Decisión nº 028 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoAuto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXTENSIÓN PUNTO FIJO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Punto fijo, 20 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002330

ASUNTO : IP11-P-2005-002330

AUTO MEDIANTE EL CUAL REMITIENDO EL ASUNTO AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Por cuanto este Tribunal observa que el presente Asunto Penal instruido en contra del ciudadano J.A.N.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, procedente del Juzgado Primero de Control tras la realización de la audiencia de presentación donde se decreto el procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley que rige esta materia.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal se observa que el Juicio Oral y Público pautado en el presente asunto fue diferido en diversas oportunidades, siendo que en fecha 26 de abril del 2006, fue el último acto judicial y donde se acordó en vista de la incomparecencia del hoy imputado se ordena la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, y en virtud de ello, se ordena la suspensión del presente Juicio Oral Y Público hasta que se haga efectiva la aprehensión del ut-supra.

Por otro lado, observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la celebración del Juicio Oral y Público no se llevó a efecto, siendo que el mismo no ha sido nuevamente fijado, no obstante, antes de la nueva fijación, debe obligatoriamente quien aquí decide, realizar siguientes consideraciones;

.- En fecha 19 de Marzo del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38647, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regular todos los procesos penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que dicha nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 del Postulado Constitucional.

La Novísima Ley Orgánica Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana así como el trato procesal de los mismos, utilizando para un mecanismo de correspondencia entre delito especial y procesamiento especial, a los fines de garantizar y promover los derechos que las mujeres tienen a una v.l.d.v., e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1º de la aludida Ley Orgánica Especial que rige esta materia.

En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, preveía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico in commento, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial que rige esta materia para la tramitación de esos tipos penales especiales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficiosa para el imputado de delito, que el actual procedimiento abreviado, en la que no existe tal fase Procesal Intermedia, que en definitiva, depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.

En el caso in conmento nos encontramos que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.A.N.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ley Sustantiva esta que establecía en su Artículo 36 la Aplicación del Procedimiento Abreviado, motivo por el cual el Juez Primero de Control en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de julio de 2005 le decretó Medidas Cautelares de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 256.3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, y prohibición de acercarse a la víctima en el sentido de agredirla Física, verbal o psicológicamente y ordenó por disposición expresa de la Ley la tramitación del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ordenando en consecuencia la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.

De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 80, 92, 93, 94, 97 y 103 de la Novísima Ley Orgánica que rige esta materia nos establece el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial equiparable al Ordinario en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del plazo legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo al que haya lugar, en éste caso y para la apertura de la respectiva fase intermedia, el escrito de acusación el cual se encuentra inserto en el asunto.

En atención a ello, el Principio de Irretroactividad de las Leyes consiste precisamente en que las disposiciones legales surten efectos hacia el futuro, vale decir desde el mismo momento de la publicación de la Ley en Gaceta Oficial, rigiendo en lo sucesivo, aún en los proceso en curso, no obstante, toda regla tiene su excepción, y la de esta es precisamente la ultractividad de la ley anterior, la cual opera de pleno derecho, en cuanto y en tanto la aplicación de ésta ley (derogada) sea más beneficiosa al reo que la nueva ley vigente, tal y como lo consagra el Artículo 24 del Postulado Constitucional el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos en los que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que más favorezca al reo

En éste mismo sentido, la Novísima Ley Especial Orgánica que rige la materia, en su disposición transitoria Quinta nos establece que:

De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad y en cuanto favorezcan al imputado, acusado o condenado…….

.

En el caso que nos ocupa, dicha excepción es perfectamente aplicable, ya que la aplicación del procedimiento Ordinario es más beneficioso para el imputado de marras que el Procedimiento Abreviado, y así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 06-049, bajo Sentencia N° 1236 de fecha 21-06-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de la cual se extracta:

… Asimismo, se desprende de las actas procesales –folios 233 al 424 del presente expediente -, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al Juez de Juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con Escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos, por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos… (el resaltado es del tribunal)

De dicha decisión emanada del M.T. de la República convalida meridianamente el criterio de éste Juzgador, en cuanto a que la aplicación del Procedimiento Ordinario resulta ser más beneficio para el imputado que el Procedimiento Abreviado, por ser este más garantista, siendo que con fundamento en ello, y de conformidad con lo pautado en el artículo 26 del Postulado Constitucional, el cual nos establece la Tutela Judicial Efectiva, en estrecha relación con el Artículo 24 Ejusdem, y la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera prudente; REMITIR LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL a los fines que se de estricto cumplimiento a lo tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 104, y en consecuencia, se celebre a cabalidad con la fijación de los lapsos que allí se establecen, la Audiencia Preliminar prevista en la precitada Ley Orgánica, ello a los fines de evitar la conculcación de la Garantía del Debido Proceso de los Justiciables, a tenor de lo preceptuado en el articulo 49.1º del Protocolo Constitucional, en éste caso, la del Derecho a la Defensa, en cuanto a acceder del tiempo suficiente para ejercerlo, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA REMITIR LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL a los fines que se de estricto cumplimiento a lo tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se celebre la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 104 de la precitada Ley Orgánica, todo ello en atención al Artículo 26 Del Protocolo Constitucional en concordancia con el Artículo 24 Ejusdem, y la Disposición Transitoria Quinta de la Novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Este Circuito Judicial Penal De Punto Fijo, para que se sirva remitir y distribuir la presente causa al Juzgado Primero de Control y a dicho Tribunal para que se sirva recibir y tramitar el presente Asunto Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.B.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE R.

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