Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En fecha dos (02) de abril de 2012 el ciudadano J.Á.F.A., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.390.035, asistido por el abogado F.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.983, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

En fecha tres (03) de abril de 2012 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha veintiséis (26) de Abril del 2012, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre. Y en fecha dos (02) de mayo de 2012 se libraron boleta y oficios.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 08 de febrero de 2012, fue notificado a través de un oficio que había sido dado de baja, con carácter de destitución, al cargo de Oficial que ocupaba dentro del referido Instituto.

Expresó que la destitución según el oficio se originó por estar incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en virtud de que no se pudo determinar un verdadero motivo de baja o determinar hechos o momentos exactos donde se evidencie sobre la falta de probidad, acudió a la vía administrativa a interponer un recurso de reconsideración por ante la directiva del mencionado Instituto, del cual no obtuvo respuesta, operando el silencio administrativo.

Continuó expresando que se le abrió una averiguación administrativa por un presunto robo ocurrido el día 05 de septiembre de 2010. Que en fecha 17 de noviembre de 2011, fue notificado de dicha apertura de la averiguación y que en fecha 07 de febrero de 2012, se le dio la baja de la institución policial.

Expresó que fundamenta la presente querella en la violación a las normas establecidas en Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en la Constitución Bolivariana de Venezuela

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. Igualmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de d destitución; además de que se decrete la medida cautelar de amparo y restituya de manera inmediata sus derechos. Asimismo, solicita el pago de sus salarios caídos y bono retenido.

De la Contestación de la Demanda

Rechazó, negó y contradijo que el acto administrativo Nº 003-12 de fecha 07 de febrero de 2012, no se puede determinar hechos exactos donde se evidencie la falta de probidad.

Negó que los hechos hubiesen ocurrido como los relató el querellante, que durante la investigación administrativa, quedo demostrado que el hoy querellante, ciudadano J.Á.F.A., junto al ciudadano S.G.Á.J., solicitaron un servicio de taxi al ciudadano D.J.S.G., a quien durante el recorrido lo obligaron a entregar la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00) en efectivo, que lo obligaron a conducir hasta el Conjunto Residencial Privado los Apartamentos de Cantarrana, que entraron sin autorización de la seguridad activa, aprovechando el ingreso de un vehiculo de uno de los residentes; que mantuvieron retenido durante varios minutos al antes mencionado, mientras su compañero discutía y golpeaba el vehiculo particular del ciudadano C.A.G. y que salieron varios vecinos en defensa del propietario por el conflicto presentado.

Solicitó desestimar la denuncia, que no existen hechos exactos que evidencian la falta de probidad.

Rechazó, negó y contradijo que la investigación disciplinaria no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 89 numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

Que respecto al retardo alegado la solicitud de apertura del expediente disciplinario es un acto de tramite dentro del procedimiento administrativo, opinión soportada por la sentencia Nº 00484 de fecha 22 de marzo del 2005, caso F.A., de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo.

Rechazó, negó y contradijo que el referido acto administrativo adolece de nulidad absoluta. Rechazo, negó y contradijo que el acto administrativo es nulo por discriminatorio e inconstitucional, alegando que el acto administrativo impugnado fue dictado en un marco de destitución donde el querellante tuvo oportunidad de defenderse, así mismo solicitó que se desestime el vicio de ilegalidad denunciado por la parte querellante.

Solicitó que se declare improcedente la medida cautelar, alegando que el querellante no aporto argumento alguno de las razones por las cuales estima que es procedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Finalmente solicito que se declare sin lugar la querella.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve a los testigos C.G., D.S., N.R., W.P., O.D., J.A., D.V. y J.D.

    El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  2. - Promueve el libelo de demanda.

  3. - Promueve el Acto Administrativo impugnado.

  4. - Promueve a los testigos A.S., O.D. y W.P..

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha trece (13) de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así como también admitió las testimoniales promovidas por ambas partes.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha diez (10) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.Á.F.A., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Declara como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N. 003-12 de fecha 07 de febrero de 2012, Dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano J.Á.F.A., titular de la cédula de identidad No.18.390.055, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.

    En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 2) Violación al articulo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

    En cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante relativas a la Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    (…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    Esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

    Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano J.A.F., fue destituido del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, asi pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima dicho argumento, y así se decide.-

    En relación con el segundo de los argumentos señalado por la parte querellante relativo Violación al articulo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública o incompetencia de quien inicio el Procedimiento Administrativo, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. (…)

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruirá el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía.

    Ello así observa este Tribunal que en fecha 01 de diciembre de 2010, es el ciudadano S.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien solicitó la apertura de las averiguaciones administrativas, en virtud de encontrasen presuntamente involucrado en el robo del ciudadano D.J.S.G., en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora desestima el alegato de la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento de destitución del funcionario recurrente. Y así se decide.

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano J.Á.F.A., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano J.Á.F.A., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.390.035, asistido por el abogado F.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.983, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2012-000039

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 03 de diciembre de 2012

a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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