Decisión nº 161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000245

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.267.139 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado I.A.N. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.32.265

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., domiciliada en el Municipio C.P.d.E.B., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 59, Tomo I, de fecha 29 de enero de 1.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.U.O., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.101.958.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano, J.G.Á.A., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, E.R. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 31.781, en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 06 de agosto de 2010, ordenó la corrección del libelo, en fecha 22 de septiembre de 2010 se recibió escrito de subsanación del libelo, y fue admitido por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que su relación de trabajo con la empresa Aserradero Tableros Barinas C.A., comenzó el 15 de marzo de 2002, y finalizó el 31 de julio de 2010, que ocupo el cargo de Recorredor de Madera, que sin causa justificada fue despedido a pesar de que en los actuales momentos los trabajadores gozan de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional durante los últimos 5 años, que su permanencia en la empresa fue de 8 años y 4 meses, que la empresa mediante una liquidación injusta, que atropella los beneficios consagrados no solamente en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Contratación Colectiva, le hizo entrega por concepto de supuestas prestaciones sociales de Bs.4.492,49, que pretende abarcar todos los años de relación laboral, que dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de trabajador recorredor de madera y tener en la empresa 8 años y 4 meses ininterrumpidos de labores, no quedándole otra alternativa sino acudir ante esta instancia para demandar sus prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad e intereses Bs.20.364,50

Vacaciones Bs.6.722,90

Bono Vacacional Bs.7.899,83

Bonificación de Fin de Año Bs.10.565,34

Indemnización Por Despido Bs. 7.887,00

Indemnización Por Preaviso Bs. 3.154,80

Estimando la demanda por la cantidad de Bs.56.594,38, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Admite que es cierto que el demandante J.G.Á.A., laboró para su representada la Sociedad Mercantil ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., que ciertamente el demandante ocupo dentro de la empresa el cargo de recorredor de madera, que ingresó a la empresa el 15 de marzo del año 2002.

De la misma manera niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado el 31 de julio de 2010, por cuanto terminó fue el 04 de junio de 2010, que ese día el demandante manifestó de forma verbal al presidente de la empresa delante de otros obreros que no iba a trabajar mas y que le cancelara lo que le restaba de las prestaciones sociales, que el 5 de junio de 2010 el demandante acudió con otros trabajadores a retirar el pago, que después de ese día el demandante no volvió a laborar mas en la empresa de manera voluntaria, niega que el demandante haya sido despedido sin justa causa en virtud de que se retiro de manera voluntaria por lo que mal podría hablarse de despido injustificado, niega que la permanencia del demandante dentro de la empresa fue de 8 años y 4 meses por cuanto la realidad es que duró 8 años y 2 meses por cuanto la verdadera fecha de su retiro fue el 5 de junio de 2010 fecha en la que por voluntad de el fue hasta la empresa a retirar la diferencia de sus prestaciones sociales, que la liquidación de Bs.4.492,49, sea totalmente injusta y violadora de sus derechos porque a partir del momento del ingreso a la empresa y hasta que terminó la relación laboral el demandante recibió por parte del patrono todos y cada uno de los conceptos que le correspondían como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva por el cual se regia, niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle las prestaciones sociales así como la correspondiente indemnización por despido injustificado y por preaviso en razón de que las mismas ya le fueron canceladas por su representada en un cien por ciento así como todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 05 de junio de 2010, niega que deba cancelarle la cantidad de Bs.56.594,38, en razón de que su representada ha cancelado todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al demandante hasta que voluntariamente se retiro de la empresa, que mal se podría condenar a su representada a pago alguno por este concepto, niega que su representada deba cancelar concepto alguno por las costas y costos de este proceso incluyendo los honorarios profesionales por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna de dinero.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada así como el cargo que ocupaba el actor, correspondiéndole a la parte demandada probar la fecha y la causa de terminación de la relación.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserto en el folio 75 marcado “A”, copia de liquidación de trabajador, que si bien es cierto fue impugnada por ser copia simple no es menos cierto que la misma parte demandada promueve el mismo documento que corre inserto en el folio 172, y en base al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el nombre del trabajador, la cedula de identidad, la fecha de ingreso y egreso de la empresa, el sello de la empresa demandada y que el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.492,49, en razón de que le fue deducida la cantidad de Bs.13.411,14 por concepto de anticipos de prestaciones sociales. así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 76 marcado “B”, copia fotostática simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue impugnada por el apoderado judicial de la empresa demandada por lo que se desecha. Así se decide.

