Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RH32-X-2013-000010

De la revisión del recursos de nulidad se evidencia que, procede la parte recurrente a solicitar medida cautelar innominadas consistentes en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea declarado el recurso de nulidad, asimismo, de manera subsidiaria al anterior petitorio y para el supuesto negado de que no sean acoradas ninguna de las medidas solicitadas, pide se le dicte medida cautelar con vistas a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio las que resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio a los fines que se suspendan los efectos de la P.A. número 148-2012 de fecha 10-09-2012, correspondiente al expediente Nº 021-2012-01-00301.

Al respecto el tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la acción de amparo cautelar que fue ejercida de forma simultanea con una medida de suspensión de efectos de los acto recurrido el tribunal NIEGA la acción de amparo constitucional por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alterna para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales ello de conformidad con el número 5 del artículo 6 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

Ahora bien, entra el Tribunal a proveer sobre la medida cautelar solicitada, y señala visto el auto de admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 29/10/2013, que riela al folio 45, inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura RP31-N-2013-000024, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. N° 148-2012 de fecha 10-09-2012, correspondiente al expediente Nº 021-2012-01-00301, el cual ordena el Reenganche Y la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano J.A.F.L. en contra de SANEAMIENTO TECNICO C.A. (SANEATEC.), Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva que ha de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:

“…Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por lo que concierne al requisito del fomus boni iuris, y el Periculum in mora, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, demuestran la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Es el caso, Ciudadana juez, en el presente caso, los requisitos exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia reiterada se hallan presentes, tal como se desprende de los planteamientos que se exponen de seguidas: a) Presunción del buen derecho, en el Casio de las actuaciones materiales y vías de hechos administrativas los supuestos de vía de hecho, ya hemos indicados el criterio jurisprudencial en cuanto a que estas pueden incluirse en 2 grandes grupos : 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada respecto el segundo punto , también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo este perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativamente . En el caso de autos las actuaciones materiales impugnadas son inconstitucionales e ilegales pues carecen de base legal, ya que el procedimiento en que se pretende fundamental ya había sido formalmente cerrado por cumplimiento voluntario. Se justifica la procedencia cautelar en el presente caso, ya que de la aplicación de los efectos del acto administrativo de efecto particular objeto de impugnación en la presente acción de nulidad, generaría inminente la materialización de un daño de imposible o difícil reparación para la empresa y sus representantes legales …

Al respecto el tribunal observa lo siguiente: considerando, que si se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, y siendo que la parte solicitante de la medida innominada, es sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta e los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, siendo que para la suspensión solicitada debe ponderarse si ésta es, en las circunstancia del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido,. En efecto, constituye un perjuicio irreparable en la practica el que, luego de materializar el reenganche y pago de salarios, así como la cantidad dineraria que pudiera ser impuesta como sanción ante el incumplimiento, si se declarase nulo el acto impugnado, seria muy difícil la recuperación de la cantidad erogada en la ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno; en razón de lo cual se hace necesario exigir al solicitante de la medida, caución suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. Ahora bien, como quiera que la disposición citada no establece parámetro para constituirla, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia, con las prescripciones de los artículos 588, 589 y 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que para decretar la medida cautelar solicitada, requiere de la empresa SANEAMIENTO TECNICO C.A. (SANEATEC.), ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo ut supra citado, suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, la cual no debe constituir únicamente en una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo, por un monto total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y en el entendido de que una vez que conste en autos, tal requerimiento, el Tribunal por auto separado proveerá lo conducente. Así se resuelve.

LA JUEZ TITULAR

ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR