Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.Á.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.460.667.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada G.E.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.337

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil HACIENDA LOS HERMANOS DS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 6, tomo 18-A-tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados ZULAYMA NOGUERA, A.A., C.B., J.B. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.791, 90.696, 72.143, 26.718 Y 235.475, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

EXPEDIENTE Nº. 16-2436

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogada G.E.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.337, contra la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.Á.E.D., titular de la cédula de identidad N° V- 25.460.667 contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HACIENDA LOS HERMANOS DS, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente ante esta alzada, el cual fue recibido en fecha 22 de Septiembre de 2016, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.016 para la celebración de la Audiencia de Apelación en fecha 14 de Octubre de 2016, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue posteriormente reprogramada mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.016, para el día 25 de Octubre de 2.016, fecha en la cual se celebró el acto y una vez celebrada la misma, se dictó el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, procediendo a redactar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano Á.E.D., titular de la cédula de identidad N° V- 25.460.667, para demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HACIENDA LOS HERMANOS DS, C.A desde el día 07 de Enero de 2011, hasta el día 15 de Enero de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de Obrero.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación laboral que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo admite la relación de trabajo, sin embargo niega que se le deba al trabajador el pago por los conceptos de vacaciones y bono vacacional (2011-2015), utilidades (2011-2015), prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y el pago de la indemnización por despido, así las cosas queda a cargo del demandante demostrar los hechos alegados, debiendo demostrar la entidad demandada el pago de los conceptos reclamados por el actor.

Considera esta alzada realizar algunas consideraciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

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La sentencia transcrita permite conocer como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando está aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos como defensa y que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales legales, de no ser así queda como cierta la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, salvo cuando el demandante tiene la carga de probar los excesos legales, la existencia y el nexo causal entre el acoso laboral y daño moral sufrido.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Todos sabemos que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en la decisión, pero es el caso que la recurrida carece de inmotivación por cuanto declara sin lugar la demanda interpuesta, sin expresar los motivos por los cuales fundamenta esa decisión estando demostrada la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario, y el motivo de la finalización de la relación de trabajo, asimismo la recurrida señala que la demandada cumplió con la carga probatoria que asumió al demostrar a los autos que canceló al actor todos y cada uno de los conceptos productos de la relación laboral que existió entre las partes, devengando siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado,. Pero en ningún momento realiza los cálculos necesarios para saber si en verdad le fueron cancelados esos conceptos como la recurrida lo afirma o se le adeuda una diferencia, como lo sostenemos, finalmente no consideramos procedente el alegato de la recurrida de que las vacaciones fueron cancelados, si lo fueron pero no fueron disfrutadas por lo que debe ser nuevamente cancelado como establecen las jurisprudencias, finalmente solicito a este tribunal declare con lugar la apelación y anule la sentencia recurrida. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: En esta demanda se admitió el tiempo de servicio de la relación de trabajo, los salarios devengados, las funciones, y también se admitió el motivo de despido. Lo cierto es que mi mandante no le adeuda anda al demandándote, por el contrario, si se revisan todas las pruebas cursantes en el expediente, y si la justicia fuera justa se debería condenar el reintegro de todo lo que mi representado por desconocimiento le pago demás a la demandante, se evidencia a los autos que durante toda la relación de servicio se pagaron los conceptos. Al terminar la prestación de servicio el demandante acudió a la inspectoría del trabajo el cual realizó nuevamente los cálculos, en donde incluyo todos los bonos, cancelados al último salario en donde mi representante pago de nuevo sin hacer descuento alguno, asimismo pago 2 veces el bono vacacional y las vacaciones, en cuanto a las utilidades, estas fueron pagadas durante toda la prestación de servicio y como se evidencia en autos, en cuanto a la prestación de antigüedad, y las prestaciones sociales ocurrió lo mismo que con las vacaciones, ya que el Ministerio del Trabajo calculo todas las prestaciones durante toda la relación de trabajo y mi representado se las pago completa, de modo que el cobro mucho mas de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, los intereses también fueron pagados con excesos, en cuanto a la indemnización por despido, mi cliente se las pago a la finalización de la relación de trabajo. Lo que ocurre es que mi colega ocurrió en ciertos errores en el libelo de la demanda, por ejemplo en el folio 17, que es un cuadro del calculo de la prestación de antigüedad, ella señala 50 bolívares de salario, alícuota de utilidades 2 bolívares y 1 bolívar de alícuota vacacional, lo que da 53, pero al sumar los conceptos pone 204, y al multiplicar lo hace por 204, lo cual le da mucho mas que lo que efectivamente le corresponde, sobre un salario que no devengaba el trabajador. Igualmente en el anexo B, folio 18, en el cálculo de prestaciones sociales desde el 2012, es cierto pone bien el salario y hace bien el calculo, en la sumatoria, donde debe dar 40.000 bolívares ella hace una sumatoria de 180.000 bolívares por supuesto que si se pone un salario mayor o suma mal las prestaciones sociales, el calculo le va a dar mas. Igualmente en la demanda cuando se señala que el monto que mas favorece al trabajador es el del literal A y B, si se pone un salario que no corresponde, ese da mas, pero el que le corresponde es por el literal C. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho de palabra nuevamente a la parte demandante apelante quien en resumen expuso: Sencillamente la recurrida no realizo los cálculos los fines de saber si efectivamente se le fueron cancelados todos los conceptos al actor o no, y es lo que solicito a esta alzada.