  3. -) Inserta en el folio 77, marcada “C”, copia simple de constancia de trabajo que fue impugnada por ser copia simple, en consecuencia la misma se desecha. Así se decide.

  4. -) Inserta en el folio 78, marcada “C”, copia simple de participación del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que al ser impugnada por ser copia simple, la misma se desecha. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  5. -) Insertos del folio 82 al 91 marcados “B” y del “B1 al B9” recibos de pago correspondiente al año 2002, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  6. -) Insertos del folio 92 al 101 marcados “C” y del “C1 al C9” recibos de pago correspondiente al año 2003, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  7. -) Insertos del folio 102 al 112 marcados “D” y del “D1 al D10” recibos de pago correspondiente al año 2004, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  8. -) Insertos del folio 113 al 124 marcados “E” y del “E1 al E11” recibos de pago correspondiente al año 2005, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  9. -) Insertos del folio 125 al 136 marcados “F” y del “F1 al F11” recibos de pago correspondiente al año 2006, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  10. -) Insertos del folio 137 al 150 marcados “G” y del “G1 al G13” recibos de pago correspondiente al año 2007, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  11. -) Insertos del folio 151 al 162 marcados “J” y del “J1 al J11” recibos de pago correspondiente al año 2008, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  12. -) Insertos del folio 163 al 171 marcados “k” y del “k1 al k8” recibos de pago correspondiente al año 2009, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

  13. -) Insertos del folio 172 al 176 marcados “L” y del “L1 al L4” recibos de pago correspondiente al año 2010 y el recibo de pago de prestaciones sociales, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso del libelo de la demanda y de la contestación se desprende que ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo que ocupaba el trabajador, y que el régimen aplicable para el calculo de las prestaciones sociales es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la madera, y en razón de que la parte demandada negó haber despedido al trabajador alegando que el mismo se retiro de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al empleador demostrar tal hecho, y revisado como ha sido el cúmulo probatorio que conforma el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro del trabajador por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor que fue despedido injustificadamente el 31 de julio de 2010, es decir que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada fue desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, es decir 8 años y 4 meses, de igual forma le corresponde al trabajador demostrar que existe una diferencia entre lo pagado por el patrono y lo que en derecho le corresponde, ahora bien, sumados todos los conceptos pagados por la parte demandada conforme a los recibos de pagos que rielan en los folios del 82 al 176 del presente expediente, se determinó que efectivamente existe una diferencia a favor del demandante.

    En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 8 años y 4 meses.

    Prestación de Antigüedad

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.20.364,50, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la Madera sin fundamentación alguna, por lo que le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    mar-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 Bs 0,00 Bs 0,00

