Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004392

ASUNTO : RP01-P-2010-004392

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado E.R.; en contra de l los ciudadanos J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná Y residenciado en San miguel, sector chaguaramo casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, y N.L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.896, de 20 años de edad, soltero, de oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1990, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización la llanada sector uno, barrio cuatro de marzo, calle 03, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos por la defensora privada abogada A.G., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 cuarto aparte, 286 277 con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13, todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para ello el abogado E.R., expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 16/11/2010 siendo las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica de parte del Comandante general de la policía Lic. SIMON MENESES quien informó haber aperturado averiguación administrativa contra dos funcionarios activos, por encontrarse implicados en un robo de un camión cargado con mercancía de la empresa polar y otro camión cargado de cosméticos de la marca ilusión, así mismo de dos teléfonos móviles. Posteriormente son conducidos al área donde se encontraban los funcionarios J.A.G.R. y N.L.R.S. y manifestaron ser los propietarios de los celulares y de haber participado en el robo del camión, así mismo que en el camión donde se encontraban los productos marca ILUSSION, se encontraba un arma tipo GLOCK, que fue entregada por el Agente N.R., indicando los mismos haber desvalijado una camioneta modelo ECOSPORT que se encuentra solicitada por la sub. Delegación de puerto la cruz, incautando así mismo distintos productos de la empresa polar dentro de un galpón, por lo que quedaron detenidos. Este hecho lo califico los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 cuarto aparte, 286 277 con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13, todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados N.L.R.S. y J.A.G.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que leS eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar y así lo hicieron:

  1. El ciudadano N.L.R.S., expuso: “En el momento del hecho yo estaba trabajando y el director fue a donde me encontraba y me llevo a la dirección cuando llegue allá llamo al otro funcionario que trabaja en el castillo cuando llego nos dijo que estábamos puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por esta involucrados en el robo de unos camiones yo le dije que no sabia de que estaba hablando y el me dijo que si me dijo que me montara en la patrulla y mando a Gascón a la camioneta blanca, pararon y nos esposaron a los dos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos metieron a un cuarto, nos preguntaron por los camiones por las armas, me metieron al cuartito y llevaron a gascon, me volvieron a llamamos no me preguntaron nada y nos esposaron a los dos, cuando esa noche nos dijeron que estábamos involucrados en lo de los camiones y nos reseñaron. Es todo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y pregunta al imputado: Puede indicar al tribunal ¿Dónde se encontraba el día 10/11/2010 a horas del medio día? En s.f. en mi puesto de trabajo, hasta las siete de la noche estuve ese día en el puesto de s.f.. Es todo.

