Decisión nº PJ0132009000033 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Abril del año 2009

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000054.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada C.T.M., Inpreabogado Nº:125.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en las actas que corren en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Marzo del año 2009, que negó la admisión de las pruebas de exhibición y de informes promovidas con ocasión al juicio que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano J.Á.G. , titular de la cedula de identidad Nº; V-4.136.546, contra la Sociedad de Comercio “RESIMÓN”, C.A, plenamente identificada en el expediente.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las actuaciones previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora-recurrente, quien expuso: que la presente apelación se inicia por la inadmisibilidad de dos medios de pruebas por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dichas pruebas se refieren a la exhibición del libro de horas extras y la solicitud de una prueba de informes al Centro Clínico “Guerra Méndez ” y al Centro Policlínico Valencia “La Viña”, a los fines de que informe al Tribunal la cuantía de la operación y del tratamiento médico, a que debe someterse su representado.

Que en relación a la exhibición del libro de horas extras, el Juez A quo, no la admite, argumentado que no se suministraron los datos suficientes que establezcan que el mismo se encuentra en manos de la demandada, del mismo modo, argumenta que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el segundo párrafo, que cuando se solicite documentos que por mandato legal deben estar en manos del patrono, el promovente de dicha exhibición, no deberá consignar prueba alguna de que dicho documento se encuentre en posesión del demandado, invoca una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, cuyo ponente lo fue el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 21 de octubre del 2008, (caso Mariyelys Ortiz vs. Procesadora y Exportadora Trust Tuna, C.A) (sic), que en dicha sentencia se señala, que en base al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, se especifica que por mandato legal la empresa debe llevarlos, condenando la Sala de Casación Social, en dichos casos una serie de horas extras.

A la pregunta de la Juez, de por que requiere de la exhibición de dicho libro, respondió que los médicos que trataron a su representado, indicaron que la lesión presentada se debió al exceso de trabajo realizado por el trabajador, y que este le informo que trabajaba exceso de horas extras, argumento así mismo, que fue una omisión el no señalar el horario de trabajo de su representado en el libelo de la demanda, que aún así no debió ser excluido por el Juez.

Que en atención al segundo punto, relacionado con la inadmisibilidad por impertinente de las pruebas de informes solicitadas a los institutos clínicos, considera, que en atención a una decisión del Magistrado Omar Mora, del 07 de Marzo del año 2002 (Sereno Yánez contra Hilados Flexilon), en donde se establece los parámetros que debe tomar el Juez para declarar con lugar una acción, relacionada con el daño moral, aduciendo que los literales “H” e “I”, señalados en dichas decisión, se establece que el Juez debe considerar el tipo de indemnización satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, señalando que no saben como podría el Juez tasar una retribución satisfactoria, si no sabe cuanto le costaría al trabajador restablecer el daño que le ocasiono la enfermedad, que dicha prueba es a los fines de que el Juez pueda cuantificar y determinar el daño moral, aseverando por ultimo que dichos puntos son los únicos por el cual se apela.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Versa la presente apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas de exhibición y de informes, por considerar, en respecto a la primera de las pruebas señaladas, que no se acompañaron copias de los documentos solicitados para su exhibición, ni se indicaron los datos que conociere del mismo, motivando la negativa de admisión, respecto a la prueba de informes en la causal de impertinencia, por cuanto, considera el A-quo, que en lo relativo al costo de la intervención quirúrgica, así como al costo del tratamiento de la supuesta enfermedad que padecería el trabajador no forma parte de la controversia.

Ahora bien, se desprende del auto recurrido, que con respecto a la prueba de exhibición, la misma fue inadmitida en tres de los cuatro puntos solicitados, referidos estos a:

 La exhibición del libro de horas extras llevado por la demandada, el cual se solicitó a los fines de demostrar el exceso de horas extras laboradas y que ha consecuencia de ellas se agravo la condición del trabajador.

 La exhibición de los libros del Comité de Seguridad Industrial llevados por la empresa, los cuales fueron requeridos con la intención de probar la enfermedad ocupacional alegada, su dictamen por “INPSASEL”, el no cumplimento por parte de la demandada de los dictámenes emitidos por “INPSASEL” de las normas de seguridad industrial, así como demostrar la fecha de constitución del comité.

 La exhibición de los informes presentados por “INPSASEL” a la empresa, con el objeto de modificar o cambiar las condiciones de trabajo, promovidos con la intención de demostrar el poco apego, que a su decir, tiene la demandada a la doctrina de seguridad industrial.

Del mismo modo, se advierte, que en el momento de la audiencia de apelación, al interrogatorio realizado por la Juez, la representante judicial de la parte actora-recurrente, esgrimió que sólo recurría de la declaratoria de inadmisión de las pruebas de exhibición de los libros de horas extras llevados por la empresa y de la pruebas de informes solicitadas al Centro Policlínico Valencia “La Viña” y al Centro Médico “Dr. Guerra Méndez”, en consiguiente, advierte está instancia, que solo se pronunciara en cuanto a los puntos señalados en la audiencia de apelación, en aplicación del principio “CUATUN APELLATUM CUANTUN DEVOLUTUM”, advirtiendo, que lo que no ha sido objeto del presente recurso se tienen como aceptados por la parte recurrente, en virtud del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado.