    abr-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 Bs 0,00 Bs 0,00

    may-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 Bs 0,00 Bs 0,00

    jun-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 Bs 25,68 Bs 25,68

    jul-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 Bs 25,68 Bs 51,36

    ago-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 Bs 25,68 Bs 77,04

    sep-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 Bs 25,68 Bs 102,72

    oct-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 Bs 25,68 Bs 128,39

    nov-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 Bs 25,68 Bs 154,07

    dic-02 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 Bs 25,68 Bs 179,75

    ene-03 175,68 5,86 0,11 0,24 6,21 5 Bs 31,07 Bs 210,82

    feb-03 175,68 5,86 0,11 0,24 6,21 5 Bs 31,07 Bs 241,89

    mar-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 273,04

    abr-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 304,19

    may-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 335,34

    jun-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 366,49

    jul-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 397,64

    ago-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 428,79

    sep-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 459,95

    oct-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 491,10

    nov-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 522,25

    dic-03 175,68 5,86 0,13 0,24 6,23 5 Bs 31,15 Bs 553,40

    ene-04 226,50 7,55 0,17 0,31 8,03 5 Bs 40,16 Bs 593,56

    feb-04 226,50 7,55 0,17 0,31 8,03 5 Bs 40,16 Bs 633,72

    mar-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 673,99

    abr-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 714,25

    may-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 754,52

    jun-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 794,79

    jul-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 835,05

    ago-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 875,32

    sep-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 915,59

    oct-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 955,85

    nov-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 996,12

    dic-04 226,50 7,55 0,19 0,31 8,05 5 Bs 40,27 Bs 1.036,39

    ene-05 315,00 10,50 0,26 0,44 11,20 5 Bs 56,00 Bs 1.092,39

    feb-05 315,00 10,50 0,26 0,44 11,20 5 Bs 56,00 Bs 1.148,39

    mar-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.204,53

    abr-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.260,68

    may-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.316,83

    jun-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.372,97

    jul-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.429,12

    ago-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.485,26

    sep-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.541,41

    oct-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.597,55

    nov-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.653,70

    dic-05 315,00 10,50 0,29 0,44 11,23 5 Bs 56,15 Bs 1.709,85

    ene-06 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04 5 Bs 80,21 Bs 1.790,05

    feb-06 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04 5 Bs 80,21 Bs 1.870,26