  2. El ciudadano J.A.G.R., expuso: “El día de os hechos yo estaba en el castillo laborando donde el comandante me llamo para que me presentara en la oficina cuando llegue allá me dijo que me iba a poner a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dijeron que estaba incurso en el robo de unos camiones y con unas armas pero cuando se los robaron yo estaba en la fundación castillo laborando. Es todo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y pregunta al imputado: Puede indicar al tribunal ¿Dónde se encontraba el día 10/11/2010 a horas del medio día? En mi puesto de trabajo, en el castillo. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada A.G. y expuso: “Esta defensa una vez escuchado al fiscal del Ministerio Público, difiero de la solicitud planteada, pues al hacer el análisis de las actas se evidencia que no corresponden a esos elementos de convicción que el mismo manifiesta en este acto, para solicitar la medida privativa de libertad a mis representados. Al hacer análisis de las actas, se observa que lo único que cursa a las actuaciones es un acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se manifiesta que reciben llamada por parte del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; comandante S.M., donde el mismo les manifiesta que tenía averiguación iniciada en contra de los funcionarios por el robo de unos vehículos pero que el mismo a ciencia cierta no se puede avalar por testigos o victimas. En el acta se manifiesta que el imputado N.R., les suministra información y los lleva a un galpón en la avenida universidad, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entran de manera arbitraria y donde no encuentran ni siquiera a los propietarios de dicho galpón dejando constancia de haber encontrado unas piezas de vehículos y unos productos. Así mismo, que en un vehiculo camión supuestamente que fuera recuperado, dicen que incautan un arma que se encontraba oculta. Lo que tenemos entonces, es solo un acta policial suscrita por los funcionarios que no esta avalada por ningún otro elemento. Por lo que en análisis de ello y en los delitos imputados en primer lugar; el delito de Robo de Vehículo, si bien es cierto existe en las actuaciones denuncia de victima cursante al folio 1, vuelto y 2 rendida por el ciudadano TOCUYO JORGE que funge como victima del robo del camión, de esta declaración solo se refiere el día en que ocurrió el hecho a saber el día 10/11/2010 aproximadamente a las 12:30PM y en cuanto a la hora y día del robo, bien han declarado mis representados en esta sala haber estado en labores de trabajo en distintos sitios, uno en el puesto de s.f. y el otro en el castillo donde prestaban servicio por lo que hay elemento de convicción que los vincule con ese robo porque la victima solo dice que fueron tres ciudadanos. Después en el acta se expone que se dirigieron a un taller mecánico donde toman entrevista a un ciudadano a quien le llevan un camión por reparación de espárragos y al manifestar sobre las características fisonómicas de la persona que llevo el camión, al hacer la respectiva comparación con las aportadas por el ciudadano que manifestó que fue un ciudadano como de 44 años de edad, ciertamente no corresponde con las de mis representados. Por lo que solo tenemos esos elementos que no son suficientes para acreditar la participación en el delito de robo agravado de vehiculo. Tampoco se evidencia que a los mismos se les haya incautado en su poder el vehículo que fuera robado. En cuanto al delito de desvalijamiento es de indicar que en el acta policial solo se señala donde fueron detenidos mis representados y que fue en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por lo que en ningún momento se les incauto en su poder alguna pieza de vehiculo, en cuanto a la privación de libertad tampoco se corresponde, ni hay elemento de convicción alguno por cuanto la victima jamás manifestó las características de alguna persona. De igual forma para determinar el agavillamiento debería determinarse que los mismos pertenezcan a una banda y no es así por cuanto los mismos son funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo en cuanto al ocultamiento del arma se especifica que el arma fue incautada en un vehículo más no a ninguno de ellos. En cuanto al galpón donde se incautan las piezas de vehículo y víveres, identificaron los funcionarios al dueño del galpón, evidentemente no consta que sea propiedad de los imputados, así como la incautación extraña de los objetos pues ni a ellos se les ha encontrado robando, desvalijando, ocultando arma o privando ilegítimamente de libertad a nadie, pues es de destacar la manera como los mismos fueron detenidos, es decir no hay suficientes elementos de convicción que llene los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de mis representados, por todo lo expuesto considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones a los mismos o en su defecto de no compartir la solicitud de libertad en su defecto lo mas ajustado sería una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que a criterio de esta defensa no se encuentra configurado el peligro de fuga u obstaculización, los mismos tienen residencia estable, arraigo en el país y no presentan conducta predelictual, a todo evento si decide acordar con lugar la solicitud fiscal solicito la permanencia de mis representados en el comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtud que los mismos son funcionarios, copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar la existencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto del acta que riela a los folios del uno al tres de fecha 16/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 16/11/2010 siendo las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica de parte del Comandante general de la policía Lic. SIMON MENESES quien informó haber aperturado averiguación administrativa contra dos funcionarios activos, por encontrarse implicados en un robo de un camión cargado con mercancía de la empresa polar y otro camión cargado de cosméticos de la marca ilusión, así mismo de dos teléfonos móviles. Posteriormente son conducidos al área donde se encontraban los funcionarios J.A.G.R. y N.L.R.S. y manifestaron ser los propietarios de los celulares y de haber participado en el robo del camión, así mismo que en el camión donde se encontraban los productos marca ILUSSION, se encontraba un arma tipo GLOCK, que fue entregada por el Agente N.R., indicando los mismos haber desvalijado una camioneta modelo ECOSPORT que se encuentra solicitada por la sub. Delegación de puerto la cruz, incautando así mismo distintos productos de la empresa polar dentro de un galpón, por lo que quedaron detenidos. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, comenzando por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Robo Agravado de Mercancía, en lugar del Robo Agravado atribuido por el Fiscal, ante la incautación de los distintos artículos que fueran encontrados por la comisión policial pertenecientes a empresas polar, en el Galpón al que presuntamente los imputados conducen a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de los otros hallazgo en el Galpón mencionado, a saber partes de vehículo marca ford, modelo eco sport Tenemos elementos de convicción para inferir la existencia del delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, solicitado por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. En cuanto al delito de Agavillamiento, considera quien decide que hubo concierto previo para delinquir, lo que se deduce del acta policial puesta por cabeza de la investigación y del acta mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiestan haber realizado investigación de campo en el Barrio Brasil y haber obtenido información de que el ciudadano J.G.R., se dedica al robo de camiones que son escoltados luego por funcionarios policiales y asimismo del contenido en uno de los mensajes de teléfono celular incautado en poder de uno de los imputados en el que se lee “Julio agarró un camión temprano, pero no le digas nada”; y por último en referencia al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, se evidencia que el arma tipo GLOCK incautada, fue hecha en poder del imputado quien la sacó de sus vestimentas; acreditada la existencia de los objetos incautados por los funcionarios actuantes del procedimiento en las actas procesales específicamente por medio del registro de cadena de custodia de evidencia física y experticias practicadas a las mismas. Asimismo se observa que a los folios 04, 05 y 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08 cursa Inspección N° 2128 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.T., conductor del camión que cargado de mercancía de la empresa polar fue robado. Al folio 13 y 14, cursa Acta de entrevista rendida por M.J.G. ya los folios 15 y 16 cursa acta de entrevista rendida por M.J.S., quienes como trabajador y propietario de taller mecánico, dan cuenta de reparaciones hechas a vehículo volvo recuperado e indicado como aquel donde se cargaba mercancía de la marca Ilussions también robado. Al folio 17 cursa dictamen pericial N° 9700-263-3111-V- 538-10, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 084 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 22, vuelto y 23 cursa experticia de avalúo real N° 142 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas últimas experticias dan cuenta de la existencia y características de la mercancía, vehículo, partes de vehículo y arma incautadas durante el procedimiento policial. Al folio 26 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3117, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial.

