Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, nueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000493

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE VISITAS

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.F. y M.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.328.349 y V-16.157.299, residenciados en el Caserío Mampostal, calle Principal, sector Los Pocitos, casa S/n, Municipio San Carlos del estado Cojedes y en la Urbanización Los Colorados, callejón El Gas, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: A.J.F.D. y A.E.F.D., venezolanos, de ocho (08) y siete (07) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746.814, actuando en su condición de Defensora de los Derechos de los niños y adolescentes, Nº D-015-06, mediante el cual solicita la homologación del acuerdo de régimen de visitas, suscrito por los ciudadanos J.A.F. y M.E.D. ante la Defensoría.

Acompaña a la solicitud: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.F., que riela al folio seis (06) de las actas procesales; copias simples de las actas de nacimiento de nacimiento de los niños A.J.F.D. y A.E.F.D., suscritas por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales y expediente y acta de conciliación llevado por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa del acta levantada ante Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes que las partes llegan a acuerdos en cuanto al régimen de visitas y al monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar al progenitor no custodio en beneficio de los hijos. En este sentido se puede evidenciar del contenido de los artículos 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pueden los progenitores convenir en cuanto a lo relacionado con el régimen de visitas y la obligación alimentaría.

Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Igualmente el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Considerando igualmente que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el régimen de visitas pueda ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Tomando en cuenta los términos del acuerdo celebrado entre los ciudadanos J.A.F. y M.E.D., en el que establecieron el siguiente régimen de Visitas: Los niños A.J.F.D. y A.E.F.D., compartirán con su padre los fines de semana desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde, debiendo el padre retirarlos y entregarlos en el hogar de la madre. Estableciéndose igualmente en cuento a la obligación alimentaría lo siguiente: “…PRIMERO: Yo J.A.F., me comprometo a darle una pensión alimentaría de (60.000 Bs.), semanal, que será un total de (240.000) mensual se lo entregar a la madre de mis hijos los días lunes, SEGUNDO: Me comprometo a cubrir, la mitad de los gastos de ropa, medicina, calzado, útiles escolares y otros, cuando los niños lo requieran TERCERO: Igualmente estoy conciente de que la pensión y demás gastos a los que me obligo, serán aumentado automáticamente y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Central de Venezuela…”

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera derechos de los niños A.J.F.D. y A.E.F.D.; sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el presente acuerdo se garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado y el desarrollo integral de los niños, previsto en el artículo 30 de la citada Ley, siendo que además se tutela el derecho que tiene todo niño y adolescente de compartir con aquel de los padres con quien no convive, previsto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el indicado acuerdo en los mismos términos establecidos por las partes. Y así se decide.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo establecido sobre la obligación alimentaría y régimen de frecuentación, suscrito por los ciudadanos J.A.F. y M.E.D., en beneficio de los sus hijos A.J.F.D. y A.E.F.D., ante la Defensoría Diocesana del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Notifíquese a la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.L.S.

Abg. Marvis Maria Navarro

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