Por lo tanto se limita el cuatum de la apelación, en lo atinente a la inadmisión de las pruebas de exhibición respecto al libro de horas extras llevado por la empresa, contenido en el particular primero del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, y a las pruebas de informes promovidos, en los términos establecidos por el recurrente en los capítulos sexto y séptimo de dicho escrito.

Consideraciones para Decidir.

Señala quien decide, el Articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de la pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El artículo 76 de la Ley Procesal Laboral vigente, establece, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto.

Aunado a todo ello, para la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir, que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse, que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina, que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales, a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, los referidos a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos, con los que se pretende demostrar, lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto, que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.

En consecuencia de lo planteado, el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas establecidas en el artículo supra señalado, esto son la ilegalidad o la impertinencia del medio probatorio de forma manifiesta, es decir, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarda relación alguna con el hecho debatido; entendiéndose que el adverbio “manifiestamente” utilizado por el legislador, para calificar la impertinencia o la ilegalidad, denota que dicha causal debe ser identificada con claridad, sin que sea necesario esfuerzo alguno que implique las cuestiones de fondo que serán objeto de la sentencia definitiva.

Pasa ahora quien decide, a pronunciarse respecto a los puntos apelados.

De la prueba de exhibición.

Define la doctrina a la prueba de exhibición, como una institución de carácter procesal, entendida esta, como un mecanismo probatorio, que en virtud de el, faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, del cual se tiene algún interés probatorio, requerirlo a su tenedor, sea este su contraparte o un tercero, a los fines de que esté lo aporte al proceso, posibilitando de este modo su valoración por parte del Juez, ello, en cumplimento del deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Son objeto de prueba de exhibición los documentos privados, originales o en copia, las copias autenticas de documentos públicos que se hallen en poder de la otra parte o de un tercero, siempre y cuando el documento del cual se solicita su exhibición, no se encuentre, o este extraviado, imposibilitando su consignación en original por el interesado. Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos de procedencia de dicha prueba, en tal sentido establece la norma laboral, que a los fines de la valoración la parte que deba de servirse de un documento, que a su decir, posea su adversario, podrá solicitar su exhibición, para tal efecto y en principio, deberá acompañar una copia del documento objeto de la solicitud, de no poseerlo bastara con que proporcione los datos que conozca de su contenido, teniendo como requisito concurrente para ambas situaciones la consignación de algún medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se encuentre en poder del adversario.

Ahora, el legislador establece en el mismo artículo, una excepción a lo preceptuado, al señalar, que si se tratare de documentales que en virtud de la Ley sea de obligatoriedad llevar por el patrono, bastará con la simple declaración del trabajador, vale decir, que no es necesario presentar algún medio de prueba que hagan presumir su existencia.

Ahora bien, en atención a la inadmisibilidad de la prueba del libro de horas extras, quien decide considera, que si bien es cierto, existe un mandato legal del legislador al establecer en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligatoriedad por parte del patrono de llevar un registro de las horas extras laboradas por los trabajadores, en principio dicha prueba debió ser admitida, más sin embargo, no es menos cierto, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las pertinentes y legales, desechando las pruebas que no tengan relación con lo demandado (impertinencia) o que se hayan obtenido de manera fraudulentas (ilegales), por lo tanto en atención de que la prueba promovida no tiene relación con el punto a decidir, es forzoso declarar impertinente la prueba de exhibición promovida en el particular primero del Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, relacionado con la solicitud de exhibición del libro de horas extras. Y ASÍ SE DECLARA

De las pruebas de informes.

Establece la doctrina, que la prueba de informes constituye la declaración de las personas jurídicas colectivas, quienes que por ser entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a las audiencias a los fines de que rindan testimonio, por lo tanto, los entes públicos y privados declaran a través de un informe, el cual solo puede solicitarse sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido, por lo que la información suministrada debe estar soportada por dichos papeles so riesgo de prevaricar.

Señala el A-quo, que no admite por impertinente las pruebas de informes promovidas, en el Capitulo II, del escrito de promoción consignado por el actor-recurrente, fundamentado dicha decisión, en razón de que los informes solicitados al Centro Policlínico Valencia “La Viña” y al Centro Medico “Guerra Méndez”, a los fines de que indique al tribunal los costos de la operación y del tratamiento médico solicitado, no forma parte de la controversia.

Argumentando, la parte actora-recurrente en la audiencia de apelación, que el objeto de dicha pruebas era el de indicarle al juez una referencia a los fines de la cuantificación y demostración del daño moral.

Ha señalado la doctrina, que el daño moral, es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, en consecuencia, es la trasgresión a los derechos personalísimos de está, a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual del individuo, por lo tanto, es íntegramente subjetivo, y va en proporción con la parte afectiva del ser humano, es decir es una lesión a los sentimientos del hombre, que por su espiritualidad no es susceptible de una valoración económica, por lo que su apreciación pecuniaria es discrecional por parte del juzgador.

En consecuencia de ello, debe dejarse al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por cuanto pertenece a este su calificación, extensión y cuantía de acuerdo a su discreción y prudencia, tomando en cuenta solo, con apreciación del caso los elementos que lo califican, por lo tanto, siendo una potestad discrecional del Juzgador el determinar la apreciación pecuniaria del daño moral, se hace manifiestamente inconducente y en consecuencia ineficaz por impertinente las pruebas de informes promovidas en los capítulos sexto y séptimo del escrito de promoción. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto.

CONFIRMADA la decisión recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 09:06 a.m

MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2009-000054

BFdeM/ MDV

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