Ahora bien de la versión policial y de la existencia de los objetos recuperados y asegurados, se deduce que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir a los aprehendidos el delito de Robo Agravado en perjuicio de empresas Polar y de las personas que se encontraban en posesión del camión volvo cargado de productos marca Ilusión también robado; y tomando en cuenta que si se incautó productos de la marca Polar en el Galpón al cual fueron presuntamente conducidos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por los imputados ello permite inferir que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En virtud de las partes de vehículos halladas en el Galpón al cual fueron presuntamente conducidos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por los imputados ello permite inferir que estamos en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En virtud que de las actas de investigación se deduce el concierto de grupo de personas para delinquir ello permite inferir que estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en virtud del argumento de incautación del arma de fuego marca glock objeto de experticia, oculta entre las vestimentas de uno de los aprehendidos y el señalamiento de que esta se había recuperado en el curso de procedimiento por delito contra la propiedad sin haber sido reportada, ello permite inferir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13, todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Concurriendo además lo exigido en el numeral dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos que se les imputa, pues si bien hasta ahora se cuenta solo con la versión policial para establecer autoría o participación de los imputados en los delitos investigados, no puede obviarse la condición de informante calificado del ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuya información según el acta policial es lo que da ocasión al procedimiento policial en contra de funcionarios del cuerpo policial que dirige, por otro lado en cuanto al argumento de la inexistencia de testigos en la re revisión del galpón, tenemos que los funcionarios señalan haber sido conducidos al mismo por los imputados y a altas horas de la noche, suficiente esto en esta etapa inicial del proceso para imponer medidas de coerción personal, si se toma además en cuenta el contenido del acta policial mediante la cual se hace constar labores de investigación de campo en el sector donde residen los imputados, indicándose entrevistas con personas que no se identificaron por temor a represalias, señalando a los imputados como personas que suelen escoltar a otras que se dedican al robo de camiones cargados de mercancía.

Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del concurso de delitos que en sumatoria darían una pena a imponer en el presente caso que supera los diez años de prisión y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná Y residenciado en San miguel, sector chaguaramo casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, y N.L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.896, de 20 años de edad, soltero, de oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1990, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización la llanada sector uno, barrio cuatro de marzo, calle 03, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; en investigación penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13, todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo quedar los imputados recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, apartados de la población penal en resguardo a su integridad física por su carácter de funcionarios activos a dicha institución. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.P.R.

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