Decisión nº 071 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

Decisión N° 071-07 Causa N° 2Aa-3481-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: J.Á.B.B..

Defensa: Abogado G.S., Defensor Público Décimo Sexto de la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representación Fiscal: E.H.D.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Delitos: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.

En fecha 31 de Enero de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho E.H.D.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 429-06, de fecha 19 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2007, declaró admisible el recurso interpuesto por lo que encontrándonos en el lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal fundamentó su escrito recursivo en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Esgrime que el ciudadano J.Á.B.B., fue sentenciado en una primera oportunidad, en fecha 23-04-97, por el suprimido Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, y en una segunda ocasión, en fecha 28-05-98, por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a mano armada.

Continúa y expone que en fecha 25-09-00, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó acumular a la causa N° 4E-26-99, la causa N° 2E-130-99, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la referida causa contiene las sentencias condenatorias definitivamente firmes recaídas contra el penado J.Á.B.B., elaborando ese tribunal los correspondientes cómputos por acumulación de las causas, dando un total de pena a cumplir de veinte (20) años y cuatro (04) meses de presidio.

Considera oportuno mencionar, que en una primera oportunidad el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 109-04, de fecha 17-03-04, otorgó el confinamiento al penado J.Á.B.B., y una vez ejercido por parte de la Representación Fiscal el recurso de apelación contra la decisión antes citada, dada la condición de reincidente del penado, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-06-04, según decisión N° 201-04 con ponencia del Juez Presidente Doctor R.C., declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó la resolución N° 109-04, de fecha 13-03-04, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó concederle el beneficio de confinamiento al penado J.Á.B.B., por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal para la procedencia del beneficio otorgado, citando un extracto del fallo para reforzar sus argumentos.

Señala la accionante que el artículo 56 del Código Penal hace referencia a que en ningún caso podrá concederse la medida que fue otorgada en la presente causa al reincidente, ya que sobre el penado recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del mismo en dos hechos punibles cometidos en momentos distintos y por los que fue condenado en diferentes fechas.

Resalta la Representante de la Vindicta Pública, que los dos delitos por los cuales fue condenado el penado ocurrieron en el lapso de diez años, es decir, que el segundo hecho punible ocurrió antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria, lo cual evidencia la reincidencia del ciudadano J.Á.B.B., encuadrándose su caso en el contenido del artículo 100 del Código Penal.

Indica la apelante que la reincidencia del penado, también se evidencia a través de la comunicación N° 15183563, Clave N° COR-260, de fecha 22-02-03, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta la condena de ocho (08) años de presidio recaída sobre el mismo, en fecha 23-04-97, por la comisión del delito de Robo Agravado e igualmente la sentencia condenatoria dictada en fecha 28-05-98 por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal (sic), debiéndose acotar sobre este particular, que en dicho registro de antecedentes penales se indica que dicha condena es de diez (10) años de presidio como autor del delito de Robo Agravado, siendo el caso, que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 28-05-98 fue condenado por el mencionado tribunal superior por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a mano armada.

Estima la recurrente pertinente, citar las decisiones Nos. 004-03, 117-04 y 458-04, de fechas 02-01-03, 20-04-04 y 15-12-04, respectivamente, emanadas de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de ilustrar que el penado de autos no es acreedor del beneficio de confinamiento.

En el aparte del petitorio solicita, en base a todo lo anteriormente expuesto, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se revoque la resolución N° 429-06, de fecha 19-12-06, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el confinamiento es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor Público Sexto de la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrime que tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 29-08-06), en su artículo 500 (sic), se incorporó en su numeral 1 “Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio”, por lo tanto este numeral debe ser aplicado también para el beneficio de confinamiento de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 02, 21, 23 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 12 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la ley más favorable al reo, por lo tanto en este caso específico solicita expresamente quien recurre que no se aplique lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, ya que el mismo es anacrónico con relación a las nuevas tendencias criminológicas, y es legal porque lo dispuesto en el referido Código Orgánico Procesal Penal es ley posterior a lo dispuesto en el Código Penal, y por lo tanto debe aplicarse dicha norma al caso in comento, ya que de lo contrario, es decir, de mantenerse su defendido privado de su libertad se le estarían violando sus derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la no discriminación, a la vida, a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la familia, a la salud, al trabajo, así como a la rehabilitación y reinserción social como fin ultimo de la pena.

Expresa que acorde a la ley y tomando en cuenta los derechos humanos de su defendido el Juez Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa verificación de la carta de conducta ejemplar, verificación de la dirección aportada por su representado, observando que el mismo cumplió las (3/4) de la pena y con la potestad que le confiere la ley otorgó el beneficio de confinamiento, el cual solicita sea confirmado por los jueces de Alzada.

