Decisión nº 151-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3381-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha treinta y uno de mayo del año en curso, los profesionales del derecho A.M. y A.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.867 y 121.020 respectivamente, introdujeron solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 16 y 39 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano J.A.G., portador de la cédula de identidad Nº 11.913.155; por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, había decretado en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibida la causa en fecha 18 de mayo de 2007, se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo introducida bajo la modalidad de Habeas Corpus, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…En esta oportunidad vengo a formalizar un Recurso de Amparo a favor del detenido J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº11.913.155, el cual en la audiencia de presentación fue privado de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya victima es el ciudadano E.E.U.Q., según causa 12C-9383-07, cuya Juez fue la doctora Catrina L.F., este Amparo viene por el articulo 1 de la ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales, aunado al articulo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 de la misma ley citada. Invoco el artículo 49 constitucional, por cuanto esta defensa esta solicitando el habeas corpus, a los fines que se le otorgue una medida menos gravosa. La ciudadana Juez consideró privar de libertad al ciudadano antes mencionado, violentando el articulo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, donde dice la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. Si esto es así, debió haber sido presentado antes de las 48 horas como realmente fue, para que sea juzgado en libertad, eso lo dice el artículo 44 citado, cuando en el procedimiento policial no se le encontró con los objetos del delito o con las manos en la masa y me perdonan el coloquio. Como prueba de ello consigno el acta de presentación del imputado, prueba esta que no ocasiona ningún peligro. Se deja constancia que se recibe constante de seis (6) folios útiles copia simple del acta de presentación. Solicito a tenor del artículo 39 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales me restituyan la situación jurídica infringida y expida este tribunal un mandato de Habeas Corpus a favor del ciudadano J.A.G., otorgándole una medida menos gravosa a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem y solicito por cuanto mi defendido no esta acá presente, se ordene su libertad inmediata y se libre boleta de excarcelación. Quiero aclarar que el mismo es chofer de taxi, no es un delincuente. Es todo…

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DETRMINACIÓN DEL AMPARO

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito los accionantes, refieren ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del análisis hecho a la exposición reducida en acta, incuestionablemente se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una acción de amparo contra decisión judicial, pues el mismo se ejerce contra la decisión judicial dictada en fecha 06 de mayo de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, en un proceso penal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.Á.G.. Situación ésta, que se evidencia cuando los solicitantes expresamente señalaron: “Amparo a favor del detenido J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº11.913.155, el cual en la audiencia de presentación fue privado de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya victima es el ciudadano E.E.U.Q., según causa 12C-9383-07, cuya Juez fue la doctora Catrina L.F.… La ciudadana Juez consideró privar de libertad al ciudadano antes mencionado, violentando el articulo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, donde dice la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. Si esto es así, debió haber sido presentado antes de las 48 horas como realmente fue, para que sea juzgado en libertad, eso lo dice el artículo 44 citado, cuando en el procedimiento policial no se le encontró con los objetos del delito o con las manos en la masa y me perdonan el coloquio. Como prueba de ello consigno el acta de presentación del imputado, prueba esta que no ocasiona ningún peligro…”. Con lo cual obviamente, no señalan en realidad, el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra los actos, resoluciones y sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el contenido en el artículo 4 de su Ley Orgánica, el cual puntualiza el amparo contra decisiones y omisiones judiciales (Vid. Sala Constitucional Sentencias No. 80, 09-03-000 y No. 848, 28-07-2000).

Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce contra decisión judicial y en consecuencia se encuentra fundamentada, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que puedan existir en la fundamentación de un recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

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Igualmente, la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

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Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( E.M.M. ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A. constitucional interpuesta por los profesionales del derecho A.M. y A.C.G..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare anule la decisión de instancia en la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante resolución Nro. 1603-07, de fecha 06 de mayo de 2007, emanado del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.Á.G., en Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde aparece como víctima el ciudadano E.E.U.Q., según causa 12C-9383-07.

Ahora bien, señalado lo anterior precisa esta Sala, que el amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminente de garantías y derechos fundamentales que nuestra constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones, que fijadas en la ley, y como resultante de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales -dado ese carácter extraordinario-, se vea desnaturalizado, mediante el ejercició de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 18 de fecha 24 de enero de 2001 acorde con lo anterior, ha señalado:

… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

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Siendo ello así, precisa esta Sala que uno de los requisitos, que debe acompañar a la interposición del recurso de amparo constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ello a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía.

En este sentido, debe precisarse que aún y cuando es cierto que el amparo constitucional busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso sub-examine, conforme se desprende del análisis efectuado tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, los accionantes no hacen mención, ni acompañan a su solicitud de tutela constitucional, instrumento poder alguno del cual se demuestre el carácter de representante judicial con el que dicen actuar en nombre y representación del ciudadano J.A.G.; pues aún y cuando el abogado accionante manifiesta claramente obrar como defensor del referido ciudadano, el procedimiento de amparo constitucional -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza espacialísima, exige del accionante, que éste acredite el carácter con el que obra en autos, el cual sólo podrá hacerse constar a través de la consignación del instrumento poder, al momento de consignar la solicitud de amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.028 de fecha 30 de mayo de 2002, señaló que:

“…Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane G.C..

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”…”

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala, que el abogado accionante se presentó como defensor, sin acreditar una representación que demuestre el carácter con el que obra; resulta evidente que en el caso de auto, a tenor del criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nro. 1364 de fecha 27 de junio de 2005 y No. 2603 de fecha 12 de agosto de 2005, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. YASÍ SE DECIDE.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2603 de fecha 12/08/2005, ratificando el criterio establecido en sentencia Nro. 1364 de fecha 27/06/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado L.A.C., en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.

No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara….” (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 1532-06 de fecha 26 de febrero de 2006, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los profesionales del derecho A.M. y A.C.G., en contra de la decisión No. 1603-07 de fecha 06 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.Á.G..

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 151-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa. 3381-07

NBQB/eomc

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