Seguidamente el juez Superior realiza una intervención en donde se le pregunta a la apoderada judicial de la parte actora si se refiere a que no realizó los cálculos el juez de juicio, en donde ella afirma que a eso se refiere. El juez de juicio señala que la abogada se opuso al análisis de la prueba, si se le presenta el documento a usted y se le determina un calculo matemático usted tiene que saber si ese calculo esta o no bien hecho, la juez dice señala en su sentencia que hay una cantidad de documentales sometidas al control de las partes, si la parte en ese momento recibe un documento o un soporte debe señalar si su contenido es inexacto o no, y se deja establecido por la juez que hay recibos de pagos de utilidades desde al antigüedad del 2011, documental que no fue atacada en forma alguna, si usted no las impugna porque tiene error de calculo matemáticamente o usted considera que esta bien hecho el calculo, eso queda como cierto y toma valor probatorio para el proceso, quiero señalar eso porque el sistema laboral venezolano permite que el control de la prueba, ese documento, usted lo pueda impugnar tanto de contenido, falsedad o calculo erróneo, de lo contrario queda como cierto, es importante señalarle que la impugnación debe hacerla usted en el acto de la audiencia de juicio, sino adquiere un valor para el proceso, inclusive usted no lo ataco y usted lo ataca en este momento, no tiene valor porque no fue atacado en su momento; solo se puede desechar del proceso, documentos o pruebas impugnadas en el momento del desarrollo de la audiencia de juicio, para eso es el sistema oral, eso es lo que quiero señalar.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Antes de proceder esta alzada a dictar el presente fallo, considera prudente realizar una serie de observaciones, en primer lugar de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 72 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se ya se estableció, corresponde al empleador la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes y producto de la relación de trabajo, por lo que debe traer al proceso todos aquellos elementos que constituyan la verificación de los hechos y en este caso que lo exoneren del pago de los conceptos demandados, y una vez traídos al proceso la oportunidad que tiene la parte actora para impugnarlos o tacharlos de falsedad, es en la audiencia de juicio, de lo contrario tendrán pleno valor probatorio en el proceso y servirán en la convicción del juez para tomar su decisión. En segundo lugar, se evidencia a los autos que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora no impugnó ningún medio probatorio traídos al proceso por la parte demanda, por lo cual tienen pleno valor probatorio. Asimismo, en tercer lugar, se evidencia del cálculo de prestaciones sociales cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente, que se cometieron ciertos errores matemáticos por parte del accionante, en virtud de los cuales se arrojaron unas cantidades que no son concordantes con lo que le correspondía legalmente al trabajador por la prestación de sus servicios durante el tiempo que duró la relación laboral.

Ahora bien, tal y como lo señaló la juez del a-quo en la parte motiva de la sentencia, y lo acepta plenamente esta alzada, la entidad demandada cumplió con la carga probatoria que asumió, al demostrar a los autos que le canceló al trabajador todos y cada uno de los conceptos productos de la relación laboral, quedando satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora e inclusive se evidencia que hasta fueron cancelados unos pagos adicionales al monto legal, motivo por el cual resulta forzoso para esta alzada confirmar la sentencia de la Juez de Juicio, en consecuencia se pronuncia el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.E.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.337, contra la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.Á.E.D., titular de la cédula de identidad N° V- 25.460.667 contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HACIENDA LOS HERMANOS DS, C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. -CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y uno (31) del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

F.R.R.L.

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 A.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/RD

EXP N° 16-2436

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