En el aparte del petitorio, solicita a los jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución les corresponda conocer el presente caso, se sirvan declarar insubsistente (sic) el recurso interpuesto y en consecuencia confirmen la decisión recurrida.

PUNTO PREVIO

En razón de lo esgrimido por la Representante Fiscal en su escrito recursivo, en relación a que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-06-04, según Decisión N° 201-04, con ponencia del Juez Profesional R.C.O., declaró con lugar la apelación presentada por la Fiscal 27 del Ministerio Público y en consecuencia revocó la Resolución N° 109-04, de fecha 13-03-04, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución acordó concederle el beneficio de confinamiento al penado J.Á.B., por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia del beneficio solicitado; en tal sentido los Miembros de este Órgano Colegiado acotan que tal fallo es diferente al aquí recurrido, por cuanto en el mismo esa Alzada determinó que el penado no había cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, que no tenía un pronóstico favorable, que su conducta no había progresado y que era reincidente, en el caso bajo estudio, tal como puede evidenciarse de la decisión N° 429-06, las condiciones del ciudadano J.Á.B., han variado, por cuanto el sentenciador afirma que el penado tiene cumplida las ¾ partes de la pena, que su conducta es ejemplar, y no hace alusión alguna a su condición de reincidente, argumento éste sobre el cual fundamenta su recurso la Representación Fiscal, por lo que tal aclaratoria se efectúa en virtud de que no puede una Sala de la Corte de Apelaciones revisar, por los mismos motivos, una decisión emanada de otra Sala, dado que son tribunales con la misma jerarquía y competencia, y si se tratara de un recurso que ya fue dilucidado, lo ajustado a derecho sería declarar improcedente el recurso interpuesto, por lo que constatado que se trata de situaciones diferentes la Sala procede a resolver la apelación presentada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, la Sala estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

El confinamiento se encuentra definido como “la pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.),

Por su parte el artículo 56 del Código Penal, establece lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Las negrillas son de la Sala).

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Penal, el cual se encuentra en el Título IX del mencionado código y el cual se refiere a la reincidencia en los siguientes términos:

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado, por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3466, de fecha 11 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

… El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retributivo, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado, la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida- nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable, en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional.

En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a la fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, fue lesivo al interés social. De conformidad con la conclusión que antecede, estima la Sala que, de la revisión a la cual, con arreglo al artículo 336.10 de la Constitución, ha sido sometida, en la presente causa, la decisión de 31 de Marzo de 2005, mediante la cual el Juez Segundo del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decretó la desaplicación parcial del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento constituyó un errado control constitucional, lo cual debe conducir a la declaración de la nulidad del fallo en cuestión y, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de que sea dictada, nueva sentencia por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado mediante decisión de fecha 28 de Julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido que:

…Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas – como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aún siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena. Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan…

De modo, que como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole…

Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y por ende la fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad…

. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, evidencian del escrito recursivo que el penado de autos, fue condenado en la primera oportunidad en fecha 23-04-97, por la comisión del delito de Robo Agravado, posteriormente en fecha 28-05-98, resulta condenado nuevamente por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, observando también que al ciudadano J.Á.B.B. le fue concedido el beneficio de Confinamiento, en fecha 17-03-04, el cual le fue revocado en fecha 17-03-04, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal, por lo que efectivamente el ciudadano Á.E.R.B., presenta una condición de reincidencia, al haber cometido un segundo delito antes de los diez años de haber cumplido su primera condena, razón por la cual no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la normativa para hacerse acreedor del confinamiento, por lo que su otorgamiento conculcaría el orden legal.

Finalmente, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que tal como lo expone las jurisprudencias citadas precedentemente, en el caso de autos, no puede desaplicarse el contenido del artículo 501 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la contumacia en la conducta delictiva del penado, origina una duda razonable en cuanto al acatamiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico por parte de éste, situación que responde al interés legítimo de salvaguardar el interés social, por tanto tampoco se hace procedente la desaplicación del artículo 56 del Código Penal solicitada por el Abogado defensor, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, precisamente por su condición de reincidente, y esa disposición fue uno de los fundamentos en base al cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocó el beneficio de confinamiento otorgado.

De conformidad con todo lo precedentemente expuesto los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluyen que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, y en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida de fecha 19-12-2006, signada bajo el N° 429-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENÁNDOSE al Juzgado Aquo realizar las diligencias necesarias para el reingreso del penado J.Á.B.B. a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, E.H.D.P., en contra de la decisión N° 429-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-12-2006, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, ORDENÁNDOSE al Juzgado Aquo realizar las diligencias necesarias para el reingreso del penado J.Á.B.B. a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 071-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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