en vista de que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como tampoco las exigencias de naturaleza similar previstas por el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para mantener la medida de coerción impuesta, toda vez, que este mecanismo creado por el legislador para asegurar la finalidad del proceso, no tiene en el presente caso ninguna justificación, al no observarse la presencia de elementos de convicción que comprometan al imputado, tan es así que de mantenerla no sólo violan el derecho fundamental de la libertad, sino que vulneran el principio de legalidad y tipicidad como garantía constitucional, lo procedente por estar ajustado a derecho es REVOCAR el auto de detención dictado en contra del prenombrado imputado y de modo especial por no encontrarse lleno el extremo de culpabilidad exigido por el artículo 182 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, de características similares, como antes se expuso, a los exigidos por artículo 250, en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se deja sin efecto la medida cautelar de aseguramiento decretada a favor del prenombrado imputado en fecha 7 de junio de 2006, al finalizar de la audiencia especial de Restitución de Situación Jurídica del ciudadano en mención, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En síntesis, siendo criterio de esta Sala, que lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR el auto de detención decretado contra el premencionado imputado, y asimismo, dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al mismo, lo procedente en consecuencia es declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado defensor, del imputado J.A.A.C..- Así se decide.-

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado defensor, del imputado J.A.A.C.. SEGUNDO: REVOCA el auto de detención dictado en fecha 17 de marzo de 1980, por el extinto Juzgado del Distrito C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Como consecuencia de la expresada revocatoria se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano J.A.A.C. y ordena la Libertad sin restricción del premencionado imputado. Se acuerda remitir la presente actuación al juez 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que una vez que recibida, ordene lo conducente para que cese cualquier medida de coerción, relacionada con el presente caso. Cúmplase.

Diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase.- Dada, firmada y sellada en Valencia fecha Ut supra.

Los Jueces

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

LUIS POSSAMAI

Se dio cumplimiento.-

El Secretario,

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2006-000325.

OULB/

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