    mar-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 1.950,68

    abr-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.031,10

    may-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.111,51

    jun-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.191,93

    jul-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.272,35

    ago-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.352,76

    sep-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.433,18

    oct-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.513,60

    nov-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.594,01

    dic-06 450,00 15,00 0,46 0,63 16,08 5 Bs 80,42 Bs 2.674,43

    ene-07 528,00 17,60 0,54 0,73 18,87 5 Bs 94,36 Bs 2.768,79

    feb-07 528,00 17,60 0,54 0,73 18,87 5 Bs 94,36 Bs 2.863,14

    mar-07 528,00 17,60 0,59 0,73 18,92 5 Bs 94,60 Bs 2.957,74

    abr-07 528,00 17,60 0,59 0,73 18,92 5 Bs 94,60 Bs 3.052,34

    may-07 528,00 17,60 0,59 0,73 18,92 5 Bs 94,60 Bs 3.146,94

    jun-07 528,00 17,60 2,98 4,16 24,74 5 Bs 123,69 Bs 3.270,63

    jul-07 528,00 17,60 2,98 4,16 24,74 5 Bs 123,69 Bs 3.394,32

    ago-07 528,00 17,60 2,98 4,16 24,74 5 Bs 123,69 Bs 3.518,01

    sep-07 528,00 17,60 2,98 4,16 24,74 5 Bs 123,69 Bs 3.641,70

    oct-07 528,00 17,60 2,98 4,16 24,74 5 Bs 123,69 Bs 3.765,39

    nov-07 528,00 17,60 2,98 4,16 24,74 5 Bs 123,69 Bs 3.889,07

    dic-07 528,00 17,60 2,98 4,16 24,74 5 Bs 123,69 Bs 4.012,76

    ene-08 630,00 21,00 3,56 5,13 29,69 5 Bs 148,46 Bs 4.161,22

    feb-08 630,00 21,00 3,56 5,13 29,69 5 Bs 148,46 Bs 4.309,68

    mar-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 4.458,72

    abr-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 4.607,76

    may-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 4.756,80

    jun-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 4.905,85

    jul-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 5.054,89

    ago-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 5.203,93

    sep-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 5.352,97

    oct-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 5.502,01

    nov-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 5.651,05

    dic-08 630,00 21,00 3,68 5,13 29,81 5 Bs 149,04 Bs 5.800,10

    ene-09 819,00 27,30 4,78 6,83 38,90 5 Bs 194,51 Bs 5.994,61

    feb-09 819,00 27,30 4,78 6,83 38,90 5 Bs 194,51 Bs 6.189,12

    mar-09 819,00 27,30 4,93 6,83 39,05 5 Bs 195,27 Bs 6.384,39

    abr-09 819,00 27,30 4,93 6,83 39,05 5 Bs 195,27 Bs 6.579,66

    may-09 819,00 27,30 4,93 6,83 39,05 5 Bs 195,27 Bs 6.774,93

    jun-09 819,00 27,30 4,93 6,83 39,05 5 Bs 195,27 Bs 6.970,20

    jul-09 819,00 27,30 4,93 6,83 39,05 5 Bs 195,27 Bs 7.165,48

    ago-09 900,90 30,03 5,42 7,51 42,96 5 Bs 214,80 Bs 7.380,27

    sep-09 900,90 30,03 5,42 7,51 42,96 5 Bs 214,80 Bs 7.595,07

    oct-09 900,90 30,03 5,42 7,51 42,96 5 Bs 214,80 Bs 7.809,87

    nov-09 900,90 30,03 5,42 7,51 42,96 5 Bs 214,80 Bs 8.024,67

    dic-09 900,90 30,03 5,42 7,51 42,96 5 Bs 214,80 Bs 8.239,46

    ene-10 990,00 33,00 5,96 8,25 47,21 5 Bs 236,04 Bs 8.475,51

    feb-10 990,00 33,00 5,96 8,25 47,21 5 Bs 236,04 Bs 8.711,55

    mar-10 990,00 33,00 5,96 8,25 47,21 5 Bs 236,04 Bs 8.947,59

    abr-10 990,00 33,00 5,96 8,25 47,21 5 Bs 236,04 Bs 9.183,63

    may-10 990,00 33,00 5,96 8,25 47,21 5 Bs 236,04 Bs 9.419,67

    jun-10 990,00 33,00 5,96 8,25 47,21 5 Bs 236,04 Bs 9.655,71

    jul-10 990,00 33,00 5,96 8,25 47,21 5 Bs 236,04 Bs 9.891,76

    Días Adicionales de antigüedad

    De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:

    DIAS ADICIONALES

    AÑO DIAS SALARIO TOTAL

    2003 2 7,2 14,4

    2004 4 9,51 38,04

    2005 6 11,5 69

    2006 8 18,12 144,96

    2007 10 26,59 265,9

    2008 12 31,32 375,84

    2009 14 45,97 643,58

    2010 16 47,2 755,2

    2306,92

    Vacaciones

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.722,90, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la Madera, le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y a partir del año 2007, 61 días mas 2 días adicionales en los años sucesivos de vigencia de la Convención Colectiva mencionada de la siguiente manera:

    Año días salario total

    2002-2003 15 Bs.5,86 Bs.87,90

    2003-2004 16 Bs.7,55 Bs.120,80

    2004-2005 17 Bs.10,50 Bs.178,50

    2005-2006 18 Bs.15,00 Bs.270,00

    2006-2007 61 Bs.17,60 Bs.1.073,60

    2007-2008 63 Bs.21,00 Bs.1.323,00

    2008-2009 65 Bs.27,30 Bs.1.774,50

    2009-2010 21,66 Bs.33,00 Bs.714,78

    TOTAL Bs.5.543,08

    Bono Vacacional

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.899,83, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la Madera, Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días y a partir del año 2007 se realizará un solo pago con las vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 eiusdem, por lo que le corresponde de la siguiente manera:

    Año días salario total

    2002-2003 7 Bs.5,86 Bs.41,02

    2003-2004 8 Bs.7,55 Bs.60,40

    2004-2005 9 Bs.10,50 Bs.94,50

    2005-2006 10 Bs.15,00 Bs.150,00

    TOTAL Bs.345,92

    Bonificación de Fin de Año

    Reclama por este concepto la cantidad Bs.10.565,34, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la rama de la Madera a partir del año 2007 le corresponden 85 días, 88 en el año 2008 y 90 en el año 2009, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:

    Año días salario total

    2002 12,5 Bs.4,84 Bs.60,50

    2003 15 Bs.5,86 Bs.87,90

    2004 15 Bs.7,55 Bs.113,25

    2005 15 Bs.10,50 Bs.157,50

    2006 15 Bs.15,00 Bs.225,00

    2007 85 Bs.17,60 Bs.1.496,00

    2008 88 Bs.21,00 Bs.1.848,00

    2009 90 Bs.30,33 Bs.2.702,70

    2010 30 Bs.33,00 Bs.990,00

    TOTAL Bs.7.680,85

    Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.887,00, en razón de que el patrono no demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 8 años y 4 meses de le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.47,21 para un total de Bs.7.081,50

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.154,80 de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 8 años y 4 meses le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.47,21 para un total de Bs.2.832,60

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, resultan la cantidad de Bs.35.682,63 por concepto de prestaciones sociales a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.32.071,54, que ya fue cancelada por la empresa demandada tal como consta de las documentales que rielan del folio 82 al 176, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs.3.611,09, la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.A.A. anteriormente identificado, contra La empresa ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., igualmente identificado.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.611,09) de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. María Hidalgo.

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